Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 975/2019 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082022100137

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1048

Núm. Roj: SAN 1048:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000975/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00679/2019

Demandante:UNIVERSIDAD DE MÁLAGA

Procurador:SR. ORTEGA FUENTES

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 975/2019, interpuesto por UNIVERSIDAD DE MÁLAGArepresentada por el Procurador Sr. Ortega Fuentesy defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de 14 de marzo de 2019 del Secretario de Estado para el Avance Digital, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 7 de septiembre de 2017, Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida en el expediente TSI-090302-2011-8.

SEGUNDO.-So n antecedentes de la presente resolución, los siguientes:

- Por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 16 de noviembre de 2011, se concedió una ayuda en forma de subvención a una agrupación, de la que la mercantil Isoft era la coordinadora por importe de 715.364,31 euros en concepto de subvención y 5.150.667,25 en concepto de préstamo, para el proyecto 'Cauce: Generación Automática de Contenidos Audiovisuales con Calidad Profesional mediante Computación Evolutiva'.

- La ayuda referida se concede de conformidad con lo dispuesto en la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza 2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

- Fueron beneficiarias, las entidades Brain Dynamics S.L, la Fundación Centro Andaluz de Innovación y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, así como las Universidades de Barcelona y Málaga, asumiendo ISOFT Sanidad la posición coordinadora del proyecto.

-El órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención. El 24 de febrero de 2017 se emitió certificación final del proyecto con resultado 'No conforme'.

-El 28 de febrero de 2017 se acordó el inicio de un expediente de reintegro total y la apertura del trámite de audiencia.

- El Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital dictó resolución el 7 de septiembre de 2017, ordenando lo siguiente:

Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 715.364,31euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segundo.- Establecer los importes a devolver de principal 715.364,31 euros de subvención y 2.096.895,07 euros. La distribución por participante de los importes a devolver de principal, correspondiendo a la Universidad de Málaga el importe de 200.491 euros.

Tercero.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.

Cuarto.- Establecer los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la última cuota girada del préstamo hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia de reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración de Concurso, según liquidación que se acompaña y al tipo de interés establecido en la resolución de concesión'.

-El 20 de octubre de 2017, la Universidad de Málaga formula recurso de reposición contra la resolución de reintegro.

TERCERO.-En la demanda se mantienen como motivos del recurso la falta de motivación de la resolución causante de indefensión, vulneración del principio de buena fe y la inaplicación del principio de proporcionalidad en la actuación administrativa.

La decisión adoptada acuerda la más grave de las consecuencias, el reintegro total, cuando lo que realmente ha ocurrido es un 'cumplimiento no estricto de una obligación formal'cual sería un defecto en la manera de justificar tanto los compromisos asumidos en la resolución de concesión, como el empleo de los fondos recibidos para la inversión realizada en el proyecto.

Fue cumpliendo escrupulosamente con la obligación de justificar el cumplimiento de los objetivos técnicos, y, por tanto, también los de innovación, y a su vez, la Administración los fue validando con su proceder. La Administración dicta una resolución de reintegro total, cuando de la visita técnica realizada in situ, tan solo requiera la subsanación o mejora de 3 hitos.

No nos encontramos ante un proyecto falto de desarrollo en el que según la administración tan solo se ha cumplido un 21,17 % de los objetivos técnicos. Porcentaje en cuanto a la acreditación del cumplimiento de los objetivos técnicos que entra en contradicción con el informe emitido por D. Secundino, Catedrático del Departamento de Lenguajes y Ciencias de la Computación de la Universidad de Málaga, que fija el cumplimiento en el 85,76%.

Si lo que se estaba pidiendo o solicitando era un mayor detalle de lo entregado y que había sido validado por la Administración durante el proyecto, la crítica no era que no se hubiera trabajado sino más bien que no se había justificado suficientemente o mostrado con un detalle distinto al que obra en el expediente.

Falta de justificación de la no aceptación de la subcontratación de la Universidad de Málaga.

En el presente caso no se exponen los criterios esenciales fundamentadores de la decisión en términos tales que permita acreditar su conformidad o disconformidad con la normativa administrativa de aplicación al presente caso, de modo que tal juicio pueda ser realizado de modo suficiente, y en su conclusión, pueda acudir al régimen de recursos ya sea administrativos o jurisdiccionales.

Es deber de la Administración ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención, debiendo valorar la actuación de los beneficiarios según lo establecido en el artículo, ya nombrado 37.2 de la LGS, en relación con el artículo 17.3 n), y que imponen un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad. Criterio y principio que en el presente caso no se han aplicado, eliminando cualquier análisis de cumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de las condiciones esenciales y sustantivas de la subvención.

CUARTO.-Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto, quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

QUINTO.-La Administración no queda vinculada por el contenido de sus certificaciones parciales, pues éstas tienen carácter meramente informativo y al expedirlas la Administración no cuenta con todos los elementos de juicio, lo que sí tiene en el momento de expedir la certificación final.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2020, ha señalado: 'No cabe mezclar lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS, sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS, la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común.'

La existencia de unas certificaciones parciales no impide, pues, la comprobación de la actividad para la que se otorgó la subvención, y en su caso exigir el reintegro correspondiente.

SEXTO.-La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante una motivación sucinta.

Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el artículo 24. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia Jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, da a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa.

No puede apreciarse en el caso de autos la falta de motivación denunciada. La Administración ha individualizado y concretados de los hechos que determinan la decisión, cita la normativa legal en la que se apoya y exterioriza un razonamiento suficientemente claro por el que se acuerda el reintegro total de la subvención, especificando los concretos incumplimientos por los que se acordó el reintegro. Debe recordarse que la motivación de una resolución administrativa está integrada por los informes técnicos incorporados al expediente y que sirven de base para la resolución.

La parte recurrente ha tenido pleno conocimiento del Informe de control técnico en el que de forma expresa efectúa una verificación de los objetivos del proyecto, y va determinando apartado a apartado el grado de cumplimiento de cada uno de los objetivos, y su cumplimiento ponderado, enumerando todos y cada uno de los apartados que no se han podido verificar, y que determinan la fijación de un cumplimiento total del 21,17%.

La certificación final en el Anexo I, recoge la motivación del resultado de la comprobación, determinando la acreditación del cumplimiento en el 21,17 % detallando, en el Anexo IV, dicha determinación; la falta de trazabilidad entre costes imputados y trabajos realmente ejecutados.

Hemos de destacar que esta Sección en la sentencia de 14 de octubre de 2021, en el recurso 476/2018, ha declarado conforme a derecho la resolución de reintegro total, al desestimar el recurso planteado ISOFT Sanidad que tenía la posición coordinadora del proyecto. En lo referido a la verificación del grado de cumplimiento de los compromisos y objetivos rechaza el recurso, por las siguientes razones:

'1. La Administración contrariamente a lo que manifiesta la recurrente ha sido muy precisa en la determinación de los incumplimientos y deficiencias de justificación de los objetivos, sin que el curso de este procedimiento, la recurrente haya acreditado que el proyecto Cauce se ejecutó en los términos comprometidos en la Memoria.

2. Con carácter general, la recurrente se remite a las alegaciones que ya efectuó en vía administrativa y que fueron descartadas por la Administración, sin añadir nada nuevo en esta fase judicial.

3. Por otra parte, la recurrente dedica una parte considerable de su demanda a relatar las características y bondades de proyecto Cauce, extremo que la Administración no cuestiona, ya que lo que se discute es su grado de cumplimiento.

4. El Informe de Control Técnico emitido el 14 de noviembre de 2016, es muy preciso respecto de los extremos que la recurrente no había justificado (...)

5. En cuanto a los objetivos de innovación, éstos se asocian a los de carácter técnico.

6. Sin embargo, el informe que aporta la recurrente, que está elaborado por uno de los responsables del departamento de la Universidad de Málaga que participa en el proyecto lo que le resta imparcialidad y que fue admitido como prueba documental, no desvirtúa los reproches que se describen el Informe de Control Técnico, ni aporta información o evidencia novedosa sobre del cumplimiento de los objetivos distinta a las ya valoradas en fase de comprobación.

7. En este sentido, el referido informe expresamente se remite a la documentación y justificación de objetivos ya aportada por lo que, en nuestra opinión, carece de nuevo valor impugnatorio'.

SÉPTIMO.-Po r lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad, el recurso tampoco puede ser estimado. Como hemos señalado en el fundamento anterior, se ha apreciado por la Administración un grado de cumplimiento de los objetivos de la subvención del 21,17%, lo que determina que el grado de incumplimiento es sustancial sin aproximarse a un cumplimiento completo.

La Administración no ha actuado de forma arbitraria y falta de motivación, dado que el porcentaje fue fijado en un informe técnico, desglosando los distintos incumplimientos, sin que sea posible desvirtuar dicho informe con otro elaborado por el personal de la propia Universidad, como puso de manifiesto esta Sala en la sentencia citada de 14 de octubre de 2021.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIVERSIDAD DE MÁLAGAcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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