Última revisión
17/09/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 966/2018 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100278
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2173
Núm. Roj: SAN 2173:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de julio de dos mil veinte.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la audiencia nacional, el recurso nº
Antecedentes
1.Dª. Guillerma, nacional de la República de Gambia, solicitó el 8 de abril de 2015, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 2018, le fue denegada su petición, por considerar que la recurrente no tenía suficiente arraigo e integración en España.
1.La recurrente reside en España desde hace más de 10 años, carece de antecedentes penales, ha formado una familia, está casada, tiene hijos nacidos en España.
2.Tiene una extensa vida laboral, ha realizado su declaración de la renta.
3.El mero hecho de no responder a alguna de las preguntas sobre aspectos políticos o sociales de España no necesariamente viene a significar que no se encuentre integrada en nuestra sociedad, máxime cuando en el momento en que se solicitó la nacionalidad española no existía aún la normativa que obliga a la aprobación de un examen concreto, para el que hoy existen unas pautas a seguir para su aprobación. En concreto la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil», que en su disposición final séptima regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Entre otros requisitos, ambas leyes exigen la superación de dos pruebas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes:
La prueba que acredita un conocimiento básico de la lengua española, Diploma de español DELE nivel A2 o superior.
La prueba que acredita el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas: prueba CCSE (Conocimientos constitucionales y socioculturales de España).
Fundamentos
Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 1996, teniendo actualmente autorización de residencia permanente.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Girona el 9 de abril de 2015, se pone de manifiesto que, además de tener un deficiente conocimiento del idioma español, la recurrente desconoce el sistema político español, e ignora cuestiones básicas de la vida social y cultura española, como refranes, comidas, museos, o nombres de personajes públicos.
El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que vive. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por la actora y la referencia que hace a los nuevos requisitos introducidos por la Ley 19/2015 en modo alguno permite concluir que reúne los conocimientos necesarios para superar las pruebas que en la misma se contemplan.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009-).
A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
En el informe de integración realizado por la Encargada del Registro Civil, consta que la recurrente muestra un deficiente conocimiento del idioma español. Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
De conformidad con lo relatado, se deduce que el actor no tiene un dominio suficiente del idioma castellano. Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española es una mujer nacida 1973, y que viene residiendo en España desde el año 1996, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras ese largo periodo de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeta.
En consecuencia, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

