Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 167/2018 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Núm. Cendoj: 07040450022021100233

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4779

Núm. Roj: SJCA 4779:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 PALMA DE MALLORCA

Joan Lluis Estelrich, Nº 10, 07003 Palma

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 167/2018

SENTENCIA Nº

En Palma, a 30 de Julio de 2021.

El Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo, Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Palma de Mallorca en virtud del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de Febrero de 2021, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el Numero 167/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación dirigida en fecha 7/5/18 al Director-Gerente del Servei de Salut de les Illes Balears por la que se instaba el abono de intereses de demora y costes de cobro en la suma total de 164.845,41 euros.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: BBF FINANCE IBERIA. S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Peñalver y dirigida por el Letrado Sr. Vázquez Guisado.

-DEMANDADA: SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ortiz Peñalver, en la representación que ostenta, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 167/2018.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 30/9/20, se solicitó el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 3/11/20, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 6/11/20 se fijó en 164.845,41 euros la cuantía del recurso.

QUINTO.- En virtud de Auto de fecha 23/4/20 se denegó el recibimiento a prueba ' por tratarse de hechos pacíficos'.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 24/5/21 y 14/6/21) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 15/6/21 se declaró el pleito concluso para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de BBF FINANCE IBERIA. S.A.U. recurso contra la desestimación presunta de la reclamación dirigida en fecha 7/5/18 al Director- Gerente del Servei de Salut de les Illes Balears por la que se instaba el abono de intereses de demora y costes de cobro en la suma total de 164.845,41 euros.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, la actora insta con el Suplico de la demanda su anulación y la consiguiente declaración de su derecho a percibir el importe de 161.045,41 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude; los intereses legales devengados de tal cantidad líquida de intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso y hasta el pago de efectivo de los intereses de demora; los costes de cobro soportados en la vía administrativa (cuantificados en 3.800 euros) y la consiguiente imposición de costas a la demandada.

Parte la actora describiendo la vinculación de las empresas cesionarias de derechos de cobro que relaciona con el IB-SALUT en tanto que proveedoras de material médico quirúrgico o especialidades farmacéuticas, siendo los intereses de demora reclamados consecuencia del retraso en el pago de las facturas a las que alude y desglosa en función del Hospital o Área de Salud destinatario de los suministros. Remite al ' Cuadro de cuantificación de intereses' incorporado a la reclamación e invoca la aplicación del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (LMLMOC). Sobre tal base, postula se declare en su favor:

-En primer lugar, el derecho a percibir los intereses de demora de las citadas facturas (el importe total del principal reclamado con las mismas ya fue satisfecho). Aduce que resulta de aplicación ' ratione temporis' el artículo 33 del Real Decreto- ley 4/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica la LMLMOC y, en concreto, la modificación que introduce en el artículo 7,2 LMLMOC al incrementar los puntos porcentuales a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural, pasando a ser de siete a ocho puntos. Rechaza que pueda oponerse -menos aún, de forma genérica e indiscriminada- que determinadas facturas se hayan emitido sin existir un contrato válidamente celebrado o satisfecho con base en un reconocimiento de deuda de cara a apreciar la concurrencia de causa de nulidad conforme a los artículos 31 y 32 TRLCSP. Postula en todo caso que todas las facturas están amparadas por contratos administrativos, incluidos los contratos menores o de compra directa.

Precisa, en lo que hace a la correcta fijación del ' dies a quo' para el cálculo de los intereses de demora, que ha de estarse al período de carencia de 60 días desde la fecha de factura o registro de la misma. Interpreta en su literalidad los artículos 198,4 y 216,4 TLRCSP en tanto que sentarían un período de carencia de 30 días desde la 'fecha de conformidad de los suministros' y no desde la fecha de conformidad o registro de las facturas. Concluye por ello que no existen dos plazos distintos sino uno solo de treinta días, que engloba, a partir de la fecha de realización, la obligación por un lado del contratista de presentar la factura y, por otro, la de la Administración de validar o aprobar el suministro. Igualmente, abunda en la procedencia de incluir en el cálculo de los intereses de demora el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) sobre el principal de la factura.

-En segundo término, en lo que hace al anatocismo, invoca el artículo 1109 del Código civil y discurre por diversas resoluciones del Tribunal Supremo al respecto. Advierte que del escrito de contestación se infiere que los hechos en los que las pretensiones se fundan no resultan controvertidos y, por tanto, procede la reclamación de tales intereses legales de los intereses de demora.

-Finalmente, por lo que respecta a la indemnización por los costes de cobro, invoca tanto el artículo 216,4 TRLCSP como el 8,1 LMLMOC para destacar que lo que pretende es ser resarcida del coste asumido en la suma de 3.800 euros y que respondería a los honorarios profesionales y por estudio, redacción y preparación de la demanda. Añade que, en todo caso, el artículo 8 LMLMOC contempla una indemnización por demora automática de 40 euros a aplicar por cada factura y esgrime, ya en conclusiones, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 4ª) Nº 612/2021, de 4 de mayo (rec. 4324/2019).

Frente a lo anterior, la representación del SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT) formula oposición al recurso interpuesto en los términos que siguen:

-En primer término, aduce la improcedencia del interés de demora en el caso de liquidación de la deuda mediante expediente de reconocimiento de deuda (revisión de oficio). Advierte de forma genérica que en el presente caso la mayoría de los suministros librados ' nacen huérfanos de contrato administrativo que les dé cobertura'. Desglosa a continuación las facturas según el Área de Salud u Hospital de procedencia en el Cuadro que se recoge en el folio 16 de la demanda y rechaza la interpretación que de contrario se plantea a propósito del inicio del devengo de los intereses de demora, sosteniendo que la Administración dispone de un plazo de 30 días contados desde el siguiente a la entrega efectiva de los bienes o servicios prestados para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad. Además, conforme al artículo 216,4 TRLCSP, dispone de otros 30 días a partir de la fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora. Postula también la exclusión del IVA al no haberse acreditado su pago en el momento del devengo, no pudiéndose tener en cuenta para la liquidación de intereses.

-En segundo lugar, sostiene la improcedencia de la reclamación del anatocismo toda vez que no existiría una deuda líquida. Extracta al efecto diversas resoluciones judiciales que avalan el planteamiento que postula.

-Finalmente, en cuanto a la petición de costos de cobro, señala que no se habría presentado por la actora documentación acreditativa de que efectivamente se ha realizado un desembolso económico por la mora de la Administración en vía administrativa. Niega, en consecuencia, que se haya producido un quebranto patrimonial que deba ser resarcido y, en todo caso, de accederse a tal petición, debería circunscribirse a aquél quebranto efectivamente acreditado. En última instancia, significa que el derecho a obtener la indemnización por los costes de cobro no se extiende a los casos de adquisición de la deuda por entidad cuya actividad ordinaria sea precisamente la del cobro de deudas, como es el caso.

SEGUNDO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, procede el examen individualizado de las pretensiones que se deducen.

En torno a la primera, esto es, la relativa al derecho a percibir los intereses de demora sobre el importe total del principal reclamado y que ya fue satisfecho, son dos las cuestiones que se controvierten: si se generan tales intereses en los supuestos referidos y el ' dies a quo' para el cómputo de los mismos.

1. En lo que hace a la primera de las cuestiones, la tesis de la demandada en realidad no se centra en el derecho al cobro sino en el alcance de los efectos del impago del crédito vencido cuando no constaría la celebración de los contratos administrativos que avalaran formalmente la totalidad de los suministros adeudados. Y en tal sentido, ya se anticipa, la petición de abono de los intereses de demora no debe concederse en tanto que no es de aplicación la regulación que sobre la materia contiene la legislación de contratos sino que el fundamento del pago por la prestación del servicio es la teoría del enriquecimiento injusto.

La Sala Tercera (Sección 4ª), en Sentencia de 2 de julio del 2004 (rec. 2341/2000), declaraba que los intereses de las obras realizadas fuera del contrato solo se podían devengar a partir de la convalidación definitiva de la obra pues hasta ese momento la Administración no podía abonar el importe de las mismas. A ello debe añadirse que el contratista también sabía que esas obras realizadas fuera del contrato exigían los trámites oportunos, incluida su convalidación, y por tanto se puede incluso presumir, que el contratista al realizar las obras, fuera del contrato, aceptaba que la obligación de la Administración de abonarlas no surgía hasta que se cumplimentaran dichas formalidades. Y no obsta en nada a lo anterior ' el que se pudiera producir un desequilibrio entre la obligaciones de los contratantes, pues, por un lado, era una situación conocida para ambos, por otro, el contratista también se beneficia al percibir el importe de la prestación de un servicio fuera del contrato, y por tanto sin la competencia de otras empresas, y sin presentar la correspondiente oferta y las fianzas procedentes, y en fin, porque se trata de una situación de hecho, que han posibilitado tanto la Administración como el contratista, en cuanto los dos tienen prohibido realizar obras fuera de las previstas en el contrato'.

Por otro lado, fuera de los supuestos de contratación por razones de emergencia a que se refería el artículo 113 TRLCSP, está prohibida la contratación verbal acorde al carácter formal de la contratación pública proclamado en el artículo 28 del mismo texto legal. Por ello, el suministro de productos por encargo verbal no puede amparar la exigencia de intereses de demora conforme a la legislación contractual pues, en todo caso, la cantidad reconocida no es el precio de contrato.

La Administración reconoce la existencia de una relación jurídica entre ella y la recurrente traducida en el suministro de productos sanitarios, expresando, más adelante, que en el procedimiento correcto para su abono se debe distinguir aquellos casos en los que existe un contrato de los que no. Además, al no existir contradicción en relación con las facturas que se señalan en demanda respecto de las que no consta la existencia de expediente de contratación, de conformidad con la doctrina referida, solo cabrá aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de intimación a la Administración al pago de la deuda y hasta la fecha en que dicho pago se haya producido y ese efectivo pago es cuando se dispone del dinero y no cuando el deudor da la orden de transferencia bancaria para pago de la deuda, pues no cabe equiparar esa orden con el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor de la cantidad debida, que es lo que constituye el pago según lo establecido en el artículo 1.157 del Código civil en la medida en que hasta ese momento lo debido no ha sido entregado al acreedor ni ingresado en su patrimonio.

De cuanto antecede se deriva que se han de otorgar a la actora los intereses moratorios que son los que se derivan de aquella declaración en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil al entender que no resulta aplicable la normativa sobre intereses que se determina en la Ley de contratación, siendo el aplicable el legal del dinero.

En suma, el pago de intereses procedente, cuando de supuestos en los que tal reconocimiento de deuda al proveedor ha mediado, es el legal del dinero, a computar desde la intimación a la Administración al pago de la deuda y hasta la fecha en que al acreedor se le ha ingresado el importe adeudado. La cuantificación de todo ello se habrá de llevar a cabo en ejecución de Sentencia.

2. Por lo que respeta al ' dies a quo' para el cómputo de los intereses de demora (para las facturas en las que no se haya producido el reconocimiento de deuda), resulta de aplicación el artículo 216,4 TRLCSP, modificado por la Disposición Final 6.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Establece el citado precepto que ' la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operacionescomerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

De lo anterior se deriva que el día inicial de devengo de intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación (que en este caso no se ha acreditado exista). Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

De esta forma, teniendo en cuenta las fechas de las facturas, tratándose de entregas de bienes o prestación de servicios posteriores al 24/2/14, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega (30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago), si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva.

Por otra parte, debe advertirse que también ha de estarse a la doctrina legal sentada por la Sala Tercera (Sección 4ª) en Sentencia Nº 1344/2020, de 19 de octubre (rec. 2258/2019), conforme a la cual para que resulte procedente la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en un contrato de suministro, es preciso que el contratista acredite que ha realizado el pago o ingresado previamente el Impuesto en la Hacienda Pública [F.D. 7º].

En tal sentido, no habiéndose practicado prueba sobre tal particular en este caso, nada obsta a la inclusión de tal cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora si en ejecución de Sentencia se aportan por la demandante las autoliquidaciones, Modelo 303, correspondientes a los ejercicios a los que se refieren las facturas y, además, certificación de la AEAT de la que se desprenda que los sujetos pasivos se hallaban al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de tal impuesto.

TERCERO.- Junto a los intereses de demora, se interesa con la demanda le sean satisfechos a la actora los intereses legales devengados de tal cantidad líquida de intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso y hasta el pago de efectivo de los intereses de demora. Invoca al efecto el artículo 1109 del Código civil y discurre por distintas resoluciones del Tribunal Supremo al respecto. Apunta, ya en conclusiones, a que del escrito de contestación se infiere que los hechos en los que las pretensiones se fundan no resultan controvertidos y, por tanto, procede la reclamación de tales intereses legales de los intereses de demora.

Conforme al criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears [por todas, Sentencia (Sección 1ª) Nº 121/2015, de 27 de febrero (rec. 122/2014)], el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código civil, que la deuda sea vencida y líquida, lo que implica que, en caso de discrepancia sobre la base en torno a la que ha de calcularse, el interés no es posible considerar la deuda líquida.

Pues bien, tal es la circunstancia que cabe entender impide en este caso que nazca el anatocismo legal en la medida en que en el proceso no solo se ha ventilado la cuestión atinente a la procedencia del devengo de intereses moratorios sino que también se ha discutido en torno al ' dies a quo' para el cómputo de tales intereses conforme al artículo 216,4 TRLCSP.

CUARTO.- La última cuestión que se controvierte es la atinente a la indemnización por los costes de cobro. Al efecto, se esgrimen por la actora tanto el artículo 216,4 TRLCSP como el 8,1 LMLMOC. Se reclama por tal concepto la suma de 3.800 euros y que respondería los honorarios profesionales y por estudio, redacción y preparación de la demanda. Se añade que, en todo caso, el artículo 8 LMLMOC contempla una indemnización por demora automática de 40 euros a aplicar por cada factura y esgrime, ya en conclusiones, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 4ª) Nº 612/2021, de 4 de mayo (rec. 4324/2019).

Tiene declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears [por todas, Sentencia (Sección 1ª) Nº 229/2019, de 7 de mayo (rec. 13/2018)] que la reclamación correspondiente a los costes de cobro, además de pasar por lo dispuesto en el artículo 8,1 LMLMOC, obliga a atender al carácter mínimo de la cantidad fija de 40 euros que en el mismo se prevé. Ello estaría, además, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de suerte que nada impide que se complete, entre otros, con los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un Abogado, como sería el caso y por la cantidad que ha quedado debidamente acreditada.

Pues bien, en el presente caso, procede acoger la pretensión relativa a la indemnización por los costes de cobro en los términos que resulta de la doctrina fijada por la citada Sentencia de la Sala Tercera (Sección 4ª) Nº 612/2021, de 4 de mayo (rec. 4324/2019). En ésta (si bien con un voto particular que destaca el que la actora fuera cesionaria de crédito, advirtiendo del 'coste desmesurado' que para la Administración tal criterio puede suponer y el consiguiente 'enriquecimiento injusto' que generaría al favorecer incluso un 'manifiesto abuso de derecho') se reconoce el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas a las que se refiere su reclamación y que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido. Ello llevará a acoger la pretensión a este concepto relativa en tales términos y que se concretarán también en ejecución de Sentencia.

Sobre la base de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso para, con anulación de la actuación impugnada, condenar a la Administración a abonar a la recurrente en concepto de intereses de demora la suma que en ejecución de Sentencia se determine de conformidad con los parámetros fijados en el Fundamento de Derecho 2º de la presente resolución (ya en relación con los supuestos relativos a facturas en las cuales haya mediado reconocimiento de deuda, ya a propósito de la fijación del ' dies a quo'). Se condena asimismo al abono del importe que en ejecución de Sentencia se determine por los costes de cobro a razón de 40 euros por cada factura a la que se refiere la reclamación y que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En este caso, la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, se emite el siguiente,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación de BBF FINANCE IBERIA. S.A.U. contra la desestimación presunta de la reclamación dirigida en fecha 7/5/18 al Director-Gerente del Servei de Salut de les Illes Balears [por la que se instaba el abono de intereses de demora y costes de cobro en la suma total de 164.845,41 euros] y, en consecuencia, se anula la misma, declarando el derecho de la recurrente a que se le abone:

-En concepto de intereses de demora, la suma que en ejecución de Sentencia se determine de conformidad con los parámetros fijados en el Fundamento de Derecho 2º de la presente resolución (ya en relación con los supuestos relativos a facturas en las cuales haya mediado reconocimiento de deuda, ya a propósito de la fijación del ' dies a quo'). Ello con inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora siempre que se aporten por la demandante las autoliquidaciones, Modelo 303, correspondientes a los ejercicios a los que se refieren las facturas y, además, certificación de la AEAT de la que se desprenda que los sujetos pasivos se hallaban al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de tal impuesto.

-El importe que en ejecución de Sentencia se determine en concepto de indemnización por los costes de cobro a razón de 40 euros por cada factura a la que se refiere la reclamación y que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.

Todo ello sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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