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02/02/2015
Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 506/2011 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Núm. Cendoj: 08019450092014100090
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1156
Núm. Roj: SJCA 1156/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº506/11
SENTENCIA
En Barcelona a Cinco de Mayo de Dos Mil Catorce.
Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr De Anzizu Furest en
nombre y representación de la entidad SOUCA SA contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento de Barcelona de 8 de Febrero de 2006 en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO Con fecha 27 de Septiembre de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.
SEGUNDO Tras la reclamación del expediente, así como del complemento se formalizó la demanda por la entidad recurrente en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Abogado del Ayuntamiento de Barcelona que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido previo planteamiento de causa de inadmisibilidad.
TERCERO Por Decreto de 9 de julio de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada habiendo lugar a recibir el pleito a prueba por Auto de 17 de Julio de 2012, habiéndose practicado aquella que propuesta por las partes se consideró pertinente y cuyo resultado figura en autos, quedando las actuaciones conclusas para sentencia tras la presentación por las partes de escritos de conclusiones.
CUARTO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del trámite de declaración formal de las actuaciones como conclusas para sentencia no imputable a esta juzgadora cuya reincorporación al juzgado se produjo el 22 de Abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO Es objeto del presente procedimiento según se ha indicado en el encabezamiento, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 8 de Febrero de 2006 por el que se aprobó el Proyecto Segregado Complementario de Urbanización de la UA-5 y alrededores del Barrio de Porta.
Dicha Unidad refiere la parte actora, comprende una superficie de 9.030 m2 de los cuales 6.374 m2 se destinan a sistemas y 2.656 m2 a zonas, siendo la superficie total a urbanizar de 74.531 m2 para todo el ámbito y 4.4.32 m2 para la UA.
Se había producido igualmente la aprobación del proyecto de reparcelación de la Unidad así como el proyecto básico de urbanización y el proyecto aquí impugnado complementario de urbanización del que sin embargo la demandante dice no había tenido adecuado conocimiento sino a raíz del recurso Nº348/10 tramitado en el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº7 de Barcelona y con el que muestra su desacuerdo.
Ello es así por cuanto aquel establece una superficie a urbanizar en la UA-5 de 9.091 m2 en lugar de los 7.059 recogidos en el proyecto básico de urbanización, incremento de superficie que en ningún caso resulta necesaria para que los terrenos adquieran la condición de solar y que supone la imposición para los propietarios de unas obligaciones que exceden de las correspondientes a suelo urbano no consolidado según disponen los artículos 42-2 del TRLU de 2005, el artículo 39-a) del Decreto 305/06 y el artículo 40-1-e) del RLU.
Considera la parte una vez asumidas por la misma las obras de urbanización exigidas por el planeamiento para que el suelo adquiera la condición de solar, que lo que no resulta procedente es la imputación de una nueva superficie a urbanizar que en absoluto resulta imprescindible, habiéndose así incluido suelo calificado de zona verde que no forma parte de la UA-5, que esta sito entre dos unidades de actuación siendo desproporcionado e irracional imputar el total coste de la urbanización a la mencionada unidad cuando otros ámbitos resultan mas beneficiados.
Se incluye igualmente un vial y un espacio en forma de trapecio que tampoco deberian estar incluidos en la UA-5.
Y otra zona denominada del 'petit parc al nou tram del c/Eduard Tubau' ni siquiera consta en el ámbito a urbanizar que el proyecto atribuye a la UA-5.
Por lo dicho, a criterio de la demandante procede rechazar el que los mencionados espacios a urbanizar se imputen como carga externa a la unidad no debiendo asumir los propietarios las obligaciones relativas al suelo urbano no consolidado.
Es por ello que es improcedente la imputación de la totalidad de los costes derivados de la implantación de una Xarxa M.T así como injustificada la distribución de los costes de urbanización que deben conllevar finalmente a la nulidad del proyecto segregado que habrá de declararse en sentencia.
SEGUNDO El Ayuntamiento de Barcelona por el contrario se opuso a los argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda planteando como cuestión previa la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 51-1-c) de la Ley de la Jurisdicción .
En cuanto al fondo defendía la legalidad del proyecto de urbanización y edificación en tanto el mismo no imputa nuevos espacios a urbanizar resultando procedente la distribución de costes efectuada.
TERCERO La primera cuestión a la que habrá de hacerse referencia por razones obvias, es la relativa a la excepción puesta de manifiesto por la Administración demandada y que tiene que ver con la extemporaneidad del recurso atendida la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, pues de ser la misma acogida, resultaría innecesario analizar la cuestión de fondo suscitada.
Sostiene así el Ayuntamiento de Barcelona que el proyecto ejecutivo de urbanización de la UA-5 y alrededores del barrio de Porta se aprobó el 8 de Febrero de 2006 siendo objeto de publicación en los diarios oficiales además de ser notificado personalmente a los interesados y mas en concreto en este caso a la sociedad Souca SA el 7 de Marzo de 2006.
Atendida la fecha de interposición del recurso jurisdiccional se había superado sobradamente el plazo para su formulación.
En fase de conclusiones respondió la entidad recurrente a la causa de inadmisión hecha valer, manifestando que no había tenido conocimiento personal de la aprobación del proyecto segregado complementario de urbanización de 8 de Febrero de 2006, habiendo sabido del mismo cuando se le dio traslado de la documental solicitada como complemento de expediente en el recurso ordinario seguido con el Nº348/10 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº7 de Barcelona lo que motivó la solicitud de ampliación del procedimiento a dicho acto administrativo que sin embargo fue denegada, lo que supuso finalmente la formulación de las presentes actuaciones.
En cuanto a la notificación personal que la demandada afirma se había producido, lo cierto es que la entidad actora nunca tuvo conocimiento del acuerdo, y aunque consta en el expediente administrativo una comunicación a ella dirigida, esta no fue recibida siendo prueba de ello la falta de sello de la empresa no reconociéndose la firma que aparece estampada.
Alegaba la sociedad demandante, como bien se ha expuesto, que al hilo de otro recurso formulado contra la liquidación de gastos de gestión del suelo y de urbanización de la UA-5 fue cuando tuvo expreso conocimiento de que había sido aprobado el proyecto ejecutivo de urbanización de autos.
Pedida la ampliación ante el Juzgado Contencioso Nº7 de esta ciudad, le fue denegada por Auto de 8 de Julio de 2011 (Documento Nº2 del escrito de recurso) habiendo presentado el escrito de interposición en el Decanato el 27 de Septiembre de 2011.
De haber sido así los hechos, no cabría duda de que el presente recurso se habría interpuesto en plazo, pues practicada una notificación defectuosa, o aun no habiéndose realizado la misma en forma alguna, el plazo para acudir a la vía jurisdiccional no comenzaría a computar hasta que el interesado o afectado hubiera adquirido conocimiento del acto administrativo ( artículo 58-3 de la Ley 30/1992 ).
No es ello lo que sin embargo acontece en este supuesto, en tanto por los argumentos que seguidamente se expondrán, cabe concluir, y sirva ello de adelanto, que tal y como sostiene la defensa del Consistorio, se llevó a cabo en su momento la notificación personal de la aprobación del proyecto segregado complementario de urbanización.
Esta tuvo lugar el 8 de Febrero de 2006 con publicación en el BOP de Barcelona el 28 de Febrero de 2006 (Folio Nº56 y 57 del expediente administrativo).
A partir de dicho momento y en diversas fechas se realizó la notificación personal a los interesados (Folios Nº63 y siguientes).
La de la sociedad actora, a ejecutar en la calle Diputación Nº256 bis,4º,2ª de Barcelona tuvo lugar el 7 de Marzo de 2006, tal y como se comprueba en el Folio Nº82 del expediente administrativo por parte del servicio de notificaciones del Ayuntamiento.
De su examen (incluido el reverso) resulta que de la notificación se hizo cargo una empleada que estampó su firma, haciendo constar su número de DNI y que respondía al nombre de Divi.
No figura el sello de la empresa tal y como señala la demandante en el escrito de conclusiones.
Procede determinar seguidamente si dicha notificación desplegó plenos efectos o si por el contrario se aprecia en la misma algún defecto invalidante de los mismos.
Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisorio y las partes contendientes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o inclusive no se ha producido.
La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc, no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de una serie de garantías.
De ahí que en los modernos ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten, y en la jurisprudencia de los Tribunales se alude al formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que han llegado a dominar las nuevas concepciones del procedimiento.
En el supuesto enjuiciado según se ha dicho, el agente notificador reflejó el nombre (si bien no completo) de la persona que se hizo cargo de la notificación, de su condición de empleada de la empresa Souca SA y su número de documento nacional de identidad, firmando esta su recepción.
Cabe preguntarse si la falta de sello con el nombre de la empresa se traduce en un defecto de tal trascendencia que haga ineficaz la notificación, y la respuesta debe ser negativa.
Y es que no concurre una exigencia legal en el artículo 59 de la ley 30/1992 regulador de la materia, de que en la notificación realizada a las sociedades mercantiles, como parece pretenderse, se tenga que hacer constar el sello de la persona jurídica a quien va dirigida la notificación, como si a tal circunstancia se le tuviese que otorgar un papel convalidatorio de la notificación.
Debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que es de entender guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, además de otros posibles vínculos como es este el caso, la norma sólo establece cierta intensidad en cuanto a que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario.
Por esta razón, la Jurisprudencia recogiendo la doctrina constitucional, dispone que si el interesado niega haber recibido la notificación o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a su conocimiento (ej Sentencia del Tribunal Constitucional Nº116/2004, de 12 de Julio ) .
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de Diciembre de 2009 y de 4 de Marzo de 2010 entre otras.
Pero en todo caso no será suficiente la mera invocación o negativa respecto del recibo no asentada en prueba alguna como aquí sucede.
No hay duda de que la ley permite, que no hallándose en el domicilio el interesado, pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en él y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido pues el destinatario es una persona jurídica, siendo completamente aplicable dicha norma tanto al caso de los interesados que sean personas naturales, donde cabe hablar con propiedad de ausencia física del domicilio, con el de las personas jurídicas, donde la ley presume que la recepción, en el propio domicilio -y por tal ha de entenderse comprendido no sólo la sede social sino las oficinas, dependencias o locales donde se desarrolla la actividad empresarial de la entidad- por alguien que es identificado de forma íntegra e inequívoca, es eficaz por razón de la vinculación de la receptora con la empresa o entidad destinataria, que cabe en cualquier caso presumir, pues no sería en absoluto convincente, ni puede pensarse que una notificación realizada por un empleado público o por un agente notificador se entienda con personas por completo ajenas a la organización empresarial de que se trate, siendo de añadir, finalmente, que la falta del sello, que en todo caso es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria, ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación, ni para alterar su régimen legal, pues se entenderá acreditada la vinculación entre empresa y receptor por el hecho de la permanencia de este último en la oficina o sede de la sociedad de tanta o mayor importancia que la plasmación de un sello.
Según se ha referido, en este caso podía identificarse plenamente a la persona que se hizo cargo de la notificación al figurar el nombre, (aunque no fuera completo) su condición de empleada y esencialmente su DNI, debiendo incidir además en el dato de que la recurrente ninguna alusión hace a la persona receptora o la ausencia de quien se pudiera hacer cargo sino únicamente a la falta de sello de la empresa como defecto puramente formal.
Por otra parte debe indicarse que la misma persona se hizo cargo de la notificación dirigida a Construcciones José Castro SA con idéntico domicilio que la recurrente (Folio Nº83) y con estrecha vinculación con la misma en tanto el Sr Castro Sousa, que otorgó poderes para la interposición de este recurso es Consejero-Delegado de Souca SA.
A mayor abundamiento, ninguna duda debió tener la Administración en cuanto a la efectividad de la notificación ahora discutida en tanto la Secretaria Delegada del Ayuntamiento dispuso que se llevara a cabo vía BOP para aquellos cuyo intento de notificación había resultado infructuoso y entre los cuales no figuraba la sociedad demandante (Folios Nº89 a 91 del expediente).
Por último, resulta dudoso que un proyecto como el aprobado, por su trascendencia y efectos fuera desconocido para la demandante nada menos que hasta el año 2011 cuando por parte de la mencionada mercantil José Castro SA, estrechamente vinculada a la misma se hicieron alegaciones incluso al proyecto de urbanización en el año 2005.
Por todo lo expuesto no cabe sino acoger la excepción planteada por la Administración demandada y declarar la extemporaneidad del recurso ya que en virtud de la fecha en que se produjo la notificación del acuerdo impugnado, 7 de Marzo de 2006, cuando se pidió respecto de este la ampliación del recurso al Juzgado Nº7 el 9 de Marzo de 2011 y mas aún cuando se interpuso el presente procedimiento el 27 de Septiembre de 2011, el plazo señalado en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , había sido ampliamente superado.
CUARTO No procede hacer especial imposición de costas atendida la fecha de presentación del recurso en el decanato y en consecuencia la redacción anterior del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por concurrir la causa prevista en el artículo 69-e) de la LJCA y sin que proceda hacer especial imposición de costas.Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION Leida y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha.Doy fé.
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