Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000952/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06203/2018
Demandante:OLSANSE, S.L.
Procurador:D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Codemandado:AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 952/18, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil OLSANSE, S.L., contra Resolución del Ministerio de Fomento, en materia de pago de justiprecio e intereses, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Se ha personado como codemandadala entidad AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de la mercantil OLSANSE, S.L., contra la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 20 de julio de 2018, desestimatoria de la petición de pago del justiprecio e intereses de demora devenidos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en retasación para la finca con número de orden de expediente 307, del término municipal de San Sebastián de los Reyes, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:
1.- Declare que es aplicable a este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el justiprecio de retasación como mínimo garantizado y sus intereses recogida entre otras en las STS de 20 de noviembre de 2015 (recurso 1463/14), la STS de 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011), la STS de 17 de noviembre de 2014, (recurso 1033/2013), la STS de 29 de mayo de 2015 (recurso 1679/2013) y la STS de 20 de noviembre de 2015 (recurso 1872/2014) cuyas copias se acompañan al presente escrito.
2.- Declare que aplicando la regla matemática establecida por el Tribunal Supremo en las STS citadas a este caso concreto, hasta el 07/11/2018, el mínimo garantizado más los intereses legales suma una cantidad total de 1.639.827,70 €. De esta cantidad debe descontarse lo pagado en concepto de primitivo justiprecio más sus intereses, la cantidad de 1.172.809,54 €, con lo que a fecha 07/11/2018, quedaría pendiente de pago la cantidad de 467.018,16 €. A su vez, declare que, en tanto en cuanto dichos intereses no se hayan satisfecho, todavía seguirán devengándose hasta que se produzca el pago.
3.- Declare que, al ser la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora (en base al artículo 56 de la LEF) una cantidad liquida y determinada, se generan sobre ella los correspondientes intereses por demora en su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
4.- Declare la responsabilidad directa de la Administración en el pago de estos intereses a raíz de la declaración de concurso de la Concesionaria y de acuerdo con los criterios establecidos por el TSJM, entre otros en el Auto de fecha 21 de enero de 2013.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó que se dicte sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente o, subsidiariamente, reconozca dichos intereses de demora reduciendo la pretensión de la actora en 5.073, 88 euros.
CUARTO:La parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando la misma, confirmando la resolución impugnada.
QUINTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:En la resolución recurrida se expone, como antecedentes:
- En fecha 31 de julio de 2009, se presentó solicitud de retasación, con número de entrada (...).
- En fecha 20 de enero de 2011, se efectuó el abono del justiprecio (849.240,89 €), que sumado a la cantidad abonada anteriormente (48.355,81 €) asciende a (...), así como sus correspondientes intereses de demora (275.212,84 €), tal y como se acredita con el Acta de Pago (...), finalizando de este modo las actuaciones a las que venía obligada esta Demarcación en aras al cumplimiento de la Sentencia del procedimiento inicial.
- Mediante Sentencia 1197/2014 de 9 de octubre, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos del procedimiento ordinario 284/2011, resolvió confirmando el justiprecio originario en sede de retasación (...), por lo que tal y como dispone el fundamento sexto de la propia resolución, el referido justiprecio, opera como mínimo garantizado.
- La Sociedad Beneficiaria del expediente expropiatorio 'AUTOPISTA DEL HENARES S.A.C.E', obligada al pago del justiprecio fijado en la Sentencia referida, fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto, de fecha 5 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid y Procedimiento Ordinario 545/2012, encontrándose actualmente en fase de liquidación.
En los Fundamentos de Derecho se razona, en síntesis, que no puede compartirse la tesis defendida por la interesada -con apoyo en STS- de que el importe del justiprecio originario más los intereses legales devengados al tiempo de la retasación constituyen el mínimo garantizado a abonar a resultas de la retasación, importe que deberá incrementarse 'con los correspondientes intereses de demora', pues tal interpretación excede del criterio sentado por el Tribunal Supremo quien ha sido siempre reacio a aplicar la figura del anatocismo en las Expropiaciones Forzosas; cuando el TS establece que el justiprecio primigenio y los intereses ya devengados operan como importe garantizado no está imponiendo la capitalización de estos últimos sino limitándose a señalar que cuando el justiprecio calculado al tiempo de la retasación sea inferior al primitivo los intereses legales que se devenguen desde la solicitud de retasación se calcularán atendiendo al justiprecio originario y no al inferior justiprecio de la tasación, sin anatocismo alguno.
Que ha de tenerse en cuenta una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 21 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1985, 3 de marzo de 1986, 21 de enero de 1987 y 17 de marzo de 2001), en virtud de la cual, en las retasaciones, el importe de los intereses legales se calcula tomando como principal el justiprecio primigenio hasta la fecha de la solicitud de la retasación, momento desde el que se utiliza el justiprecio obtenido en la retasación. Partiendo de este criterio, las sentencias invocadas por la propiedad deben interpretarse en el sentido de que cuando el justiprecio resultante de la retasación sea inferior al primigenio se emplee este último para el cálculo de los intereses posteriores a la solicitud de retasación pero no en el sentido de que se imponga un supuesto de anatocismo. Criterio seguido por la Audiencia Nacional, en supuestos análogos, y en diversas sentencias.
Y, dado que no existe incremento alguno en el justiprecio desde la solicitud de retasación hasta la fecha de la sentencia referida anteriormente, y en ningún caso hasta el 18 de julio del año en curso, la reclamación de intereses de demora efectuada carece de contenido económico, sin que por tanto sea sostenible jurídicamente.
SEGUNDO:En el escrito de demanda expone la parte actora, como antecedentes fácticos:
- En fecha 3 de febrero de 2005, el JPEF dictó Resolución en la que se señaló el justiprecio de la finca expropiada n° 307 en el expediente de expropiación forzosa 'Autovía de circunvalación a Madrid: M-50. Tramo Carretera Nacional II a Carretera Nacional I. Clave: T8-M-9004-B', que fue recurrida en reposición y confirmada mediante Resolución de 17 de marzo de 2005, fijando un justiprecio de 34.237,25 €.
- Transcurrieron más de dos años desde la fecha de la Resolución del Jurado sin que se pagara ni consignara por la Beneficiaría ni por la Administración expropiante la cantidad fijada por dicho Jurado.
- Con fecha 31 de julio de 2009, se inicia el expediente de petición de retasación de los bienes, con fundamento en que no se había cobrado la Resolución del Jurado en el plazo de dos años desde su notificación y, por tanto, se había producido la caducidad de dicha Resolución, así como que no había prescrito la acción para pedir la retasación. Se acompañó a la petición una Hoja de Valoración, en la que de acuerdo con el cálculo ahí establecido se solicitaba la cantidad de 1.606.905,30 €.
- Con fecha 23 de octubre de 2009, la beneficiaria, HENARSA, presentó su Hoja de Aprecio que fue rechazada por la expropiada.
- Con fecha 20 de enero de 2011, el Jurado Provincial dictó Resolución sobre la retasación de la finca 307, estableciendo un justiprecio de retasación por suelo expropiado de 1.078.617,54 €.
- Dicha Resolución fue recurrida tanto por la expropiada como por HENARSA ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió los recursos contencioso administrativo interpuestos, en fecha 16 de octubre de 2014, que estimaba en parte ambos recursos, estableciendo como justiprecio de retasación la cantidad fijada en su día como justiprecio, considerándose ésta como mínimo garantizado.
- Que en la época en que se dictó esta sentencia, el Tribunal Supremo ya había establecido la doctrina consistente en que el primitivo justiprecio más los intereses hasta el día anterior en que solicitó la retasación debía operar como mínimo garantizado.
En relación con la retasación del expediente expropiatorio 'Autovía de circunvalación a Madrid: M-50. Tramo Carretera Nacional II a Carretera Nacional I. Clave: T8-M-9004-B', respecto de fincas que están en circunstancias sustancialmente iguales al presente caso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en más de tres Sentencias en el sentido de considerar que el primitivo justiprecio, más sus correspondientes intereses legales hasta el día anterior en que se solicitó la retasación, debe operar como mínimo garantizado. Además de que sobre dicho mínimo garantizado debían abonarse intereses de demora desde la fecha de solicitud de retasación.
- Que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 4, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, al ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, aplica exactamente esta regla matemática.
- Que, en fecha 18 de julio de 2018, la entidad interesada solicitó a la Administración la ejecución de la sentencia del TSJM, de fecha 16 de octubre de 2014, en los términos establecidos y según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, y solicitando que se hagan efectivos los intereses que quedan pendientes de pago como consecuencia de la aplicación al caso concreto de la regla matemática que ordena seguir el Tribunal Supremo, en sus Sentencias.
Alega que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de junio de 2018 y después de haber pasado por la Sala de Discordia, ha dictado dos sentencias que acogen la tesis expuesta.
Razona que lo que solicita no es el aumento de justiprecio y sus intereses correspondientes, pretensión que ha sido desestimada; que lo que solicita es que se aplique la regla matemática que ha establecido el Tribunal Supremo en su jurisprudencia respecto de la cuestión objeto de debate, para determinar en cada caso concreto si existe o no una cantidad pendiente de pago. Que el Tribunal Supremo ha recogido en su doctrina que el mínimo garantizado y por tanto el justiprecio de retasación, se haya estimado o no el recurso, está compuesto por el Justiprecio inicialmente fijado más los intereses hasta el día anterior en que se solicitó la retasación.
En apoyo de su tesis, aporta el Informe emitido por FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS, S.L.P., que se practicó como prueba pericial en un procedimiento análogo al presente.
Que, en el presente caso, al primitivo justiprecio fijado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 897.596,70 €, hay que añadirle los intereses legales devengados desde el 05/06/2001 hasta el 30/07/2009, día anterior en que se solicitó la retasación, lo que suma la cantidad de 1.226.020,57 €, mínimo garantizado que debe operar de acuerdo con lo que establece el Tribunal Supremo y sobre el citado mínimo garantizado deben abonarse los intereses de demora desde la fecha de solicitud de la retasación. Que la cantidad de intereses pendiente de pago es una deuda líquida y determinada que genera obligación de indemnizar daños y perjuicios.
TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que esta Sala no es competente para conocer del recurso, solicitando su inadmisión.
En cuanto al fondo, señala que en el presente caso, al coincidir el justiprecio originario con el justiprecio de retasación, no es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada de contrario, que declaró que el importe del justiprecio originario más los intereses legales devengados al tiempo de la retasación constituyen el mínimo garantizado a abonar a resultas de la retasación -que no implica que los intereses devengados se capitalicen, sino que para el supuesto de que el justiprecio calculado al tiempo de la retasación sea inferior al primitivo, los intereses legales que se devenguen desde la solicitud de retasación se calcularán atendiendo al justiprecio originario y no al justiprecio de la retasación inferior-.
La codemandada se opone al recurso, alegando que la cantidad fijada como justiprecio, además de los correspondientes intereses, fue abonada enteramente por HENARSA, tal y como consta en las actas de pago emitidas por la Demarcación de Carreteras del Estado en fecha 13 de julio de 2006 y 20 de enero de 2011; ante la solicitud de retasación de los expropiados, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 confirmando la cantidad fijada en su día como justiprecio original, considerando este importe como mínimo garantizado. Que no cabe el cálculo de intereses de demora sobre el mínimo garantizado calculados desde la fecha de solicitud de retasación, puesto que el mínimo garantizado que, en caso de existir, actuaría como principal para el devengo de los intereses, ha quedado demostrado que es nulo, y en consecuencia, no genera más intereses, además, el pago de dichos intereses no fue solicitado en el procedimiento de retasación que dio lugar a la sentencia del TSJM de 16 de octubre de 2014. Cita sentencias de esta Sala en los que se entiende que no cabe la reclamación de intereses adicionales.
Añade que Henarsa se vio obligada a instar su concurso de acreedores por falta de liquidez, ante la falta de desembolso por la Administración General del Estado de los préstamos participativos por sobrecostes de expropiaciones formuladas por la concesionaria y que fue declarada en concurso, con carácter voluntario, por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2013.
CUARTO:So bre la cuestión referente al pago del justiprecio cuando la beneficiaria se encuentra en situación de concurso de acreedores, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras las de 16/10/2014 (rec 433/13), 11/05/15 (rec. 484/13), 11/03/16 (rec. 542/14), 28/09/16 (rec. 5/15), 20/07/20 (rec. 959/18), con remisión a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013, en un recurso de casación en interés de Ley, y en la misma señaló:
«Es necesario reparar en esa dimensión de derecho constitucional que tiene la expropiación por su vinculación a la propiedad. En efecto, pese a la promulgación de la Ley de Expropiación en época bien diferente a la de nuestra Norma Fundamental, es lo cierto que el Legislador de 1954 fue consciente de que la limitación de la privación de la propiedad por la vía expropiatoria debía someterse a un régimen de estricta garantía, que se descubre del procedimiento que se estableció en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48). Bien es verdad, y es esta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por finalidad garantizar el cobro del justiprecio. Y es necesario dejar constancia de esa circunstancia, porque si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio.
Y aun habría que añadir que la mismaLey de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario -del que hace una acertada distinción, pese a las críticas doctrinales en el artículo 2 , según se trate de declaración de utilidad pública o interés social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio público- al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación; de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.
[...] Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio.»
Con posterioridad, se han dictado otras sentencias por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto dos sentencias de 18 de noviembre de 2014 (recursos de casación 3028/13 y 1261/14) con el siguiente contenido literal:
«Es cierto que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar compleja la figura del beneficiario.
El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosase limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, el Reglamento de Expropiación contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación, así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria; precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.
Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración del procedimiento expropiatorio, porque es ella quien lo inicia e impulsa, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33, 38.5º). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48. 2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo.
De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio).
Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que el ejercicio de dicha potestad comporta respecto del expropiado, entre ellas las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).
Incumplimiento, por tanto, que sólo va afectar a la posición jurídica de la Administración a la que sustituye, pero no, insistimos, al expropiado que está al margen de esa relación Administración expropiante-beneficiario.
Esto no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al beneficiario o a la Administración en demanda del pago del justiprecio, pues, como acabamos de indicar, es el beneficiario el que asume frente al expropiado las obligaciones impuestas por la Administración expropiante y las contempladas en el referido art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Solo, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el pago del justiprecio del beneficiario, podrá dirigirse contra la Administración expropiante que deberá asumir su pago como consecuencia de su responsabilidad, derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado.»
QUINTO:No cabe tomar en consideración la alegación de la Abogada del Estado cuestionando la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, por cuanto la resolución impugnada ha sido dictada, efectivamente, por el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, pero no en ejercicio de competencias propias sino por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.
En el presente recurso lo que se cuestiona es la existencia de una cantidad pendiente de pago, tras el abono a la expropiada-recurrente del importe del justiprecio e intereses.
De lo obrante en el expediente administrativo resulta que el JPEF, en resolución de 03/02/2005, estableció el justiprecio de la finca nº 307, expropiada a la recurrentes, en 482.709,73 €, confirmado en resolución de fecha 17/03/2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Concesionaria contra la anterior.
En sentencia del TSJM de fecha 20/11/2009, se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por OLSANDE y se fijó el justiprecio en 897.596,7 €, con los intereses legales procedentes.; desestimando el recurso interpuesto por la representación de HENARSA.
Con fecha 20/07/2010, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid comunica a la beneficiaria HENARSA que se ha recibido la sentencia y requiere a esa entidad concesionaria para que, en un plazo máximo de dos meses, proceda al pago del justiprecio. Con fecha 11/01/11, la Administración se dirige al despacho de abogados que representaba a la entidad interesada haciendo ofrecimiento de pago del justiprecio e intereses fijados por el TSJM, calculados éstos en 275.212,84 €. Con fecha 20 de enero de 2011 se formaliza Acta de pago por el importe total de 1.124.453,73 €, que abona la beneficiaria.
Como ya se ha consignado anteriormente, en sentencia del mismo tribunal, de fecha 16 de octubre de 2014, se resolvieron conjuntamente los recursos interpuestos por la beneficiaria y la expropiada contra resoluciones del JPEF de 20/01/2011 y 17/03/2011, en la primera de las cuales se determinó el justiprecio de retasación y en la segunda se confirma en reposición. En dicha sentencia se estimó en parte el recurso de HENARSA, estableciendo el justiprecio de retasación en el justiprecio originario.
SEXTO:He mos de decir, en primer lugar, que los términos de la sentencia del TSJM son inalterables; no constando que se promoviese su ejecución ante el órgano sentenciador. Si los interesados pretendían que en ejecución de esa sentencia se aplicase la doctrina jurisprudencial que invoca, debió solicitarlo del tribunal sentenciador.
El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional; y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia'.Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan'.
Si esta Sala conoce del asunto es porque la actora reclama de la Administración expropiante el pago de lo que considera le adeuda la beneficiaria de la expropiación, en concurso. Pero no es a esta Sala a la que corresponde fijar el importe de lo que tenía que pagar la beneficiaria. Ello está resuelto definitivamente por la sentencia firme del TSJM.
Sobre un asunto idéntico se ha pronunciado este tribunal, entre otros, en el recurso nº 252/16, en el que recayó sentencia de 6 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso, citando la STS de 06/04/17.
Se dice en la citada STS:
«[...] La cuestión no deja de ofrecer cierta polémica porque, en pura técnica procesal, no afecta a la legalidad del acuerdo del Jurado, en cuanto el cometido de éste era la fijación del justiprecio de la retasación, conforme se impone en los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa. No obstante, lo anterior y como ciertamente se aduce por las partes recurrentes, el hecho de que cuando se fija el justiprecio de la retasación ya estuviese pagado en su integridad el justiprecio originario no puede dejar de tener relevancia a los efectos de ejecutar el acuerdo de fijación del justiprecio de la retasación, que era admisible incorporar en vía jurisdiccional;
Mayores dificultades comporta el hecho de que el originario justiprecio hubiera sido pagado en parte al momento en que se solicitó la retasación y que, como se ha dicho, fue totalmente abonado poco después de solicitada ésta, que es la cuestión que se suscita en el motivo que examinamos y que no puede estimarse que resulte irrelevante para la determinación del justiprecio y reconocimiento del pago de intereses, que es lo que decide la Sala de instancia. Es indudable que, como declaramos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2015 , cuando en la retasación queda acreditado que se había abonado parte del originario justiprecio, éste debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular, más que el valor de la retasación, el pago del justiprecio que resultare y el cálculo de los intereses de ese nuevo justiprecio, porque, en otro caso, supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto se pagaría al expropiado dos veces el justiprecio, por lo que dichos pagos han de considerarse `pagos a cuentaÂ;
Conforme a lo antes razonado, el debate se centra en determinar los efectos que han de tener sobre el justiprecio fijado en la retasación, el hecho de haberse pagado, con demora, el originario justiprecio, en parte, antes de solicitarse la retasación, y poco después de solicitada, en su totalidad. Como ya se ha dicho, esos pagos no pueden quedar excluidos del debate sobre la retasación y la determinación de su justiprecio porque resultaría, en efecto, un enriquecimiento injusto, en cuanto se vería forzada la Administración expropiante, la beneficiaria en este caso, a pagar dos veces por una misma causa, por un mismo bien.
Ahora bien, esos pagos no pueden ser tenidos en cuenta en la forma pretendida por la recurrente de calcular el justiprecio de la retasación de forma gradual en función de los pagos parciales, haciendo una tan confusa determinación del justiprecio de la retasación como injusta, porque el justiprecio de esta debe ser calculado con carácter abstracto. La incidencia de esos pagos debe ser la de su consideración una vez determinado el justiprecio de la retasación, como aquí sucede, debiendo reducirse el mismo con los pagos ya abonados del originario justiprecio. Ahora bien, para hacer plenamente efectivo esa prohibición del enriquecimiento sin causa, esa cantidades ya abonadas han de computarse, en la reducción del justiprecio de la retasación, actualizando los mencionados pagos a la fecha de la fijación del acuerdo de retasación conforme al IPC, porque, en otro caso, se estarían compensando cantidades que no son homogéneas y, si bien es cierto que el transcurso del plazo de impago genera el derecho de retasación, es lo cierto que cuando se ha percibido parte del precio originario, sin perjuicio de que no excluye la retasación, como se declaró en el presente supuesto y es acorde a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, es lo cierto que el nuevo justiprecio no puede afectar a la parte del justiprecio originario ya percibido. Así pues, deberá determinarse en trámites de ejecución de sentencia la referida reducción del justiprecio fijado para la retasación...
Otro efecto de los mencionados pagos parciales, como se sostiene por las partes recurrentes, afecta al cálculo de los intereses. En cierta medida el debate está resuelto en lo antes concluido, porque si el justiprecio de la retasación ha de hacer exclusión de la parte del justiprecio originario ya abonado, los intereses de la retasación deben calcularse sobre el justiprecio de retasación que realmente deba ser abonado, esto es, con la reducción que resultare procedente por los pagos del originario justiprecio, lo cual equivale a considerar que los pagos a cuenta quedan excluidos del abono de intereses, como concluimos en la sentencia antes mencionada, al señalar que no existe una situación de mora que los justifique, y se declara en las de 8 de abril de 2008 y de 15 de noviembre de 1994 . No obstante, en el presente supuesto, habida cuenta de que en la retasación, como se declara en la sentencia recurrida, con trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, hay un doble cómputo de los intereses, un primer periodo respecto del justiprecio originario, que ha de devengar los intereses de demora hasta los correspondientes pagos parciales realizados y hasta la fecha de solicitud de la retasación; y los del justiprecio de la retasación que deba realmente abonarse, que devengará los intereses desde la solicitud de la misma, en la cantidad que procediera abonarse por tal concepto, hasta el completo pago de dicha cantidad.
Conforme a cuanto antecede, y estimando la Sala que no puede apreciarse cosa juzgada como invoca la Abogacía del Estado, pues no existe razón válida en Derecho que lo justifique, resulta clara en este caso la incidencia del pago efectuado del primitivo justiprecio -principal más intereses- en el ámbito de retasación, 'debiendo reducirse `el justiprecio de la retasación con los pagos ya abonados del original justiprecio', siendo menester precisar que, conforme declara el Alto Tribunal, 'los intereses de la retasación deben calcularse sobre el justiprecio de retasación que realmente deba ser abonado', que en este caso es nulo puesto que la sentencia del Tribunal de Madrid del año 2014 fijó como precio de retasación el mismo que había declarado con anterioridad, que, como ya se ha señalado, ya había sido abonado junto con los intereses correspondientes.(...)»
En el presente caso, se da la circunstancia de que el justiprecio originario fue determinado en sentencia del TSJ de noviembre de 2009, en una cantidad superior a la fijada por el JPEF inicialmente, después fue confirmado el mismo importe en la segunda sentencia del mismo tribunal. Los términos de esta sentencia firme no pueden ser alterados por esta Sala en este procedimiento, máxime cuando no constan actuaciones de ejecución ante el órgano judicial competente.
En definitiva, se han abonado por la beneficiaria aquellas cantidades fijadas en la primera sentencia, sin que acordase la Sala del TSJM en la sentencia sobre retasación incremento alguno del mínimo garantizado, en los términos que pretende la actora.
Por tanto, no existiendo pronunciamiento sobre cantidad alguna pendiente de pago a cargo de la beneficiaria de la expropiación no ha lugar a declarar la obligación al pago de cantidad alguna por parte de la Administración expropiante.
SÉPTIMO:Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1LJCA, procede la condena en costas a la recurrente. Sin apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen no hacer condena en costas, dado que esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido reiteradamente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil OLSANSE, S.L,contra la Resolución del Ministerio de Fomento a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con condena en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.