Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 2, Rec 312/2019 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: VERDEJA MELERO, JOSE ANDRES

Núm. Cendoj: 32054450022021100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:101

Núm. Roj: SJCA 101:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Nº DOS

DE OURENSE

RECURSO P.O. NÚM. 312/19

SENTENCIA NÚM. /21

En Ourense, a 6 de mayo de 2021

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento ordinario n.º 312/19, instados por D.ª Soledad, representada por el Procurador Sr. García López y defendida por el Letrado Sr. Fernández Fernández contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, defendido por la Letrada Sra. Rial Seoane, y la entidad XL INSURANCE COMPANY S.E SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Fernández Fonteboa y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D.ª Soledad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Conselleiro de Sanidade, por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente el 3 de agosto de 2018.

Por interpuesto el expresado recurso se acordó la tramitación de los presentes conforme a las normas del procedimiento ordinario, recabando de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente y emplazamiento de cuantos pudieran estar interesados en el mismo.

Recibido el expediente administrativo, se acordó dar traslado a la parte recurrente a fin de que en el término de veinte días dedujera demanda, lo cual verificó en tiempo y forma, solicitando que se dictase sentencia en su día por la que se anule o revoque la Resolución dictada por el Conselleiro de Sanidade de 30/09/2019 en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial instado por mi mandante por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, se condene de forma solidaria a la CONSELLERIA DE SANIDADE-SERGAS y a la aseguradora que ha comparecido en el procedimiento XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de la cantidad de 86.366,47 Euros, incrementada con los intereses correspondientes y de conformidad con lo determinado por del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado del recurso a la Administración demandada, por esta se presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se confirme la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-Por parte de la aseguradora XL Insurance Company S.E. sucursal en España también se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en 86366,47 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Conselleiro de Sanidade, por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente el 3 de agosto de 2018.

Se alega en la demandaque D. Tomás, acudió el día 01/01/2018 a urgencias del PAC de O Carballiño presentado diversos síntomas que no fueron debidamente atendidos ni tratados, remitiéndole a su domicilio con un simple tratamiento para los vómitos mediante Primperan.

El día 03/01/2018 vuelve al PAC de O Carballiño, porque persisten sus síntomas y le tabulan unas cifras de tensión arterial de 150/105 mmHg, y en esta ocasión sí lo envían a urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense.

Poco después, 12,11 h, llega al servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, donde se le realiza el triage obligatorio por Sistema Manchester con un resultado de color amarillo (TA elevada (HTA) y síntomas neurológicos), que indica que el cuadro es grave y que debe ser atendido en menos de una hora.

Sin embargo, no es atendido hasta las 15:55 horas, después de casi cuatro horas desde la llegada a urgencias.

Ello provocó que se fuese agravando su situación y elevándose su tensión arterial, sin que se hiciese nada para tratar la misma, lo que provocó un empeoramiento y una lesión directa sobre las arterias cerebrales.

En el box se agrava su situación y se inicia su asistencia, pero ya era demasiado tarde por la hemorragia subarranoidea que sufre, falleciendo el 6 de enero de 2018.

Se considera que dicha actuación es constitutiva de una negligencia médica continuada, al no apreciar debidamente los síntomas que presentaba el paciente en la primera ocasión que acude al Punto de Atención Continuada de Carballiño, ni tampoco darle un tratamiento médico adecuado al cuadro de hipertensión arterial que presentaba, pese a ser un tratamiento farmacológico sencillo, y haber sido derivado a urgencias, donde no solo se tardó más tiempo del necesario en atenderle, sino que no se hizo nada por remediar su situación hasta que fue demasiado tarde.

Se opone la Administración demandada, al entender que es cierto que existió una pérdida de oportunidad por el retraso en ser atendido en urgencias, considerando que la suma correcta a abonar por tal concepto es la fijada en la resolución recurrida y que asciende a 14 000 euros, y ello por entender que, aunque se hubiera dado una atención correcta y dentro de los plazos marcados por su estado, el resultado hubiese sido previsiblemente el mismo.

Seguidamente se contestó a la demanda por parte de la compañía aseguradora, que considera que la causa del fallecimiento no es la existencia de una negligencia médica, sino la patología de base que presentaba el paciente.

Así, el diagnóstico que se le dio la primera vez que acudió al Punto de Atención Continuada de Carballiño fue correcta en atención a sus síntomas, remitiendo al paciente a seguimiento por el médico de cabecera, a fin de que controlase y estudiase la tensión arterial.

Sin embargo, el paciente no acudió hasta dos días después, siendo derivado a urgencias, donde es cierto que hubo un retraso en su atención, pero que no supuso un empeoramiento en su atención, ya que el primer sangrado que presentaba el paciente en atención a sus síntomas, debe presumirse que se había producido días antes.

Por ello, el cuadro brusco de pérdida de conciencia se debió a un sangrado masivo, siendo el pronóstico de esta situación con la mayor puntación en todas las escalas de HSA, una mortalidad entre el 90-95%.

Por tanto, aunque al paciente se le hubiera atendido en los primeros 60 minutos, estaríamos hablando de un tiempo de 2,5 horas de diferencia. Pues se hubiese solicitado, previo al sangrado masivo, un TAC que, aunque urgente no sería urgencia inmediata por lo que estaríamos hablando de un tiempo de realización aproximado de 1 hora.

De haberse apreciado en ese TAC ya la HSA centinela previa, se hubiese programado el cierre del aneurisma en las primeras 24 horas, no pudiéndose haber celebrado nunca en menos de 1,5 horas puesto que estamos hablando de un centro que no dispone de Neuroradiología intervencionista, por lo que, aunque hubiese sido atendido unas horas antes no se podría haber evitado la rotura masiva del aneurisma.

Por lo tanto, las cifras de tensión arterial no fueron la causa del sangrado, sino el propio aneurisma, por lo que el haber disminuido farmacológicamente las cifras de tensión arterial ello no habría impedido el resangrado.

En definitiva, no hay relación entre el resultado producido y la asistencia prestada, ya que aquel se hubiese producido igualmente debido a la patología que presentaba el paciente.

Por ello, se entiende que no procede el abono de cantidad alguna, pero de estimarse que debe concederse una indemnización, la misma sería la de los 14 000 euros ya fijados en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 2 e) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Jurisprudencialmente se han construido los siguientes requisitos para que pueda ser apreciada. la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

TERCERO.-Ya más en concreto, y en lo que se refiere al supuesto de negligencias médicas, la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de octubre de 2012, establece que: '...frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles'.

En el mismo sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2009 señala que: 'Nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.

Finalmente, la sentencia de 29 de junio de 2011 ahonda más en esta exigencia al establecer que: '... La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

CUARTO.-Partiendo de lo expuesto, en el presente caso se entiende por la parte recurrente que ya desde la primera vez que acudió al Punto de Atención Continuada de Carballiño, hubo un error en el diagnóstico.

Sin embargo, si se observa el informe médico de asistencia se reflejan como síntomas: 'desde ayer náuseas, vómitos, no diarrea, malestar abdominal. No fiebre, no tolera comida'.

Tras la observación se hace constar: 'TA: 170/100 mmHg Glucemia capilar: 107. Abdomen: blando, depresible, no doloroso, no defensa ni signos de irritación peritoneal'.

Finalmente, se recomienda ir a su médico de atención primaria para estudio analítica, ya que refiere pérdida de peso y cifras de tensión arterial.

De la valoración conjunta de la prueba pericial practicada en el acto de la vista y de los informes emitidos por los peritos, debo concluir que en esa primera asistencia no había datos que indicasen un problema neurológico y que, en consecuencia, aconsejasen una solución distinta.

Así, como señala la perito Sra. Alicia, el paciente, en esa primera consulta, no refería ni cefalea ni ningún otro síntoma neurológico, ni refería diplopía. El único signo relevante podría ser el de las cifras ligeramente elevadas de tensión arterial, pero tampoco las mismas aconsejaban otra decisión urgente, ya que, como resulta del propio protocolo aportado por el perito de la actora en el acto de la vista, habría que partir, cuando menos, de una cifra superior a 185/105 mm Hg.

Sí que se refleja en el apartado de síntomas, en la siguiente asistencia prestada (el día 3 de enero de 2018), que el paciente refería mareo y diplopía que desaparece al tapar uno de los ojos, motivo por el cual es derivado inmediatamente a urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, en lo que se considera también una respuesta adecuada a las circunstancias del caso.

El hecho de que en los síntomas se haga constar que presenta los mismos desde hace tres días, no quiere decir que se refirieran en la primera consulta, ya que no hay ninguna prueba de ello. Quizás fue debido a que no se mencionó por el paciente o no le dio importancia en ese momento y sí en la siguiente consulta o a cualquier otra razón, pero lo cierto es que no hay prueba alguna de que en la primera consulta se reflejase por el paciente que padecía diplopía, mareo o cualquier otro síntoma que reflejase, sin duda, algún problema neurológico e indicase una actuación urgente.

No se ha acreditado, en definitiva, la infracción de protocolo alguno o la existencia de una mala praxis médica en esas dos primeras consultas. En ambas se procedió conforme a la sintomatología que presentaba el paciente, adoptándose las medidas que aconsejaban su estado de salud.

QUINTO.-El problema, y la cuestión que realmente sí tiene importancia es el retraso en la atención dada al paciente desde que llega a urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense hasta que es, efectivamente, atendido.

Constituye un hecho no discutido que el Sr. Tomás fue remitido del Punto de Atención Continuada de Carballiño al Complejo Hospitalario Universitario de Ourense el día 3 de enero de 2018, llegando al servicio de urgencias sobre las 12:11 horas.

Realizado el correspondiente triaje a fin de determinar la gravedad del paciente y la urgencia en su atención, fue clasificado en color amarillo, lo que implicaba que debía recibir atención médica en un plazo inferior a una hora.

Sin embargo, no fue atendido hasta las 15:55 horas, lo que implica un retraso que, salvo que se acreditasen circunstancias de fuerza mayor, debe considerarse injustificable.

Este hecho no admite discusión, y fue el que motivó que se estimase parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial fijando el importe a abonar en 14 000 euros.

La cuestión, partiendo de estos datos y del fallecimiento del paciente tan solo tres días después del día en que acudió a urgencias, debe resolverse si dicha indemnización es correcta o, por el contrario, debe fijarse una cantidad superior.

Las razones en que basa la actora su petición de aumento de la indemnización se centran, básicamente, en el hecho de que hubo una infracción de la lex artis al no dar al paciente una respuesta adecuada y rápida a los síntomas que presentaba y que se iban agravando durante su espera en urgencias sin que desde el personal médico se hiciese nada.

La Administración, por su parte, considera que la cantidad reconocida es la correcta, al tratarse de un daño moral por pérdida de oportunidad, consistente en la pérdida de oportunidad terapéutica.

Por último, la aseguradora codemandada, estima que no procede indemnización alguna, toda vez que el resultado se hubiese producido igualmente aunque se hubiese dado una atención dentro de esos primeros sesenta minutos.

Partiendo de estas posiciones, entiendo que la indemnización que debe fijarse es superior a la establecida por la Administración, y ello por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque no estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad o, al menos, no en puridad, dado que no hay, por ejemplo, un retraso en un diagnóstico que hubiera permitido adoptar una determinada técnica curativa, sino ante un flagrante incumplimiento de la lex artisy de los protocolos establecidos al efecto y que requerían una atención médica en un plazo inferior a 60 minutos.

- En segundo lugar, las afirmaciones del Dr. Juan Antonio relativas a que fue un día especialmente complejo, con multitud de urgencias clasificadas en nivel naranja y rojo y, por lo tanto, prioritarias en su atención, carece del correspondiente soporte probatorio, ya que era obligación y carga de la Administración el aportar el cuadro de asistencias de ese día, a fin de examinar el número de atenciones urgentes que se prestaron, la hora de las mismas y los medios humanos y materiales disponibles para atenderlas.

Al no hacerlo así, no basta con que se diga que hubo 90 atenciones clasificadas como naranja, ya que esas asistencias se pudieron prestar a lo largo del día y no con anterioridad al momento en el que el padre de la actora acudió a urgencias (poco más allá de las doce de la mañana). Tampoco se justifica el número de profesionales que había y la atención que prestaron esa mañana, por lo que, en definitiva, no hay medio alguno de prueba que permita justificar el retraso en la atención al paciente.

- Del mismo modo, y en línea con lo anterior, entiendo que manejar recursos humanos es complejo, pero el hospital tiene más médicos que los que están en el servicio de urgencias, por lo que ante una acumulación desproporcionada de atenciones urgentes, algunas con riesgo vital, debían arbitrarse los medios para que los médicos que están pasando consulta puedan, cuando menos, efectuar un primer diagnóstico y ordenar las pruebas necesarias. Desde luego no debe ser un modo de proceder habitual, pero sí en días puntuales en los que debe priorizarse una atención urgente sobre una consulta ordinaria.

- En cualquier caso, y aunque se admitiese que podía haber existido una saturación en la atención urgente, lo que no puede suceder es que, superados los 60 minutos en los que el paciente debió ser atendido, no se haga un control por personal de enfermería de la evolución del paciente, de sus constantes, síntomas..., a fin de comprobar que se mantiene estable y no ha empeorado.

- En el presente supuesto, entiendo que esto es lo que sucedió, ya que superado el plazo máximo en el que debía ser visto por un médico, no consta que se hiciese ningún control del estado del paciente, y ello pese a las reiteradas quejas y advertencias de la familia al personal del hospital, extremo que doy por acreditado no solo porque así lo hizo constar la médico que finalmente atendió al paciente (que refiere que los familiares le manifiestan que avisaron repetidamente de que el paciente se encontraba peor, con empeoramiento de la visión), sino también por la declaración de los testigos, especialmente de la Sra. Carmela, que manifiesta que durante la espera en urgencias el Sr. Tomás empeoró, tuvieron que ir a buscarle una silla de ruedas, veía doble y se le caía un ojo, así como que advirtieron al personal de urgencias reiteradamente, fueron constantemente, incluso le dijeron que podía sufrir un ictus, recibiendo únicamente por respuesta que no podían hacer nada.

- El hecho de que, como manifiesta la perito de la codemandada, el resultado hubiese sido el mismo en un altísimo porcentaje aunque hubiese recibido una atención en plazo, no deja de ser una presunción y no una certeza, ya que parte de datos no contrastados, como que presumiblemente hubiese tenido una hemorragia centinela el día 2 y que la explosión de la arteria se hubiese producido igual antes de obtener los resultados del tac.

Sin discutir tales extremos, lo cierto es que, como se dijo, no están amparados en datos objetivos e incuestionables, a diferencia de lo que sucede con el retraso palmario en la atención, que sí es indiscutible.

Además, creo que existe un hecho que agrava el retraso, y es que el paciente no acude a las urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense por su propio pie y ante unas molestias puntuales, sino que ya viene derivado del Punto de Atención Continuada de Carballiño, con antecedentes dos días antes y con un cuadro que justificaba su derivación urgente al Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, con lo cual, en realidad, el tiempo de espera fue mayor, ya que debe presumirse que de esa derivación se advierte al Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, a fin de que vaya tomando las medidas correspondientes.

El hecho es que no se hizo así, y el paciente, que presentaba diversos síntomas tanto al llegar como, especialmente, durante su espera, compatibles con un problema neurológico (se le caía un ojo, tensión arterial en aumento, visión doble...), tuvo que ver como su situación se iba agravando sin que, cuando menos, se le controlara su tensión arterial y se tratara de bajar la misma.

Desconozco, y creo que nadie podrá saberlo con certeza, si el resultado hubiese sido el mismo de haberse prestado atención médica en el plazo marcado, pero lo que es incuestionable es que, si se hubiesen respetado los protocolos, seguramente se hubiese podido dar una mejor y más rápida respuesta.

Por todo ello, considero acreditado que ha habido una infracción clara, patente e injustificada de la lex artis,que justifica que la reparación y la indemnización económica debe ser la reclamada en la demanda, fijada con arreglo a la ley 33/2015 y cuyos criterios de aplicación de la misma al caso no han sido cuestionados por las demandadas.

SEXTO.-Por lo que se refiere a los intereses reclamados a la aseguradora, hay que tener en cuenta que como responsable solidaria responderá en idénticas condiciones que la Administración respecto de la cantidad a la que está haya sido condenada. El único matiz podría venir por el relativo a la aplicación, o no, del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro.

A este respecto, debe traerse a colación la doctrina mantenida por nuestro Tribunal Supremo, manifestada claramente, entre otras en la sentencia de 4 de julio de 2012, en la que se recoge que: 'La cuestión en el presente recurso es muy concreta y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial ( artículo 139 y ss LRJAP y PAC). E incluso son más relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características de 'obligación de medios' y no de 'resultados' adquiere unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente interrelación.

La sentencia de instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe 'razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda' atendido a tanto a su intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.

La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ), que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso:

'La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que 'en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )'.

Así decíamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008 ): 'Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos.'

Procede la estimación de los motivos planteados, casar el fundamento jurídico noveno, apreciando la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 20.8 de la Ley 50/1980 y casar la sentencia en el apartado exclusivo a la condena a los citados intereses a la aseguradora'.

Por lo tanto, dichos intereses sólo serán de aplicación a los 14 000 euros ya reconocidos por la Administración, a contar desde la fecha que se reconoció dicha suma (salvo que se hubiese consignado, hecho osa que, salvo error, no consta) y respecto de la restante suma reconocida en sentencia, únicamente procederá la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si, una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, no se abona por la aseguradora la suma a la que está obligada.

SÉPTIMO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le 'impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que 'la imposición de las costas podrá ser (...) hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros más IVA.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Soledad contra la Resolución de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Conselleiro de Sanidade, por el que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente el 3 de agosto de 2018, anulando la misma por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a la CONSELLERIA DE SANIDADE-SERGAS y a la aseguradora XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, al abono de la cantidad de 86 366,47 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los 14 000 euros inicialmente reconocidos por la Administración, a contar desde la fecha de la resolución administrativa y, en cuanto a la restante suma reconocida en sentencia, únicamente procederá la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro si, una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia, no se abona por la aseguradora la suma a la que está obligada.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada y la codemandada de forma solidaria, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros más IVA.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, en ambos efectos, recurso de apelación en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Transcurridos quince días desde su notificación a las partes y de conformidad al artículo 104 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, remítase testimonio en forma de la misma, en unión del expediente administrativo, a fin de que en su caso la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

A su tiempo, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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