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03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 56/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Núm. Cendoj: 36038450032021100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:170

Núm. Roj: SJCA 170:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº /2021.

Pontevedra, 22.01.2021.

María Dolores López López, Magistrada juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el reucrso contencioso seguido ante este Juzgado como Proceso Abreviado nº 56/2020a instancia de la entidad mercantil Logística Gens, s.l., representada por la Procuradora Laura Lorenzo Arceo y asistida por la Letrada Margarita Tarrío Otero, frente a la Dirección Xeral de Mobilidade dependiente de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda de la Xunta de Galicia, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos en Pontevedra María Dolores Martínez Pereira.

El recurso se ha seguido contra la resolución de 18.12.2019 del Director Xeral de Mobilidade en Pontevedra de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada formulado por Logística Gens S L contra la resolución de sancionadora de 14.02.2019 recaída en el expediente nº NUM000, que le impone a la empresa una multa de 100 euros al considerarla autora de una infracción leve por 'disminución de descanso diario reducido (sobre 9 horas)' tipificada en el art. 142.17 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, por vulneración del art. 8.2. del Reglamento (CE) 561/06.

La cuantía del recurso se ha fijado en 100 €.

Antecedentes

1.- El 17.02.2020 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito de demanda presentado por la representación procesal de Logística Gens S.L. promoviendo recurso contencioso administrativo frente a la Dirección Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia contra la resolución descrita en el encabezado de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, que ha tenido lugar el 21.01.2021 con la asistencia de las partes y el resultado obrante en acta audiovisual documentada a través del programa informático e-Fidelius.

3.- Durante la celebración de la vista oral, la letrada de la parte actora ratificó su demanda, la de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación del recurso, el juzgado fijó su cuantía en 100 euros y una vez practicada la prueba declarada pertinente (documental aportada en vía administrativa y reproducida con demanda, y la obrante en el expediente), oídas ambas partes en trámite oral de conclusiones, han quedado, en igual fecha, los autos definitivamente conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.Logística Gens S.L. formula ante este Juzgado recurso contencioso contra la resolución de 18.12.2019 del Director Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada formulado por la empresa contra la resolución sancionadora de 14.02.2019 recaída en el expediente nº NUM000, que le impone una multa de 100 euros al considerarla autora de una infracción leve por ' disminución de descanso diario reducido (sobre 9 horas)'tipificada en el art. 142.17 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, por vulneración del art. 8.2. del Reglamento (CE) 561/06.

Del expediente administrativo a revisar, resulta que a las 09.00 h del día 25.04.2018 Agentes de la Guardia Civil de Tráfico extienden un boletín denuncia por una infracción a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres después de detener a un vehículo titularidad de la empresa Logística Gens s.l. mientras realiza un transporte de mercancías desde Alovera a Vigo, al constar de la lectura del disco tacógrafo que se ' ha efectuado una disminución del tiempo de descanso diario reducido'(que se describe en el boletín en los términos que siguen: ' entre las 19.36 horas de fecha 22/04/2018 y las 19.36 h de fecha 23/04/2018. Descanso realizado 08.33 horas, comprendido entre las 11.03 horas de fecha 23/04/2018 y las 19.36 h de fecha 23/04/20182 lo que, el boletín indica que 'supone na disminución del descanso diario reducido mínimo de 9 horas.'

El boletín extendido ese día por la GC actuante incluye los datos del vehículo, los de su conductor ( Modesto, sobre el que en el apartado destinado a su firma, se indica que 'no desea firmar'); también la precalificación de los hechos como una infracción del art. 142.17 Ley de ordenación de Transportes Terrestres (LOTT) y la sanción prevista para ella, de 100 €. (folio 1 del expediente).

Junto a la denuncia, al expediente se suma un informe boletín de denuncia de los agentes descriptivo de los tiempos de pausa/descanso y conducción que habría cubierto el conductor del camión denunciado, titularidad de Logística Gens, a fin de justificar que se denuncia una infracción en lo relativo al horario o tiempo mínimo de descanso diario de 9 horas. (ff 1 a 3 del expediente, documento nº 1).

Una vez recibida la denuncia en el servicio de Mobilidade en Pontevedra de la Xunta de Galicia, en resolución de 29.10.2018 se acuerda incoar frente a la empresa titular del camión, Logística Gens S.L., un expediente sancionador en materia de transportes terrestres por su posible comisión de una infracción leve del art. 142.17 LOTT como la descrita en el boletín (documento nº 2, ff 4 y 5 del expediente).

Notificado ese acuerdo a la empresa, por escrito de 26.11.2018 formula alegaciones frente a la imputación a su cargo donde solicita que se suspenda el procedimiento sancionador en tanto tras la notificación de la incoación del expediente ha procedido a la apertura de un proceso disciplinario al conductor responsable, Modesto, por su incursión en una flat muy grave según el art. 101, o) de su convenio colectivo, sancionándole con 16 días de empleo y sueldo, conforme a lo establecido en el art 102 c) de dicho convenio; lo que manifiesta que podría generar su exención de responsabilidad en la infracción administrativa denunciada al amparo de lo dispuesto en el art. 138.4 LOTT. Con dicho escrito aporta documental acreditativa de que ha iniciado ese procedimiento disciplinario frente a ese trabajador (ff 7-15).

A ese primer escrito le sigue otro, de 20.12.2018, donde la empresa pone de manifiesto que ya ha cumplido con la sanción impuesta a su trabajador en el expediente disciplinario de referencia sin que el mismo hubiera interpuesto reclamación judicial en el plazo previsto (f 16). Con el escrito la empresa acompaña resolución sobre reconocimiento de baja, con efectos desde el 30.11.2018, para el trabajador expedientado, y su alta sucesiva ante la SS con fecha 17.12.2018 (ff 17 y 18).

A su vez, con un nuevo escrito, de 04.01.2019, la mercantil aporta ante la Dirección Xeral de Mobilidade una declaración jurada del propio trabajador fechada el 04.01.2019 conforme a la cual no ha interpuesto reclamación judicial en el plazo previsto para impugnar la decisión de sancionarle en el expediente disciplinario (ff 25 y 26).

En resolución de 08.02.2019 la Administración mantiene la imputación a cargo de la empresa argumentando que el imputado no ha presentado ninguna justificación ni prueba que desvirtúe la prueba de cargo presente en el expediente, de la que se deduce una infracción del art. 142.17 LOTT por vulneración del art. 8.2. RCE 561/2006por disminución del descanso diario reducido (sobre 9 horas) igual o superior a 8 h e inferior a 9 (ff 32-34)

Frente a esa resolución, Logística Gens s.l. formula recurso de alzada por escrito de 19.02.2019, insistiendo en que a su entender está exenta de responsabilidad administrativa en este caso ya que su caso es el que describe el art. 138.4. LOTT.

Su recurso de alzada se desestima en la resolución de 18.12.2019 de la Dirección Xeral de Mobilidade de la Xunta que sirve de objeto a este asunto contencioso. En ella, al respecto de la posible aplicación al caso de la mercantil de la excepción prevista en el art. 138.4. LOTT, se dice literalmente que ese régimen de exención de responsabilidad de la persona jurídica que contiene dicho precepto es excepcional, debe interpretarse en forma restrictiva lo que en el caso de Logística Gens, .l., para este expediente, permite mantener su imputación ya que la infracción se consumó el 23.04.2018, y el inicio del procedimiento disciplinario frente a su trabajador por parte de la empresa tuvo lugar con cierto retraso (más de 6 meses de retraso desde su comisión ) y tan sólo después de que la administración comunicara el inicio del procedimiento sancionador.

Mantiene la Dirección Xeral en su resolución del recurso de alzada que no se puede olvidar que las empresas de transportes están obligadas a realizar comprobaciones periódicas para asegurarse de que sus conductores utilizan los tacógrafos y, en este contexto, tal y como indica el art. 33.2. R(CE) 165/2014, de 4 de febrero, las empresas de transporte conservarán las hojas de registro y los documentos impresos, cuando se realizara impresión de conformidad con el art. 35, en orden cronológico y forma legible durante un período mínimo de un año después de su uso; así como que la Orden Fom 1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, para dar cumplimiento a la obligación de conservación de datos, prescribe que, periódicamente y mediante el procedimiento que considere apropiado, la empresa titular de vehículos con tacógrafo digital procederá a la descarga, transferencia o volcado de datos de la unidad vehicular o unidades vehiculares y las tarjetas de sus conductores a cualquier medio de almacenamiento externo, en tiempos que se corresponden, para la descarga de datos de cada unidad intravehicular, el de 3 meses; y para la descarga de datos de las tarjetas de los conductores, por lo menos cada 31 días para garantizar que no hay sobreescritura.

Entiende la Dirección de Mobilidade en su resolución que de lo dicho se deriva que la empresa ' debe conocer periódicamente' los incumplimientos de sus trabajadores, implantando las medidas correctoras que considere precisas en el momento en que sean detectados sin que quepa admitir que esas medidas correctoras, incluidos los procesos disciplinarios, puedan quedar postergadas o condicionadas al inicio de un expediente sancionador por parte de la administración, como parece que se supone por Logística Gens en su alegato pues la empresa no habría acreditado dar instrucciones claras y concretas al trabajador implicado que fueran desatendidas por él; así como que el art. 138.4º LOTT sólo resulta de aplicación cuando los hechos constituyan una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por el conductor, sin que proceda ampliar el supuesto y su aplicación a casos de negligencia o imprudencia en acto de servicio o a la simple transgresión de la buena fe contractual, que serían los aducidos por el interesado en su carta de despido.

Refiere en este punto la resolución de la Dirección Xeral que esta misma empresa habría hecho uso de idéntica exención, al igual que para Modesto, para un buen número más de sus trabajadores que también habían minorado su descanso realizando labores de conducción sin insertar su tarjeta en el tacógrafo imposibilitando con ello el control de sus períodos de descanso y conducción o manipularon el tacógrafo insertando dos discos diagrama para el mismo conductor (infracciones que dieron lugar a la apertura de un buen número de expedientes sancionadores que se citan en la resolución, por idénticos hechos).

Ya ante este juzgado la parte actora insiste en que con la imposición de esa sanción a cargo de la empresa Logística Gens S.L., en este expediente, se ha incurrido en una vulneración del principio de responsabilidad personal porque no se puede imputar la infracción a la empresa dadas las circunstancias (que demuestran que estaría exenta en los términos del art. 138.4 LOTT).

En su contestación oral a la demanda la letrada de la Xunta manifestó que en realidad no se podía considerar la exención del art. 138.4 LOTT a favor de Logística Gens, s.l. en tanto para ello se exigía que se hubiera demostrado que el trabajador había incurrido en una infracción muy grave de desobediencia; y porque el margen temporal considerable, de más de 6 meses, que la mercantil había dejado transcurrir desde los hechos hasta que se sancionó a su trabajador en el expediente disciplinario de referencia demostraría, junto con el hecho de que no se hubiera incoado ese procedimiento hasta la fecha en que se recibió la denuncia por la empresa, que el mismo se había tramitado precisamente con la finalidad de forzar la inclusión de la mercantil en esa situación de exención, cosa que se vería reforzada por la 'habitualidad', 'asiduidad' con que, al parecer, tal cosa sucedía para esta mercantil (en la resolución del recurso de alzada la Dirección Xeral de Mobilidade así lo indica).

Segundo.Uno de los principios básicos del Derecho penal, trasladables a la tramitación de expedientes sancionadores y consagrados en la normativa procedimental administrativa básica (tanto la antigua Ley 30/92 como la actualmente vigente Ley 39/2015, también 40/15) es el de responsabilidad administrativa personal.

En el ámbito administrativo rige el principio de responsabilidad personal, que impide que alguien pueda ser sancionado por hechos ajenos.

La jurisprudencia entiende que este principio es una derivación del de legalidad, lo que le dota de protección constitucional ( art. 25.1 CE); aunque tal cosa no quiere decir que ese principio -legalidad-pueda amparar cualquier solución pues, para justificar que alguien tenga que responder por los hechos de un tercero, sin haber intervenido de alguna forma en ellos, de manera directa (coautoría o algún grado de participación) o indirecta (culpa in eligendoo in vigilando). Es por eso que solo podrán imponerse sanciones por la comisiónde infracciones administrativas a quienes puedan ser imputables por tal comisión en los términos de la actualmente vigente Ley 40/2015 ( art. 27.2 LSP). Así las cosas, una ley que previera la responsabilidad punitiva de quien no ha intervenido de ninguna forma -por acción u omisión- en la realización de la infracción sería arbitraria y contraria a los derechos y valores apuntados y, por tanto, podría reputarse inconstitucional.

Más directamente, el carácter personal de la responsabilidad resulta del principio de culpabilidad, que exige, para que alguien pueda verse imputado por la comisión de una infracción, que haya participado en su comisión por medio de dolo o culpa.

La responsabilidad administrativa en caso de infracciones en materia de transporte está definida en el artículo 138 de la LOTT, del que resulta que corresponde a la persona física o jurídica titular de la autorización de transporte o a la titular de la actividad (en caso de exención de la autorización). En resumen, la responsabilidad la tiene la empresa, sea un autónomo o una sociedad, aunque las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa.

De todos modos, desde el cambio de la LOTT en 2013 por la Ley 9/2013, se ha añadido un punto al artículo 138 en el cual se abre la posibilidad a las empresas de no responder por las infracciones cometidas por sus conductores en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia con una consecuencia de sanción (impuesta según las disposiciones legales o el convenio colectivo para esta clase de faltas). Y siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello.

Ante el juzgado la empresa insiste en los argumentos que empleó ya en la vía administrativa; a saber, insiste en que debería tenerse por exenta de la responsabilidad administrativa que se le imputa porque ha demostrado estar en la situación que así lo contempla que describe el art. 138.4. LOTT.

Del expediente tramitado por la administración en este caso resulta que la infracción imputada a Logística Gens es una infracción grave del art. 141.24.2. de la ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, consistente en el 'incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el punto 37 del artículo 140: (...) El exceso superior a una hora en los tiempos máximos de conducción diaria'.

Como se ha visto, el art. 138.2. del mismo texto (LOTT) imputa la responsabilidad por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias tanto a las personas físicas como a las jurídicas que contempla su apartado 1º (puede encuadrarse la de autos en ese primer punto), independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, ' sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones (...).'

Si bien ese mismo precepto indica, en su párrafo 4º:

'No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las personas a que se hace referencia en ellos no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello (...).'

Tanto ante la Administración como ante este juzgado la empresa ha demostrado, documentalmente, que después de la incoación del expediente a su cargo, y una vez tuvo noticia de la denuncia, le incoó al trabajador implicado, Modesto, un expediente disciplinario, por haber incurrido en una infracción muy grave según el art. 101 o) de su convenio colectivo, sancionándole con 16 días de empleo y sueldo, conforme a lo establecido en el art. 102.c) de dicho convenio; y aunque no llegó a acreditar documentalmente que esa sanción hubiera quedado firme por no haberse reclamado por él frente a la decisión por la que se la imponía o en su caso una vez formulada demanda ante el orden social, se confirmó dicha sanción en tal instancia, sí que ha aportado, tanto con la demanda, como en vía administrativa, por una parte una declaración jurada del propio trabajador donde indica que no reclamará frente a la sanción impuesta, así como resolución sobre reconocimiento de baja, con efectos desde el 30.11.2018 y alta sucesiva ante la SS con fecha 17.12.2018 para es trabajador, de las que resulta que ya se ha ejecutado, en esas fechas, la sanción de referencia (ff 7-18 del expediente)

De esa documental se deduce que, incluso asumiendo el buen número de exigencias procedimentales que contiene la normativa comunitaria europea a que alude la Dirección Xeral de Mobilidade en su resolución en el expediente (que da respuesta al recurso de alzada), e incluso asumiendo las serias suspicacias que el hecho de que a un buen número de trabajadores de esta misma empresa a los que se denunció, junto con Logística Gens, s.l., por hechos similares o idénticos al que originó este expediente, fueran después sancionados por infracción muy grave por la mercantil en términos que le permitieron quedar exenta de responsabilidad a los ojos del art. 138.4. LOTT; de todos modos no es sino una norma (clara), ese mismo precepto, la que excluye a la empresa, para ese tipo de supuestos, de la responsabilidad administrativa que aquí se le imputó y mantuvo.

No cabría duda, al menos acudiendo a la documental aportada por ella, de que estaría en esa situación (exención del art. 138.4. LOTT) una vez demostrado que impuso a su trabajador, por esa disminución de su descanso diario en la conducción, una sanción disciplinaria, en el expediente de dicho orden que le incoó, por su incursión en una infracción descrita como 'muy grave' en su convenio colectivo (art. 101 o) de dicho convenio); sanción que no consta recurrida por él (de hecho hay una declaración jurada del propio trabajador, presentada ya en vía administrativa, donde asegura que no tiene intención de recurrida) y que además, ya se habría ejecutado, a juzgar por el resto de la documentación (la baja y alta sucesiva del trabajador ante la SS acreditadas por la mercantil, de la que resultaría que se cumplió con suspensión de empleo y sueldo a cargo de ese empleado por el tiempo de los 16 días que contemplaba la sanción, al igual sus nóminas, documental nº 8 adjunta a la demanda).

También se ha demostrado, ya en el expediente, pero también con la demanda, que este trabajador es conductor profesional pues está en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud Profesional (CAP) conoce perfectamente los tiempos de conducción y descanso y dispone de tarjeta de conductor, que estaba en vigor en la fecha de la denuncia, de forma que cabe suponer que dispone de formación suficiente para conocer el funcionamiento del disco tacógrafo y la forma en que necesariamente debe ser manejado. También consta que la empresa les proporcionó lo que se denomina 'Manual del conductor' (documento nº 7 de la demanda)

Frente a esa documental, de la que no cabe deducir sino la incursión, teórica, formal, de la empresa, en la situación de exención que contempla excepcionalmente el art. 138.4 LOTT, no se ha tratado de esforzar la administración, en el expediente, antes de mantener la imputación a dicha mercantil, a la hora de cumplimentar prueba de la que pudiera deducirse que en realidad esa sanción no tuvo efectividad, que se vio recurrida o en su caso no fue confirmada en vía jurisdiccional social (la declaración jurada del empleado junto con la documental que demuestra que fue ejecutada, rebatirían esa posible conclusión); y de lo que no hay duda es de que la sanción impuesta al empleado lo fue en los términos de comisión de una 'infracción muy grave', según aparecería tipificada en el convenio colectivo de aplicación.

A la hora de valorar el margen temporal, considerable, de más de 6 meses, que tardó la empresa en incoar ese expediente disciplinario, y por tanto su sinceridad en la actuación sancionadora frente a su empleado, por más que esa decisión coincidió, no hay duda, con la fecha en que recibió notificación del acuerdo de incoación del expediente de interés, es posible alcanzar serias suspicacias, lo que también se ve confirmado con el dato -que la mercantil no llegó a negar en su alegato en el expediente o en la demanda-de que al parecer le haya sucedido una situación idéntica, similar, para un buen número de sus trabajadores, a los que se denunció en idénticas circunstancias que terminaron siendo expedientados y sancionados disciplinariamente por la empresa en paralelo con otros expedientes como el de autos.

Pero tal cosa no sirve a los fines de evitar que se pueda declarar a la empresa, legalmente, por incurrir en la situación descrita, claramente, sin duda, en el art. 138.4 LOTT, como exenta de responsabilidad administrativa para este tipo de casos de forma que mantener la imputación a su cargo constituiría una vulneración del principio de responsabilidad administrativa personal tal y como lo describe, además, la propia norma de aplicación (Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, LOTT).

Sin perjuicio de que esos datos, referidos dos párrafos anteriores, sí podrían haber generado en el ánimo del instructor del expediente ciertas dudas acerca de la sinceridad real del expediente disciplinario abierto al trabajador, dada la evidente situación de 'superioridad' que por definición ejerce el empresario sobre él pero más especialmente por coincidir idénticas circunstancias no para uno sino un buen número de trabajadores de la misma empresa a los que se denuncia por idénticos hechos.

En definitiva y por lo dicho procede la estimación del recurso.

Tercero.Dada la cuantía fijada a este recurso, que no supera el límite de 30.000 €, frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación ( art. 81.1. LJCA)

Cuarto.A pesar de la estimación del recurso y de que en esta jurisdicción, de acuerdo con su actual redacción, el art. 139-1 LJCA fija el criterio general de vencimiento objetivo, entiendo que no ha lugar a condena en costas a cargo de la demandada en tanto sí es posible observar, de una serie de datos fácticos que se citan en el FJ 2º de esta sentencia, que no se han llegado a contradecir seriamente por la parte actora con motivo de sus alegatos en vía administrativa y/o judicial, serias dudas de hecho relativas a las circunstancias o motivos 'reales' (de fondo) por los que se tramitó expediente disciplinario a uno de sus trabajadores con motivo de la denuncia que generó la tramitación de este expediente, lo que permite considerar el caso no exento de ciertas dudas de hecho (pues acerca de que la conducta sancionada a su cargo por la empresa encajara ala perfección en la calificación de 'indisciplina' o 'desobediencia grave', ninguna prueba se ha aportado) que animan a evitar esa condena.

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 56/2020a instancia de Logística Gens, s.l., contra la resolución de 18.12.2019 del Director Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada formulado por Logística Gens S L contra la resolución de sancionadora de 14.02.2019 recaída en el expediente nº NUM000, que le impone a la empresa una multa de 100 euros al considerarla autora de una infracción leve por 'disminución de descanso diario reducido (sobre 9 horas)' tipificada en el art. 142.17 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, por vulneración del art. 8.2. del Reglamento (CE) 561/06.

Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo, con condena a la administración demandada a devolver a la empresa, para el caso de haber sido abonado, el importe de la sanción (100 €) con aplicación de los intereses correspondientes desde la fecha en que se hubiera producido su ingreso; sin condena en costas.

Frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.

Así, por esta sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra. H

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