Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 986/2018 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082021100126
Núm. Ecli: ES:AN:2021:926
Núm. Roj: SAN 926:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 986/2019 , seguido a instancia de
Antecedentes
1. Dª Mónica, de nacionalidad marroquí, solicitó el 2 de abril de 2012, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 2013, notificada el 17 de septiembre de 2018, le fue denegada su petición, por considerar que la recurrente no tenía suficiente arraigo en España y por no haber aportado debidamente legalizado el certificado de antecedentes penales de su país de origen.
1. Falta de motivación causante de indefensión:
-El Auto-propuesta de la Juez encargada del registro civil, sin absolutamente ninguna motivación fáctica y mediante un formulario tipo, se limita a afirmar que 'no ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, conocimiento de la lengua, medios de vida'
-La resolución recurrida cita cierta jurisprudencia, pero nada se dice respecto de por qué motivo en concreto se considera que la recurrente no está adaptada a la cultura y estilo de vida españoles.
2. Existencia de integración suficiente:
-La recurrente reside legalmente en España desde el 19 de noviembre de 2002, está casada con un hijo, ostentado su marido e hijo la nacionalidad española, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables.
-La recurrente habla bien español y responde correctamente a un número importante de preguntas que denotan que conoce la gastronomía española, ciudades importantes, el nombre de las principales autoridades del país, así como las locales. También varias fiestas oficiales de su Comunidad y nacionales y cita dos ríos españoles.
-Admite que cometió algún error, como la localización de monumentos nacionales, pero eso denota solo un bajo nivel cultural, no falta de adaptación.
-Ha realizado varios cursos en nuestro país, que no hubiera podido realizar sin un grado mínimo de integración y conocimiento del idioma, destacando el permiso de conducir.
3. Legalización insuficiente: Defecto subsanable.
Como motivo de denegación se alega igualmente que el certificado de antecedentes penales aportado no se encontraba debidamente legalizado.
Sin embargo, dicha circunstancia es perfectamente subsanable y, si no se ha hecho con anterioridad, es porque no fue requerida a tal fin. En todo caso la subsana en vía judicial.
Fundamentos
En virtud de dicha resolución se denegó a Dª Mónica, su petición en orden a obtener la nacionalidad española, por considerar que no tenía suficiente arraigo en España y por no haber aportado debidamente legalizado el certificado de antecedentes penales de su país de origen.
Podemos compartir con la recurrente que la resolución impugnada y el informe judicial en el que se funda emplean con exceso el uso del formulario, que, por razones de eficacia, es perfectamente admisible para dar respuesta a un número relevante de asuntos que presenten la misma problemática.
Ahora bien, como correctamente se dice en la demanda, esta técnica es admisible siempre que en el mismo se contengan menciones específicas que permitan individualizar la situación particular del recurrente.
En el presente caso no existen en la resolución impugnada esas menciones, pero también es cierto que se hace en la misma una referencia al informe judicial, que a su vez se basa en el acta de audiencia.
En definitiva, dicha acta debe entenderse integrada en la motivación de la resolución, como con toda corrección lo ha entendido la recurrente que en su demanda desgrana y combate con precisión los motivos de denegación de la petición formulada.
La exigencia de motivación se justifica, no solo para que el destinatario de la resolución conozca los motivos por los que su petición es rechazada, sino también para que pueda impugnarla de una manera eficaz.
La demanda de la recurrente es un claro ejemplo de que ha identificado perfectamente los motivos de denegación, por lo que su queja, sin duda legítima, no es causante de indefensión y queda reducida a una infracción formal, sin la relevancia anulatoria que pretende por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.
La resolución impugnada no invoca la falta de conocimiento de la lengua española como causa de denegación de la nacionalidad, pues como en la misma se indica 'el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un adecuado conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y destilo de vida de los españoles'.
En cuanto al conocimiento del idioma castellano la recurrente reconoció ante la Juez Encargada del Registro Civil que no lo escribía bien, pero esta circunstancia no puede ser determinante de la denegación de su petición pues de la misma entrevista se deduce que tiene un conocimiento aceptable del mismo, sin que a estos efectos pueda valorarse la obtención del permiso de conducir español, ya que se expidió en 2015, fecha posterior a la solicitud.
Tampoco puede ser determinante de la denegación el hecho de que la recurrente no contestara a alguna concreta pregunta sobre la localización de museos o monumentos españoles, pues como bien se dice en la demanda, sí dio respuesta correctamente a la mayoría de las preguntas, demostrando un conocimiento suficiente de la vida y cultura españolas.
En nuestra opinión, el extremo que no puede ser pasado por alto y que por sí solo es determinante de la denegación de la nacionalidad, es su total desconocimiento de la Constitución.
Obviamente no es exigible a un peticionario de nacionalidad que aborde cuestiones técnicas de orden constitucional, pero sí es una exigencia irrenunciable que conozca sus valores y principios, pues ellos son la base de la convivencia nacional.
No puede dejar de subrayarse que la recurrente procede de un país, Marruecos, con valores y principios sensiblemente distintos de los europeos en aspectos esenciales para la convivencia, como es la separación de la religión y el Estado, la igualdad de género, la regulación del matrimonio, el principio de igualdad o la libertad de expresión y demás derechos fundamentales.
La absoluta falta de respuesta y de conocimiento por parte de la recurrente a esta cuestión, es motivo suficiente para la denegación de la nacionalidad por falta de integración en la sociedad española
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 - recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009-).
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

