Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 733/2009 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Núm. Cendoj: 08019450172012100001


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

En Barcelona a uno de marzo dos mil doce

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don José María Arguelles Puig en representación de doña Celia asistida por el Letrado D. César Querol Pérez, contra Institut Català de la Salut , representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado D. Carles Viudez , se procede a dictarSentenciaen nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha de 14 abril 2008 tuvo entrada en el Tribunal especial Superior de Justicia de Cataluña escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso. Por auto de 7 julio 2009 este Tribunal declaró su falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Unipersonales de Barcelona, correspondiendo a éste por turno de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se prosiguió con el trámite y se admitió la prueba propuesta por la actora consistente en confesión juicio documental y pericial judicial, así como la prueba de la demandada que fue documental más la documental y pericial médica, practicándose la forma que resulta del procedimiento. Se hace constar que el Tribunal Superior mediante auto de 17 abril 2009 fijo la cuantía en €450.000

TERCERO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones, y cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 15.2.2012 el asunto quedó concluso para Sentencia

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEPTIMO.-Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Celia contra la resolución del Director del Institut Català de la Salud de 30 enero 2008 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial

OCTAVO.-Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que la actora fue intervenida quirúrgicamente de una ligadura de trompas el 26 octubre 1984 y a partir de aquella intervención se vio aquejada de forma continuada de insufribles dolores en la zona donde, arcillas pélvicas, cistitis, trompas enrojecidas y dirigidas con adherencias en el intestino, diarreas, vómitos, sangrado vaginal, perisalpinguitis y endometriosis que se prolongaron durante 19 años, con más de 150 visitas a centros hospitalarios sin que se diagnóstica el prolapso uterino que fue objeto de intervención por un centro privado donde se le practicó una histerectomía vaginal, desde aquella intervención que se práctico en el Instituto universitario Dexeus, fue dada de alta el 2 diciembre 2003. La Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Cataluña se pronunció en sentido favorable a la reclamación formulada por la actora. Todas las circunstancias objetivas han sido reconocidas por la administración. El propio Instituto Català d'Avaluacions Médicas muestra su sorpresa por el hecho incuestionable de que el prolapso uterino no se detectara con anterioridad a la valoración del diagnóstico de las pruebas practicadas. Se cumplen todos los requisitos para la reclamación de responsabilidad patrimonial ya que la lesión sufrida se genera como consecuencia y negligente intervención quirúrgica de ligadura de trompas por laparoscopia efectuada en un hospital público, que no pudo ser corregida tras 19 años de continuas rencillas a centros hospitalarios públicos. Se discrepa de evaluación económica que efectúa la Comisión Jurídica Asesora, ya que la aplicación del baremo arrojaría más de € 150,000, por lo cual se sosos solicita €450,000 por el calvario de 20 años que ha sufrido la recurrente. Alega fundamentos de derecho y súplica:

'Se dicte sentencia por la que, con anulación del acto administrativo objeto del presente recurso, se estime la reclamación de deserción por responsabilidad patrimonial de la administración, y en consecuencia se declare el derecho de mi representada a ser reparada de los perjuicios sufridos por las actividades objeto del litigio, y condene a la administración demandada a indemnizar a mi representada fijando el quantum compensatorio en la suma de €450,000, más los intereses legales y costas a la demandada'

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando una relación de hechos en primer lugar, y seguidamente niega la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de culpa o negligencia, ya que siempre se consideró que el aparato genital de la paciente era normal y no justificaba los dolores que refería por lo que se atribuyeron a problemas psicosomáticos, aporta dictamen pericial a cargo del doctor Jose Carlos . Niega la existencia de relación de causalidad, alega plus petición y súplica la desestimación de la demanda.


Fundamentos


PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:

Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:

«Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.'

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citadoartículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '

Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.

En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1 ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.

SEGUNDO.-Los hechos que resultan relevantes para resolver el presente conflicto y que resulta del expediente administrativo y documentación aportada son los siguientes:

La antecedentes médicos de Doña Celia consisten en dos partos el primero con fórceps y en el segundo normal, más cardiopatía congénita de intensidad mínima sin trascendencia hemodinámica y operada de apendicitis.

Esta señora fue operada el 26 octubre 1984 en el hospital de Sant Boi a los 25 años de edad para esterilización tubaria, mediante laparoscopia, sin incidencias durante la intervención.

A partir del 20 diciembre 1984 se inicia una larguísima serie de visitas a centros hospitalarios (urgencias o no), consistente en aproximadamente unas 150 visitas, originadas por molestias pelvianas en la fosa ilíaca derecha coincidiendo en ocasiones con la menstruación, el diagnóstico de tales visitas fue diverso: dismenorrea, annexitis aguda derecha, cistitis, microcistitis de trompas lumbalgia, álgias pelvianas, dismenorrea con algias pelvianas intermensuales, salpingitis, adherencias intra-abdominales, esofagitis nódulo miomatoso en el útero derecho, epistaxis, , crisis de ansiedad, hematuria, infección por Escheria Coli, endometriosis, adhesión del ovario derecho en la pared lateral del útero, cólico nefrítico derecho, litiasis de vías urinarias, incontinencia urinaria, disminución de la uretra, adenomiosis, dismenorrea, incontinencia, prolapso uterino y metrorragias, y otras dolencias que por carecer de relación directa en el caso que nos ocupa no se detallan. Es de notar que en una visita de 16 septiembre 1996 a una sección especializada en aparato digestivo se la califica como hipocondriaca muy acentuada con cáncerofobia.

El itinerario médico de la señora Celia , fine cuando acude al Instituto Dexeus donde se le diagnosticó un prolapso uterino de II grado por lo cual el 17 diciembre 2002 se le practicó histerectomía por vía vaginal siendo dada de alta el mismo día y persistiéndole algunas molestias de la fosa ilíaca derecha hasta el 2 diciembre 2003 cuando se dio de alta definitiva con controles ginecológicos rutinarios.

El diagnóstico del Instituto Dexeus fue conseguido mediante exploración física, ecografía y estudio uro dinámico.

El uno diciembre 2004 presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual fue desestimada genera el presente procedimiento.

Es de destacar que el Instituto Català d'Avaluacions Medicas indica en su informe que resulta sorprendente que un prolapso uterino de grado II pasara inadvertido en todas las pruebas médicas a las que fue sometido a la paciente.

También resulta digno de destacar que la Comisión Jurídica Asesora considerarse estimable la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, si bien en cuantía muy inferior a la solicitada.

TERCERO.-Este tipo de procedimientos se acostumbran resolver acudiendo a la prueba pericial practicada.

En este procedimiento nos encontramos con dos informes periciales presentadas por la administración. El primero a cargo del doctor Jose Carlos , el cual llega a la conclusión de que el sistema sanitario público puso a disposición de la paciente a todos los recursos diagnósticos y terapéuticos oportunos en un caso de dolor pélvico crónico, inclusive la cirugía. La decisión de operarse privadamente fue personal ya que pudo hacerlo en el HSB cuando se lo propusieron años antes. La indicación de someter a una mujer a una histerectomía sin un diagnóstico clínico de una patología clara que justifique la sintomatología del dolor pelviano es más que discutible. En ausencia de un diagnóstico etiológico de tipo orgánico, el componente psicosomático debe considerarse seriamente. Así ocurrió en una visita al servicio de digestivo en 1996 en el que se habla de paciente hipocondríaca y con cancerofobia. No encuentra mala praxis de las actuaciones de los facultativos que intervinieron en el caso.

A su vez la doctora Casilda , indica que no encuentra nexo de causalidad alguno entre la intervención realizada la paciente y el prolapso uterino y y valora el daño causado en 120 días impeditivos por la sensación de la intervención quirúrgica y 25 puntos por secuelas, consistentes en pérdida de útero después de la menopausia, trastorno depresivo reactivo y algías abdominales.

El perito designado judicialmente, doctor Luis Andrés , llega a la conclusión de que no existe mala praxis por ninguno de los médicos que han visitado la paciente lo largo de los años; todos se preocuparon del caso, todos pidieron las pruebas posibles y se propusieron los tratamientos posibles para solucionar el síntoma de dolor pélvico crónico. En 1998 y 2001 se propuso histerectomía por sospecha de endometriosis- adenomisis como causa del dolor crónico. La paciente no es consciente o no lo recuerda. El síntoma de dolor pélvico crónico que ha durado 19 años se solucionó con una histerectomía vaginal asistida por la laparoscopia practicada por otro motivo en un centro privado de Barcelona.

CUARTO.-Es sabido, o al menos debería serlo, que este Juzgado acostumbra a conceder siempre un valor determinante a las pruebas periciales cuando las mismas han sido efectuadas por un pelito insaculado, al entender que el dictamen de este perito insaculado resulta siempre mucho más creíble e imparcial que el que aportan las partes.

Sin embargo, este es un caso tan evidente y escandaloso de fallo generalizado del sistema médico, que en realidad resultaba innecesario acudir a dictámenes periciales para poder apreciarlo. La señora Celia se ha visto sometida a una auténtica tortura médica al verse obligada a acudir durante 19 años a multitud de médicos de todo tipo y condición los cuales le han efectuado una multitud de pruebas médicas, y le han diagnosticado las más variadas dolencias y patologías posibles, y hasta la catalogado como hipocondríaca y con padecimientos de cancerofobia (hasta el propio perito doctor Jose Carlos , se acoge a tan despreciable e indigna tesis). Y finalmente consigue resolver sus problemas acudiendo a una institución privada, la cual mediante exploración física, ecografía y estudio uro-dinámico encuentra la causa de la dolencia de la paciente, la interviene quirúrgicamente y resuelve el problema.

El dictamen Don Luis Andrés , no pude en absoluto ser compartido por este Juzgado. Se extiende el perito en la multitud de pruebas realizadas a la paciente en la multitud de visitas realizadas por diversos médicos, llegando a la conclusión de que el proceso se ha solucionado 19 años después de su inicio con una histerectomía vaginal asistida por laparoscopia que solucionó el problema de adenomiosis quística, al cual atribuye la causa de todos los sufrimientos de la paciente. Las conclusiones a las que llega el doctor Luis Andrés en relación con los hechos objeto del procedimiento, son tan ilógicas y absurdas que deben ser rotundamente rechazadas. Es evidente y nadie dice lo contrario que la Sra Celia fue atendida y que todos se preocuparon mucho por ella, y la trataron con todos los medios disponibles y la mayor deferencia, el problema es que nadie averiguó lo que le pasaba. Parece mentida que un acreditado ginecólogo como el Dr Luis Andrés se apunte a la disparatada tesis administrativa y actúe en contra de la verdad tan evidente resulta de los hechos. Lo mismo cabe decir, desde luego, el dictamen del doctor Jose Carlos , aunque por tratarse de un perito presentado y a cargo de la administración, hasta un cierto punto se entiende como lógico o como menos esperable, que llegue a las conclusiones que resultan de su dictamen.

El doctor Luis Andrés y de igual forma el doctor Jose Carlos , indican que se valoró la posibilidad de histerectomía y se ofreció a la paciente a una intervención en este sentido. El doctor Jose Carlos indica que ello sucedió en el año 1998, pero no indica en qué lugar de la amplísima historia clínica se encuentra esta valoración y ofrecimiento. El doctor Luis Andrés indica que se valoró y se le ofreció entre el año 1998 -2001, según informe de la doctora Claudia , que obra en la página 536 del expediente. Efectivamente en dicha página se dice que se ofreció a la paciente la posibilidad de' derivarlo a otro centro para otra opinión o de histerectomía y anexectomia sin garantizarle que mejore para ello el cuadro y que la paciente decidió de momento seguir igual'. Ambos peritos, y por ende la administración demandada se agarran a la mera referencia que existe en el expediente sobre tal intervención quirúrgica. Sin embargo, examinado atentamente el expediente, en ninguna parte consta una propuesta efectiva de dicha intervención, ni el rechazo a la misma, ni el rechazo a un consentimiento informado para realizar una histerectomía, ni definitiva un documento médico en donde se diga claramente que la paciente sufría una adenomiosis y que la solución para ello era una histerectomía. La referencia y conclusiones que obtienen los peritos de esta única mención no documentada obrante en un informe clínico, acredita fundadamente que su mayor y única preocupación ha sido la de buscar excusas técnicas para justificar la impresentable actuación de la sanidad pública.

Si la causa de los padecimientos de la señora Celia es la adenomiosis quística, y ésta se detecta mediante tres pruebas médicas que parecen de la máxima simplicidad como son exploración física, ecografía y estudio uro - dinámico, y se solventan mediante una histerectomía vaginal, (así lo dice el propio Dr Luis Andrés ); resulta incomprensible, absolutamente incomprensible que durante 19 años y ni se detectara la dolencia ni se la tratara en consecuencia. Y si en algún momento fue detectada (en la relación de diagnósticos que se ha efectuado en el FD 2º, aparece efectivamente en una ocasión el concepto de adenomiosis), igualmente resulta incomprensible que no fuera tratada adecuadamente, es decir practicando la intervención que efectuó la paciente en el Instituto Dexeus.

Y no estamos hablando de un dolor ocasional y de una serie de visitas puntuales a centros sanitarios; estamos hablando de una situación de dolor casi permanente y de aproximadamente 150 visitas a lo largo de 19 años a una multitud de médicos que realizaron multitud de pruebas sin conseguir aclarar el origen de la dolencia. Y frente a esto, una sola visita a un centro privado (eso sí, de máxima solvencia y prestigio), resuelve, con una intervención quirúrgica, el problema.

Por otra parte, el hecho que fue la intervención del Instituto Dexeus lo que solventó el problema de salud de la paciente, queda claro en los documentos 4 y siguientes del escrito de reclamación patrimonial, y es un hecho reconocido por el propio doctor Luis Andrés en su dictamen.

Es evidente, y en ello el Juez no tiene la duda alguna, de que se trata de un caso de fallo generalizado del sistema sanitario del que ha sido víctima la señora Celia . Que cientos de médicos en cientos de visitas y durante 19 años no consigan resolver la patología que afecta la paciente y que lo haga en una sola visita la sanidad privada, es algo que resulta no sólo sorprendente sino hasta indignante y deja en muy mal lugar a la sanidad pública. ( Y a los peritos que la apoyan )

Todo ello queda aún más claro, si cabe, si vamos al dictamen del Instituto Català d'Avaluacions Medicas, el cual a pesar de rechazar la existencia de responsabilidad medica (como es habitual y también esperable dado que se trata de un organismo cuya principal misión es proteger y defender a la administración, como resulta de la practica diaria), manifiesta que es sorprendente que un prolapso de grado II, es decir relativamente importante, pasara inadvertido en las exploraciones anteriores a la realizada en Instituto Dexeus. Con ello este organismo actúa, al menos, con un poco más respeto a la realidad que los peritos que han participado en el procedimiento.

Y que encima, la administración haga caso omiso al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y aboque a la recurrente a otro largo peregrinaje judicial, constituye el colmo de los despropósitos.

En definitiva, rechazando el contenido de los informes periciales y recogiendo sólo en parte el contenido del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, procede entender no que ha habido un simple retraso como dice tal Comisión en la detección de la dolencia, sino más bien un fallo generalizado y global del sistema de sanidad que ha abocado a la señora Celia a una serie de padecimientos prolongados durante 19 años absolutamente injustos e injustificados por todo lo cual se deberá estimar la demanda.

QUINTO.-En cuanto a la cantidad en la que la señora Celia deberá ser indemnizada no resulta posible remitirse a las coordenadas existentes en ningún baremo ya que este caso no puede limitarse a la determinación del tiempo de curación estricta ni a la valoración de las intervenciones médicas o quirúrgicas efectuadas. El enorme periodo de tiempo dedicado a la curación, el padecimiento continuo -discontinuo durante 19 años, la multitud de visitas sin éxito a diversos centros médicos, la frustración de ver que nadie es capaz de resolver el problema, y aún más, que ante la incapacidad técnica manifiesta se recurre a actuaciones degradantes e indignas como a culpar a la victima de sus dolencias tachándola de hipocondríaca y de cancerofóbica, debe valorarse en un mínimo de €300,000, en concepto de indemnización.

Esta cantidad devenga intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir el uno diciembre 2004.

SEXTO,.-En cuanto a costas procede la imposición de las mismas a la administración demandada, en primer lugar por la existencia de temeridad y mala fe en la administración y en segundo lugar porque de no hacerlo así se privaría al recurso de forma parcial de su finalidad, al cargarse las costas judiciales devengadas sobre la indemnización declarada en la Sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo


ESTIMO PARCIALMENTEel recurso presentado por doña Celia contra la resolución del Director del Institut Català de la Salut de 30 enero 2008 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial yANULOla resolución impugnada.

CONDENOa al Instituto Català de la Salut a abonar a doña Celia la cantidad de €300,000, más los intereses de dicha cantidad a contar desde el día uno diciembre 2004 y hasta el día del concreto y efectivo pago.

Con imposición de la totalidad de las costas causadas a la Administración demandada

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.


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