Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 24, Rec 9/2013 de 23 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: LOBON DEL RIO, MARIA CRUZ

Núm. Cendoj: 28079450242015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1048

Núm. Roj: SJCA  1048:2015


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 6 - 28013

45029730

NIG:28.079.00.3-2013/0000308

251658240

Procedimiento Abreviado 9/2013

Demandante/s:D./Dña. Mariano

LETRADO D./Dña. EDUARDO COHNEN TORRES, DE BILBAO, 1 - 5º CTRO., nº C.P.:28004 MADRID (Madrid)

Demandado/s:COMUNIDAD DE MADRID

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de abril de 2015.

El/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. MARÍA CRUZ LOBÓN DEL RÍO Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 24 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIAen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 9/2013 y seguido por el Procedimiento Abreviado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Mariano , representado por y dirigido por Letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES y como demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa arriba referenciadas.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la entidad demandada se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado habiéndose solicitado por la representación de la Administración demandada sentencia desestimatoria.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de justicia, de 7 marzo 2012, por la que se acuerda el cese del recurrente en su puesto de funcionario interino con destino en el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Navalcarnero.

SEGUNDO.-Alega que mediante resolución de la Dirección General de justicia de 2 junio 2011 fue nombrado funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, con destino en el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Navalcarnero. La causa de dicho nombramiento fue la sustitución de la funcionaria correspondiente. Mediante resolución de 7 marzo 2012 y efectividad desde el siguiente día nueve, fue cesado, por finalización de las necesidades que motivaron el nombramiento. Lo cierto es que la funcionaria cuya sustitución motivó el nombramiento del actor, continúa destinada en el juzgado número seis de Naval- carnero, no habiendo retornado a su plaza en el juzgado número dos. La plaza que venía ocupando el actor tampoco ha sido amortizada, ni la vacante ha sido cubierta por ningún otro funcionario de carrera, por lo que no se dan las circunstancias legales que posibiliten su cese. Alega infracción del artículo 87.3 de la ley 1/1986 , de la función pública de la comunidad de Madrid, en relación con los artículos 30.4 del real decreto 1451/2005, de 7 diciembre y 9 de la orden de la Consejería de presidencia, justicia e interior, de 11 diciembre 2009.

TERCERO.-Alega igualmente la defensa del recurrente en el acto de juicio que la falta de remisión del expediente por parte de la administración, ha de determinar la estimación del recurso, de acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca.

Al respecto se ha de analizar la doctrina jurisprudencial en caso de falta de envío de expediente o envío incompleto y así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 10-12-2014, rec. 3754/2013 : 'NOVENO.- Una vez definidos los términos del debate, para darle solución, es preciso destacar con carácter previo la dificultad que supone en el proceso actual la incomprensible escasez de los datos del expediente administrativo incorporado a los autos, en el que faltan, incluso, los documentos claves del caso, como son los que debían contener las baremaciones provisionales y la baremación definitiva, de los que solo se tiene noticia por la referencia que de su contenido, en lo a él afectante, hace el demandante en su demanda, lo que nos obliga a enjuiciar la validez de actos administrativos, cuya materialización documental no se tiene.

Tal dificultad suscita el interrogante de cuál de las dos partes del proceso debe sufrir las consecuencias de la falta de tales documentos. Al respecto un sano criterio de efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) conduce a imputar las consecuencias de la falta de elementos del expediente a la Administración demandada, que, como autora del expediente administrativo , primero, debía tener a su disposición todos los documentos que lo integran; y después, según lo dispuesto en el art. 48.4 LJCA EDL 1998/44323, debía haberlo remitido 'completo', lo que en el caso actual no se ha cumplido.'

TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 22-6-2010, nº 182/2010, rec. 88/2010 : 'SEGUNDO.- Tres en esencia son los motivos de Apelación. El primero de ellos referido a una posible nulidad de actuaciones por no aportarse el expediente en su totalidad. En segundo lugar por denegación indebida probatoria y por último en atención a cuestiones de fondo que en su momento se examinarán si hubiera lugar a ello. Pues bien, con respecto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 2008 EDJ 2008/119048 , haciendo remisión a otras diversas, reseña que:'siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 159/2003, de 15 de septiembre EDJ 2003/96583 y 9/2004, de 9 de febrero EDJ 2004/2496 , apreciamos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 55 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa EDL 1998/44323 , en relación con lo dispuesto en el artículo 48 del mencionado cuerpo legal, al no reclamar a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

En este sentido, resulta pertinente recordar el significado garantista que la aportación del expediente administrativo al proceso contencioso-administrativo tiene para las partes, según declaramos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 EDJ 2004/229481.

«La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso-administrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso-administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitando al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

«Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre».

El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contencioso-administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión ( STC 24/1981, de 14 de julio EDJ 1981/24 y 11/1993, de 18 de enero EDJ 1993/178).».

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 , se expresa el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso- administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en los siguientes términos:

«Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo - art. 61 de la Ley jurisdiccional - cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes:

A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo - art. 69,1 de la Ley jurisdiccional -.

B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros.

Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico - art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional -, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones' Así pues, lo fundamental no es tanto la falta de aportación del expediente como si en realidad tal ausencia ha causado indefensión efectiva.'

CUARTO.-Lo cierto es que la administración incumplió su obligación de resolver el recurso de alzada interpuesto contra el cese, (documento número tres de los aportados junto con la demanda), no envió el expediente reiteradamente reclamado y tampoco ha comparecido al acto de juicio. Y no corresponde al recurrente acreditar un hecho negativo como es la no concurrencia de la causa del cese recogida por la administración en esa resolución de cese, 'finalización de las causas que motivaron el nombramiento', por lo que se ha de entender acreditado que ese motivo esgrimido por la administración no concurría, y que por tanto la administración vulnera lo dispuesto en el artículo 87.3 de la ley 1/1986 , artículo 30.4 del Real decreto 1451/2005 de artículo nueve de la orden de la Consejería de presidencia, justicia e interior de 11 diciembre 2009, lo que determina la estimación de la demanda.

QUINTO.-En materia de costas procede su imposición a la administración, fijándose como suma en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 360 € ( artículo 139 de la ley de la jurisdicción ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES en nombre D. Mariano contra la resolución administrativa referenciada, anulando la misma por no resultar conforme a derecho, declarando el derecho del actor a reincorporarse con efectos administrativos y económicos en su puesto desde el 9 marzo 2012, fecha de efectividad del cese, condenando a la demandada a abonar al recurrente las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad de cese. Con imposición de costas a la administración demandada en la forma expuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2898-0000-94-0009-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasacon arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. MARÍA CRUZ LOBÓN DEL RÍO Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 24 de los de Madrid.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.