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Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 34/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Núm. Cendoj: 08019450092014100089
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1112
Núm. Roj: SJCA 1112/2014
Voces
Procedimiento sancionador
Tablón edictal de sanciones de trafico (TESTRA)
Dirección General de Tráfico
Falta de notificación
Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico
Nulidad de pleno derecho de la resolución
Cinemómetro
No identificar al conductor
Circulación de vehículos
Dirección Electrónica Vial
Titularidad registral
Jefatura de Tráfico
Documentos aportados
Rectificación de los actos administrativos
Rectificación de errores de los actos administrativos
Indefensión
Registro de Vehículos
Domicilio fiscal
Jefatura Central de Tráfico
Acto administrativo impugnado
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/13-A
P. RECURRENTE: PERBLAU 2000, S.L. (Ltdo. José Mª Rocabert Marcet)
P. DEMANDADA: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (Abogado Generalitat Catalunya)
SENTENCIA
En Barcelona a Catorce de Julio de Dos Mil Catorce.
Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado Sr Rocabert Marcet en nombre y
representación de la entidad PERBLAU 2000 SL contra la Resolución del Director del Servei Catalá de Trànsit
de 7 de Diciembre de 2012 en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Enero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso,terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y, en consecuencia, el acogimiento pleno de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, tras subsanarse los defectos apreciados por Decreto de 8 de Marzo de 2013 y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio el cual tuvo lugar el 10 de Julio del corriente año, compareciendo ambas partes, ratificándose la actora en el escrito de demanda y oponiéndose a la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya en base a los argumentos expuestos en el acto de la vista.
TERCERO.- Admitido el pleito a prueba, en el acto del juicio, se admitió la documental propuesta que quedó unida a autos, formulando las partes conclusiones orales.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 7 de Diciembre de 2012 del Director del Servei Catalá de Trànsit desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la sanción por importe de 300 euros impuesta por la comisión de la infracción establecida en el artículo 65-5-j) de la
Se opone la parte recurrente a dicho acto administrativo y en definitiva a la sanción impuesta al considerar que no había cometido la infracción descrita, ya que no tuvo constancia del requerimiento de identificación del conductor efectuado por la Administración, ya que se había producido una falta de notificación en todo el procedimiento lo que le había supuesto una clara indefensión.
Y es que tanto su domicilio social se había mantenido invariable y constaba en el Registro Mercantial.
La notificación practicada por edictos en modo alguno podía sustituir a la que debía practicarse en el domicilio.
Se producía por ello la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.
Por lo expuesto interesaba la estimación del recurso, la anulación de aquella y la retroacción de las actuaciones al momento de requerimiento de datos del conductor y se efectuara nuevamente la notificación en el domicilio correcto.
SEGUNDO.- La Administración demandada por el contrario interesó la confirmación de la resolución recurrida al considerar la misma ajustada a derecho ya que la notificación se había practicado en el domicilio de la empresa que constaba en el Registro de Conductores de la DGT, siendo obligación de la recurrente la de comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca como así dispone además el articulo 30-2 del RD 2822/1998 .
Al no poderse practicar la notificación personal en este supuesto por haberse modificado el domicilio de la recurrente se procedió a la publicación en el TESTRA tal y como permiten las normas de tráfico.
Interesaba en consecuencia la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo resulta que en fecha 11 de Octubre de 2011 se efectuó denuncia por radar al vehiculo matricula 4902DZV por conducir a velocidad superior a la establecida legalmente efectuándose requirimiento al titular del mismo para que procediese a identificar al conductor, con intento de notificación en el domicilio de la calle Tarragona 107 de Barcelona y resultado de 'desconocido'.
Posteriormente se produjo dicha notificación mediante publicación en el TESTRA el 14 de Noviembre de 2011.
Ante el resultado negativo, se incoó procedimiento sancionador por no identificar al conductor del vehiculo y tras el intento de notificación negativo con igual resultado de 'desconocido' el día 8 de Marzo de 2012 se produjo nuevamente la notificación en el TESTRA.
No se presentaron alegaciones y el 22 de Junio de 2012 se dictó resolución sancionadora con imposición de multa de 300 euros, que se notificó en el domicilio de la calle Moia 1 de Barcelona presentándose posteriormente escrito de identificación del conductor y recurso administrativo desestimado por la resolución ahora impugnada.
En cuanto a la notificación practicada en este último domicilio debe matizarse que según justificó la Administración en sede probatoria, que no es hasta la entrada en vigor de la modificación del artículo
Resulta así que el acceso a tales datos podía efectuarse desde el 2-2-2012 para las personas físicas y desde el 17-5- 2012 para las personas jurídicas, razón por la cual la sanción pudo notificarse en el domicilio de la calle Moia.
CUARTO.- El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que 'Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la
El artículo 77 de la
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico'.
Por último, el artículo 30-2 del RD 2822/1998 dispone que; 'Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos'.
Acreditó la Administración en sede probatoria mediante certificación de 21 de Marzo de 2014 emitida por el responsable del Servei Català de Transit que de la consulta efectuada al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico resultaba que la empresa PERBLAU 2000 SL desde el 1 de Enero de 1999 hasta la actualidad (fecha de la certificación) en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico tiene su domicilio en la calle Tarragona 107 de Barcelona.
La parte actora también aportó prueba (Documento 2a)) entre la que cabe destacar el certificado de la Dirección General de Tráfico de 20-6-14 en el que se indica en relación al vehiculo de autos que el mismo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, se encontraba domiciliado en la calle Moia 1 de Barcelona desde el 24/08/2011 (las negrillas son nuestras) sin que durante todo este periodo se haya realizado ningún cambio de domicilio.
Se aprecia así una aparente contradicción entre ambos documentos aportados por las partes, ya que de uno resultaria que desde el año 1999 y sin posterior variación el domicilio sería el de la calle Tarragona 107 mientras que del otro se desprendería que desde la indicada fecha de 24-8-11 ya aparecía el nuevo domicilio.
La diferencia no obstante entre ambos consiste en que el certificado de la Generalitat está referido al domicilio del titular del vehiculo, la empresa PERBLAU 2000 SL mientras que el de la parte actora está referido al domicilio del vehiculo, lo cual pese a la aparente contradicción son cosas distintas debiendo darse prevalencia al de la Administración por la sencilla razón de que la normativa citada hace alusión al domicilio del 'titular' del vehiculo y no al de la domiciliación de este.
En la fecha en la que la Administración efectuó el intento de notificación del requerimiento de identificación del conductor en Octubre de 2011, el domicilio de la empresa actora en el Registro indicado era el de la calle Tarragona 107 por lo que debe partirse del hecho de que los intentos de notificación personales y el posterior en el TESTRA fueron correctos, pues era el único que le constaba.
En supuestos como el de autos al efecto de determinar la corrección del acto administrativo, deberá atenderse, en primer lugar, al grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que estas van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, y en segundo lugar, a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse por lo que ahora interesa el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, y la del primero como se ha razonado resulta cuestionable.
Esta interpretación ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'.
En la misma línea ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.
No cabe por tanto invocar defectos de notificación e indefensión y pretender restituir una situación perjudicial en la tramitación de un procedimiento con la retroacción de actuaciones, cuando la falta de notificación resulta imputable exclusivamente al afectado.
La Sentencia del TSJ de 9-3-12 ha declarado que; 'A tales efectos, debe recordarse que conforme a lo preceptuado en el art. 78 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial - en la redacción vigente a las fechas que aquí nos ocupan - a efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores y en el de Vehículos, respectivamente.
Y en el presente caso, según se acredita por la documentación adjunta al escrito de contestación a la demanda, en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico la recurrente figura desde el 6 de julio de 2006, como titular del vehículo ....XXX , constando como domicilio fiscal y domicilio a efectos de notificaciones la DIRECCION000 Nº NUM003 , NUM004 DIRECCION001 de Móstoles ( Madrid ), por lo que resulta obvio que las notificaciones intentadas por la Administración se efectuaron en el domicilio procedente, en los términos reflejados en el precepto citado, sin que conste, como se ha dicho, ni que la actora comunicase cambio de domicilio alguno, ni que designase otro domicilio para notificaciones, como aquí alega'.
En base a los argumentos dados procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acto administrativo impugnado.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad recurrente contra la Resolución del Director del Servei Català de Trànsit de 7 de Diciembre de 2012 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y en consecuencia la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a aquella hasta el límite máximo por todos los conceptos de 100 euros.Así por esta mi Sentencia firme de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado Doy fé.
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