Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 973/2017 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082020100390

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3046

Núm. Roj: SAN 3046:2020

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000973/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04277/2017

Demandante:Video Streaming Networks S.L

Procurador:D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 973/2017, seguido a instancia de la mercantil Video Streaming Networks S.L,representada por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la cuantía se fijó en 108.421,15 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, efectuó la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

2. La Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo regula las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de diciembre de 2010, se concedió a la mercantil 'Andago Consulting, S.L.' una ayuda consistente en una subvención por importe de 576.292,57 euros y un préstamo por importe de 1.229.686,42 euros, para que actuara como coordinadora en la ejecución del proyecto Raudos. 2, dirigido a la generación del conocimiento necesario para la creación de una red social de acceso a contenidos audiovisuales multidispositivo y multitecnología.

4. El importe total de la subvención fue pagado de manera anticipada al coordinador del proyecto Andago Consulting, S.L. el 18 de enero de 2011, para que éste distribuyera, a los diferentes participantes, el importe que les correspondía de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión.

5. La mercantil recurrente Video Streaming Networks S.L, fue una de las participantes en dicho proyecto

6. Las condiciones del préstamo fueron las siguientes:

La devolución estaba prevista en 15 anualidades, siendo las 3 primeras de carencia y con vencimiento de la primera cuota de amortización el 30 de junio de 2014.

7. Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 la entidad Andago Consulting, S.L. fue declarada en concurso de acreedores, acordándose el 7 de noviembre de 2013 su liquidación concursal.

8. De acuerdo con el cuadro de amortización del préstamo y una vez consultados los Sistemas de Información Contable del Estado, se constata que hay cuotas vencidas por importe de 307.421,61, que no fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, dada su situación concursal.

9. Iniciado el procedimiento de desagregación de la duda, mediante resolución de 2 de junio de 2017 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda digital, se acordó lo siguiente:

-Desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas que no fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y su exigencia a cada participante, según figura en el Anexo.

-Desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria, correspondiéndole a la mercantil recurrente el reintegro de 108.421,15 euros, sin intereses.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente. La recurrente formalizó demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. No existe norma que ampare el procedimiento de 'desagregación' incoado.

-El préstamo se configura como un préstamo 'único' (por su total importe de 1.229.686,42 €), y a devolver por el coordinador del proyecto mediante el pago de cuotas de amortización anuales 'únicas' (por total importe de 102.473,87 €).

2. Caducidad del expediente

-No existiendo norma específica sobre el procedimiento de desagregación del préstamo, resultaría de aplicación al caso la norma que con carácter general se recoge en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, que establece un plazo máximo para resolver el expediente de desagregación de 3 meses.

-Dado que el acuerdo de inicio del expediente se adoptó el 21 de junio de 2016 y la resolución del expediente se dictó el 2 de junio de 2017, siendo notificada el 21 de junio, el expediente está caducado.

- Invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2004 (RJ 20045326), que avala la tesis expuesta por la recurrente.

3. El procedimiento de desagregación incoado y finalmente resuelto parte de una premisa errónea: no es cierto que el coordinador haya distribuido el importe del préstamo entre los participantes y existen pruebas de ello.

-Andago Consulting S.L. reconoció expresamente ante el Ministerio que no aportó justificante alguno en relación con el préstamo concedido, porque no había transferido cantidad alguna del préstamo a los participantes, al entender que no estaba obligada y que era la única responsable de devolverlo.

-Mediante instancias presentadas por los participantes ante el Ministerio el 13 de diciembre y 21 de diciembre de 2011, se le informaba de que el coordinador no estaba facilitando a los participantes la financiación del proyecto y que retenía en su poder el préstamo concedido.

4. La Resolución impugnada también vulnera las normas reguladoras de la ayuda:

-Cualquier reclamación de cuantía debe realizarse a la entidad coordinadora, en este caso Andago Consulting, S.L, que recibió los fondos reclamados y debía canalizar, según lo establecido en el precitado artículo, la relación con la Administración, y en ningún caso a los participantes del proyecto.

-De acuerdo con la resolución de 23 de diciembre de 2010, la ayuda se concede al coordinador del proyecto Andago Consulting.

-El apartado segundo. b) de la misma resolución dispone, respecto de los proyectos realizados en la modalidad de cooperación (como es el caso de RAUDOS2) que 'el solicitante de la ayuda, como responsable de la realización del proyecto o acción ante la Administración, será el que aporte en su totalidad la documentación justificativa de la realización del proyecto o acción de todos y cada uno de los participantes

-El apartado segundo g) de la misma resolución de concesión dispone, respecto de los proyectos en cooperación, que 'el coordinador y representante será el que canalice las relaciones con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y el responsable ante él de la realización del proyecto o acción', añadiendo que 'En la fase de justificación el coordinador, por tanto, se encargará también de aportar toda la documentación justificativa del proyecto o acción, incluida la de los participantes, actuando como único interlocutor con la Administración a todos los efectos'.

-En caso de exigirse la devolución del préstamo a los participantes del proyecto también se vulneraria el principio de seguridad jurídica, pues los participantes accedieron a la ayuda y participaron el proyecto RAUDOS. 2 en la confianza legítima, generada por la Administración, de que el responsable de la devolución del préstamo al Ministerio era únicamente el coordinador del proyecto.

-El propio Ministerio ha modificado el procedimiento de pago de la ayuda, de modo que en posteriores convocatorias cada participante recibe la parte de ayuda que le corresponde según el presupuesto financiable, lo que evidencia la falta de cobertura legal de la resolución recurrida.

5. El préstamo debe constar en la lista de acreedores del concurso de Andago Consulting, S.L.

-Si consta en la lista de acreedores del concurso del coordinador del proyecto RAUDOS.2 un crédito a favor del Ministerio por la totalidad del préstamo objeto de la ayuda, no cabe sostener que el mismo préstamo constituye una deuda exigible a los participantes del proyecto RAUDOS 2.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien declarando la inadmisibilidad del recurso, bien desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 16 de septiembre de 2020 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.-Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital de 2 de junio de 2017 por la que se acordó lo siguiente:

-Desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas que no fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y su exigencia a cada participante, según figura en el Anexo.

-Desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria, correspondiéndole a la mercantil recurrente el reintegro de 108.421,15 euros.

SEGUNDO: La primera cuestión que debe abordarse se refiere a la recurrente causa de inadmisibilidad planteada sistemáticamente por la defensa del Estado, consistente en la ausencia de acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción.

La parte recurrente le recuerda a la Abogacía del Estado que con el escrito de interposición del recurso acompañó certificado electrónico del Registro Mercantil acreditativo del cargo de administrador único del firmante del acuerdo de interposición del recurso y que el cargo de administrador único de la compañía que ostenta el firmante del acuerdo está indubitadamente acreditado en la escritura de poder para pleitos acompañada a dicho escrito de interposición del recurso.

La respuesta de la demandada nos parece más que satisfactoria por lo que debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación nº 502/2018, ha fijado la siguiente doctrina, que revisa la invocada por la recurrente:

Los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deben interpretarse en el sentido de que, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar.

CUARTO: La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce directamente a la desestimación del primer motivo de recurso, pues la referida sentencia del Tribunal Supremo señala las normas de cobertura legal de la actuación de la Administración.

Tampoco podemos aceptar el argumento de que el expediente seguido por la Administración habría caducado, pues el plazo para su tramitación y notificación no es de tres meses, sino de un año.

Ello es así, por mandato del artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, que establece como excepción propia del régimen del reintegro de subvenciones, lo siguiente: 'el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación'.

Si tomamos como referencia los datos que nos ofrece la propia recurrente y que resultan de la documentación aportada a los autos, podemos constatar que el inicio del expediente se produjo el 21 de junio de 2016, su resolución se dictó el 2 de junio de 2017 y se notificó el 21 de junio, por lo que el expediente no está caducado.

QUINTO:Re sulta indiscutido que la mercantil Andago Consulting SL actuaba como coordinadora de un proyecto en el que se integraban distintas personas jurídicas, entre ellas la recurrente.

También resulta indiscutido que dicha entidad recibió el 18 de enero de 2011 la ayuda de la Administración para distribuirla entre los partícipes, entre los que, como ya hemos indicado, se encontraba la recurrente.

La recurrente en su demanda muestra su conformidad con los hechos expuestos en los Antecedentes de esta resolución y no niega cual era el montante de la suma que se le había asignado en la resolución de concesión como préstamo, pues su único argumento consiste en la afirmación de que no recibió realmente cantidad alguna por dicho concepto.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referida, tal circunstancia no es oponible frente a la Administración que puede, tras desagregar el préstamo, dirigirse individualmente contra cada uno de los partícipes para exigirles el pago de la cuantía de la que cada uno sea deudor, sin perjuicio de poder hacerlo también respecto de la entidad coordinadora.

De esta manera no se perjudica el derecho de la recurrente, que podrá, en su caso, reclamar a la coordinadora las cantidades que, según afirma, no recibió.

No deja de ser llamativa a este respecto la contradicción en la que incurre la recurrente, que, tras negar haber recibido el préstamo, afirma en el Antecedente de Hecho VIII de su demanda lo siguiente; 'Mi representada ha procedido al pago de tres (3) cuotas de préstamo vencida por importe total de 36.140,37 €, en fecha 17 de noviembre de 2017, y una (1) cuota después de la desagregación del préstamo con vencimiento a 30 de junio de 2016, por importe de 12.046,79 €, en fecha 29 de junio de 2017'.

No se vulneran pues las normas de la convocatoria, ni los principios de confianza legítima y seguridad jurídica cuando la Administración ordena el reintegro, sin que la dispensa de aval, cuya exigencia es facultativa o el cambio de procedimiento, que solo viene a ratificar una decisión jurisprudencial, tengan mayores consecuencias.

En definitiva, la Administración no ha alterado las pautas o reglas establecidas en la concesión, ni ha emitido una comunicación concreta a la recurrente, dándole a entender que se estaba produciendo el cumplimiento significativo de los objetivos por lo que no pueden entenderse vulnerados dichos principios.

SEXTO:En cuanto a la repercusión derivada de la situación concursal de la recurrente, tampoco podemos compartir sus argumentos.

La recurrente no puede pretender que se incluya el crédito de la Administración en su contra la lista de acreedores y, al mismo tiempo, evitar su vencimiento anticipado, lo que le ha permitido disfrutar de la ayuda.

En este sentido, como indica el Abogado del Estado, el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal dispone lo siguiente: 'La apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados', lo que determina que si bien la declaración de liquidación de Andago determinó el vencimiento anticipado de la subvención concedida en forma de préstamo, en caso de no haberse dictado la resolución impugnada, la parte de la subvención otorgada en forma de préstamo habría quedado sin efecto, con claro perjuicio para la recurrente.

Obviamente, ello que no impide a la Administración reclamar, en su caso y de forma mancomunada, la parte impagada.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

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