Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 99/2020 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082021100676

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5691

Núm. Roj: SAN 5691:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000099/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01294/2020

Demandante:Dª. Sagrario

Procurador:Dª. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 99/20, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación deDª. Sagrario, contra la Resolución de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, de fecha 26 de noviembre de 2019, en reclamación sobre facturación, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Dª. Sagrario contra resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Sagrario, contra la resolución de fecha 8 de abril de 2019, del Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, dictada por delegación de la Secretaria de Estado para el Avance Digital.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la resolución recurrida, declare la admisión de la reclamación realizada ante la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; condenando a la administración demandada a resolver sobre el fondo de la reclamación realizada.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho, y terminó por suplicar dicte sentencia por la que desestime el recurso con imposición de costas.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron conclusas las actuaciones. Señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada en este recurso desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Sagrario contra la resolución del Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, dictada por delegación del Secretario de Estado para el Avance Digital el día 8 de abril de 2019, que inadmitió por extemporánea la reclamación formulada contra JAZZ TELECOM, S.A.U., en relación con una oferta aceptada en febrero de 2018, posterior a la contratación, cuyos descuentos no se han aplicado en las facturas emitidas.

Se consigna en la resolución que la reclamante presentó su reclamación con fecha 18 de enero de 2019, siendo inadmitida por extemporánea con fecha 8 de abril de 2019, resolución contra la que interpone recurso de reposición. Y se razona que es de aplicación a la reclamación la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, que en su artículo 4 establece los plazos para la interposición de reclamaciones. Indicando en el apartado 1:

'Con carácter previo al inicio del procedimiento, el usuario final debe presentar la correspondiente reclamación ante el operador, en el plazo de un mes desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho que motiva la reclamación. El usuario final podrá presentar la solicitud que da inicio al procedimiento regulado en este capítulo en el supuesto de que el operador no responda a su reclamación en el plazo de un mes computado desde su recepción, o en el supuesto de que la respuesta sea insatisfactoria para sus pretensiones'.

Y en el punto 3 dispone que ''el plazo máximo para presentar la solicitud será de tres meses. Este plazo se computará:

a) Desde la respuesta del operador o la finalización del plazo de un mes para responder, si el usuario final opta por dirigirse directamente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

b) Desde la notificación de la no aceptación del arbitraje por el operador, siempre que haya planteado la solicitud de arbitraje en el plazo de los tres meses siguientes a la respuesta del operador o a la finalización del plazo de un mes para responder.'

Que el incumplimiento de la promoción aceptada en febrero de 2018 ha sido conocido por la reclamante desde el momento de emisión de las facturas, sin aportar al expediente reclamación al operador previa al 2 de octubre de 2018, siendo el 11 de enero de 2019 la fecha de entrada en el Registro de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de la solicitud de la reclamante, se reitera en que se ha excedido el plazo para su interposición.

SEGUNDO:En el escrito de demanda de este recurso combate la parte actora la citada resolución, alegando que consta en el expediente que la reclamación se realiza en primera instancia a la operadora Jazztel en fecha 29/09/2018, conforme al justificante de correos; la reclamación efectuada consiste en que no se ha aplicado un descuento del 50% sobre línea y una rebaja sobre la cuota de la televisión, ofrecido por la compañía en el mes de febrero de 2018, descuento ofertado y aceptado que se ha realizado por vía telefónica; la recurrente aporta todos los recibos de la operadora pagados desde tal momento en el que no se refleja el descuento ofrecido, hasta el momento de presentación de la reclamación, el último de fecha 20 de septiembre de 2018. Que la reclamación se interpone en fecha 18 de enero de 2019, en plazo, esto es dentro de los tres meses siguientes al mes desde que se efectúa la reclamación; por tanto, la fecha límite era el día 29 de enero de 2019. Que la recurrente fue comprobando en los sucesivos recibos si ese descuento se había aplicado, dado que la oferta de la compañía no especificaba a partir de qué fecha se iba a producir el descuento, siendo muy razonable que, antes de proceder formalmente a la reclamación, hubiera comprobado que efectivamente ese descuento no se había efectuado, sin que el transcurso del tiempo producido hasta tal verificación haya sido excesivo ni haya comportado un abandono de la pretensión por su parte.

TERCERO:La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso, alegando que el artículo 4.1 de la Orden ITC 1030/2007 establece que es obligatorio para el usuario presentar una reclamación previa ante el operador en cuestión, y que para ello tiene un plazo de un mes; que el dies a quo a partir del cual computa ese mes es 'el momento en que se tenga conocimiento del hecho que motiva la reclamación'; que la recurrente tuvo conocimiento del hecho que motivó la reclamación desde febrero de 2018, cuando no se le aplicó en su factura el descuento al que dice tener derecho, no pudiéndose permitir que se genere un nuevo plazo con cada factura en que no se cumple tal descuento porque sería contrario a la dicción literal del precepto citado.

Por tanto, la reclamación preceptiva ante el operador fue extemporánea.

CUARTO:Co nsta en el expediente administrativo que la reclamación de la ahora recurrente frente a JAZZTEL, presentada ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en fecha 18/01/2019.

Se expone en dicho escrito que 'en 2017 se aceptó oferta asociada al teléfono nº (...) + internet + llamadas nacionales gratis + 240 mini mes a móvil gratis + line Jazztel más Servicio Televisión + móvil (...) y dos líneas móviles adicionales (...) por importe total 59€ (lVA incluido) y 24 cuotas mensuales de 6,2491€ terminal HUAWEI P8 LITE 2017. Posteriormente, en el mes de febrero de 2018 me ofrecen un descuento 50% sobre línea y una rebaja en TV. Ese descuento no se ha aplicado en las últimas facturas. Después de varios meses con JAZZTEL teniendo en cuenta que no se solucionaba ni subsanaban las múltiples incidencias sobre este servicio, me vi obligado a cursar la correspondiente reclamación.'Asimismo, se afirma que JAZZTEL no ha contestado.

Se aporta acreditación del envío a JAZZTEL de carta certificada, el 29/09/2018, en la que se formula reclamación al amparo del RD 899/2009, alegando que en febrero de 2018 se le ofreció 'de forma verbal' un descuento del 50% sobre línea y una rebaja en TV, descuento que no se ha aplicado en las facturas posteriores.

Se aporta facturas de noviembre de 2017, por importe de 59,13 €; enero de 2018, por importe de 59,13 €; febrero de 2018, por importe de 54,66 €; abril de 2018, por importe de 65,78 €; mayo de 2018, por importe de 44,44 €; junio de 2018, por importe de 58,37 €; julio de 2018, por importe de 50,98 €; agosto de 2018, por importe de 61,30 €; septiembre de 2018, por importe de 63,09 €; octubre de 2018, por importe de 80,09 €; noviembre de 2018, por importe de 82,60 €; diciembre de 2018, por importe de 79,59 €.

QUINTO:El RD 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en su art. 27 'Controversias entre operadores y usuarios finales', dentro del Capítulo VIII 'Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar', dispone:

'1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

3. (...)'

El desarrollo de la previsión del anterior apartado 2 se encuentra en la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, cuyo art. 4 establece:

'1. Con carácter previo al inicio del procedimiento, el usuario final debe presentar la correspondiente reclamación ante el operador, en el plazo de un mes desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho que motiva la reclamación.

El usuario final podrá presentar la solicitud que da inicio al procedimiento regulado en este capítulo en el supuesto de que el operador no responda a su reclamación en el plazo de un mes computado desde su recepción o en supuesto de que la respuesta sea insatisfactoria para sus pretensiones.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios finales de presentar reclamación ante las Juntas Arbitrales de Consumo, conforme a su normativa reguladora.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud de los usuarios finales. La solicitud de iniciación del procedimiento deberá contener los hechos razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Las solicitudes de iniciación y sucesivos trámites del procedimiento regulado en el presente capítulo podrán realizarse por vía telemática, en los términos y condiciones previstos en la Orden ITC/3928/2004, de 12 noviembre, mediante la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. El plazo máximo para presentar la solicitud será de tres meses. Este plazo se computará:

a) Desde la respuesta del operador o la finalización del plazo de un mes para responder, si el usuario final opta por dirigirse directamente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

b) Desde la notificación de la no aceptación del arbitraje por el operador, siempre que haya planteado la solicitud de arbitraje en el plazo de los tres meses siguientes a la respuesta del operador o a la finalización del plazo de un mes para responder.

4. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado 2 de este artículo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'

La reclamante manifiesta que en febrero de 2018 aceptó la oferta verbal cuyo incumplimiento da lugar a la reclamación, lo que trata de acreditar mediante la aportación de facturas de meses anteriores y las correspondientes a febrero y mese siguientes. De manera que los hechos a los que da lugar la reclamación se constatan en las facturas emitidas en febrero, marzo y siguientes.

Por tanto, hemos de compartir el criterio de la resolución de abril de 2018, confirmado en reposición por la resolución de 26 de noviembre de 2019, en el sentido de que teniendo en cuenta los hechos reclamados, reflejados en las facturas emitidas a partir del mes de febrero de 2018, y la fecha de entrada en el Registro de la Secretaría de Estado para el Avance Digital de la solicitud de la reclamante 18/01/2019, es evidente que el plazo para la interposición de reclamaciones ante la Secretaría de Estado ha sido excedido sobradamente, resultando extemporánea la reclamación.

A ello no obsta que la reclamación se presentase dentro de los tres meses a contar desde el transcurso de un mes desde la presentación de la reclamación previa ante el operador, puesto que esta reclamación previa se presentó cundo había transcurrido ampliamente el plazo de un mes desde que el denunciado incumplimiento de la oferta se había constatado en la factura de febrero y en la de marzo. Sin que, como advierte la Abogada del Estado, pueda quedar a voluntad del reclamante el cumplimiento del plazo de un mes por el hecho de que se emitan facturas mensuales.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dª. Sagrario, contra la Resolución de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, de fecha 26 de noviembre de 2019, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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