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04/02/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 2, Rec 246/2017 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: VERDEJA MELERO, JOSE ANDRES

Núm. Cendoj: 32054450022021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1

Núm. Roj: SJCA 1:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Nº DOS

DE OURENSE

RECURSO P.O. NÚM. 246/2017

SENTENCIA NÚM. /21

En Ourense, a 13 de enero de 2021

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, el recurso contencioso- administrativo seguido por Procedimiento Ordinario nº 246/17, instados por D. Baltasar, defendido por el Letrado Sr. Pérez Fernández, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE, representada por la Procuradora Sra. Domínguez Fortes y defendida por el Letrado Sr. Calvo Salve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Baltasar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, de las reclamaciones de deuda presentadas por la actora.

Por interpuesto el expresado recurso se acordó la tramitación de los presentes conforme a las normas del procedimiento ordinario, recabando de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente y emplazamiento de cuantos pudieran estar interesados en el mismo.

Recibido el expediente administrativo, se acordó dar traslado a la parte recurrente a fin de que en el término de veinte días dedujera demanda, lo cual verificó en tiempo y forma, solicitando que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda rectora y el recurso, así como los pedimentos y pretensiones del recurrente, por el que se reconozcan el derecho al cobro de las facturas del año 2011, con sus preceptivos albaranes, que suman, s.e.u.o., 193.093,30 € (ciento noventa y tres mil noventa y tres euros con treinta céntimos de euro), precio que está pendiente de saldar, pagar enteramente la cuenta por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE; que se reconozca el derecho al cobro de los intereses de demora que se hayan devengado y se sigan devengando hasta el efectivo abono de las citadas facturas, cuyo principal aún no se ha abonado, y cuya cantidad se precisará en el momento efectivo del pago del principal; además del anatocismo interesado (interés sobre interés), gastos de cobro, y pago del IVA de dichos intereses y gastos, con condena en costas a cargo, cuenta y coste de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE; y todo ello con los demás pronunciamientos lógicos favorables, inherentes, complementarios y consecuentes.

SEGUNDO.-Conferido traslado del recurso a la Administración demandada, por esta se presentó escrito en el que se interesaba que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas.

TERCERO.-Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en 193.093,30 € euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento radica en determinar si el recurrente tiene derecho al abono de las facturas presentadas como consecuencia del suministro de bancos y marquesinas en favor de la Diputación Provincial de Ourense.

Se alega en la demandaque el actor llevó a cabo un suministro continuo y constante, sucesivo y sin solución de continuidad, de diverso material (bancos, marquesinas, refugios, porterías...) a favor, de la Diputación Provincial de Ourense, cuando menos desde el 2005 hasta el 2011, materiales que fueron recibidos y debidamente abonados mediante transferencia bancaria.

Sin embargo, en el año 2011, y pese a seguir suministrando los materiales que la Administración le iba requiriendo, esta no procedió a su abono, ascendiendo las facturas del año 2011, vencidas, líquidas y exigibles, con sus preceptivos albaranes, a un total de 193.093,30 €.

Considera que dicha actuación de la Diputación Provincial vulnera la doctrina de los actos propios y de tutela en el derecho administrativo, por lo que procedería el abono de dicha suma, a la que habría que añadir los intereses de demora establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público y los gastos de cobro y pago del IVA de los intereses.

Se opone la Diputación Provincial, alegando que, si bien no se negaba el suministro, al no haber un presupuesto aceptado previamente, no puede fijar unilateralmente los precios el recurrente, siendo notorio que en el presente caso son excesivos, más aún cuando algunos de los productos suministrados, como los bancos, no han sido adecuadamente tratados, con el consiguiente menoscabo de su estado.

SEGUNDO.-Planteado en estos términos la cuestión, resulta un hecho no discutido que se han suministrado los bancos y marquesinas que se recogen en los albaranes y facturas presentadas al cobro en la Diputación Provincial por parte del recurrente.

Por lo tanto, vista la posición de la Administración, la única cuestión a determinar sería si el precio es, o no, ajustado a mercado y si la calidad de los materiales es correcta.

Para solventar esta cuestión contamos con un elemento objetivo, como es el informe pericial judicial elaborado a instancias de la Diputación Provincial.

En el mismo no se concluye ninguna falta de diligencia por parte del recurrente, siendo el deterioro de los bancos algo normal por el paso del tiempo, por estar a la intemperie y, en consecuencia, a las circunstancias climatológicas de la provincia de Ourense.

De hecho, expone en su informe que : 'Con el contacto de agentes atmosféricos como el aire y el agua, la mayoría de los metales entran en un proceso de corrosión que puede modificar su apariencia a corto plazo, pero sobre todo puede deteriorarlos a largo plazo: hablamos del óxido. Además de romper la estética, el óxido es conocido por debilitar los metales. Para evitar ese problema se aplicaron productos antióxido en dos fases, fondo inicial, lijado, nueva aplicación y laca satinada para exteriores'.

Y se añade, a continuación que: 'El grado de deterioro de cada uno de los elementos fotografiados que a continuación se acompañan, varía debido al hecho de que se encuentran a la intemperie en diferentes puntos de la provincia, en función de las inclemencias del tiempo y de los trabajos de mantenimiento y conservación a los que hayan sido sometidos. En Ja provincia de Ourense sufrimos grandes oscilaciones de temperatura, en verano superando los 401 y en invierno pudiendo llegar a varios grados bajo cero en algunas localidades. La falta de mantenimiento hace que pierdan la estética que les caracteriza.

Los bancos de madera y metal son elementos que sufren mucho con el uso diario, el paso de los años y las condiciones medioambientales. Un mantenimiento continuado y correcto de mobiliario urbano es esencial para garantizar la seguridad del usuario y su buen estado de conservación. Se puede afirmar que no existe mobiliario eterno sin mantenimiento'.

Y, finalmente, en sus conclusiones señala que: '1.- Los dos elementos analizados están fabricados de forma totalmente artesanal, con materiales de calidad, obteniendo como resultado piezas todas ellas absolutamente iguales y al mismo tiempo diferentes.

2.- Dado la gran cantidad de elementos suministrados se eligen al azar un porcentaje de unidades de forma completamente aleatoria, sin que su estado de conservación pueda beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes. Se aporta documentación fotográfica de bancos y marquesinas y de alguna de sus partes en detalle.

3.- Se realiza consulta a dos talleres de cerrajería, que tras manifestar que NO se realizan la actualidad este tipo de trabajos, estiman la cantidad de hombres y horas de trabajo que emplearían en la fabricación cada uno de los elementos

4- Se consideran los materiales empleados con los precios del momento de su fabricación

Se obtiene un precio de ejecución material de 332.82 euros para cada uno de los bancos y un valor de 1925,28 euros para cada una de las marquesinas o refugios, IVA aparte'.

Por lo tanto, los materiales se suministraron correctamente y el precio fijado por la perito judicial para los mismos cubre ampliamente el reclamado por la parte actora, con lo cual tampoco se puede apreciar un enriquecimiento injusto por su parte.

Por lo tanto, para determinar la procedencia del abono de las sumas interesadas, debe acudirse precisamente a la doctrina del enriquecimiento injusto. A este respecto se señala, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2011:

'Sentado pues el inequívoco carácter de aquella prestación de servicios hosteleros a previo encargo municipal -con independencia de su inidóneo carácter verbal y la no-concurrencia de situación de emergencia alguna, amén de la patente inexistencia de crédito y de las consecuencias anulatorias que todo ello supondría a la luz de los Arts. 55 y 62 a ) y c) de aquel entonces vigente Real Decreto-Legislativo núm. 2/00, de 16 de Junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación inclusive con el homónimo Art. 62,1e) de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común-, parece plausible acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto -plasmada por reiterado tenor jurisprudencial sentado tanto por las Sentencias de fechas 18 de Julio del 2003 y 6 de Febrero del 2004 como inclusive por aquélla otra de fecha 16 de Diciembre del 2007 , dictadas por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, como elemento determinante de la subsistencia de obligación de pago por parte de aquella Administración local ya que, en suma, la misma se beneficiaría en caso de su impago de su propio comportamiento administrativo-procedimental desviado, defraudando la confianza legítima y la buena fe del efectivo prestador de aquellos servicios, ya que el Art. 3,1 de dicha Norma legal procedimental-administrativa establece tanto que 'las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho' como que 'igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de la buena fe y de confianza legítima'.

Conforme a dicha doctrina, y a fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, que ha percibido los bancos y marquesinas y, sin embargo, no ha abonado su precio, debe procederse a la estimación del recurso en cuanto al principal reclamado.

TERCERO.-No estimo procedente, sin embargo, el abono de cantidad alguna en concepto de intereses de demora, más allá del ordinario, ni de gastos de cobro, ya que la parte actora basa sus pretensiones en una normativa (Ley de Contratos del Sector Público y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales) que prevé el abono de aquellos para el caso de que la Administración incumpliese sus obligaciones contractuales.

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente se ha beneficiado de una forma grosera de unos suministros encargados a dedo, sin presupuesto, contrato o formalidad alguna y, lo que es más grave, saltándose la normativa en materia de contratación, impidiendo que otras empresas pudiesen presentar sus propuestas, de modo que finalmente se encargasen los suministros a la que mejor oferta hiciese, con el consiguiente beneficio para los administrados y para las arcas públicas.

Pero en el supuesto que nos ocupa eso no ha sucedido. Ni siquiera se ha tratado de eludir la aplicación de la normativa acudiendo a sucesivos contratos inferiores al mínimo legal para esquivar, en fraude de ley, la aplicación de la normativa contractual, sino que no se hizo contrato alguno, pese a que se los suministros encargados han supuesto para el erario público cientos de miles de euros.

Por este motivo, procede deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por si, en el caso de que no se estimase que se ha producido la prescripción, se pudiese apreciar la comisión de un delito de prevaricación.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber sido estimada parcialmente la demanda, no se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la desestimación por silencio administrativo, de las reclamaciones de deuda presentadas por la actora, condenando a la Diputación Provincial a abonar al actor la suma de 193.093,30 € (ciento noventa y tres mil noventa y tres euros con treinta céntimos de euro), más los intereses legales correspondientes.

Sin imposición de costas.

Remítase testimonio de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que se practiquen las diligencias que considere necesarias para determinar si procede el ejercicio de la acción penal, por la posible comisión de un delito de prevaricación cometido por el/los responsables del encargo de los suministros de bancos y marquesinas, sin perjuicio de cualesquiera otros en los que hubiesen podido incurrir los partícipes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los 15 días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Una vez firme procédase a la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para que en el plazo de dos meses la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado que la dictó, durante la Audiencia Pública el día siete de Enero de dos mil once, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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