Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2003

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28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 258/2002 de 30 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2003

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: SAAVEDRA MALDONADO, EDUARDO

Núm. Cendoj: 43148450012003100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2003:17

Núm. Roj: SJCA 17:2003


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NUMERO UNO DE TARRAGONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 258/2002

En nombre del Rey

SENTENCIA

En la ciudad de Tarragona, a treinta de julio de dos mil tres

Vistos por el Ilmo. SR. D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona y su provincia, en los presentes autos instados por Dª. Vanesa , representada y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Estrada Rambla, contra el Ayuntamiento de Cambrils, en relación al Acuerdo dictado el día 29 de octubre de 2002, mediante el cual se desestima el Recurso de Resposición interpuesto en sede del expediente de derivación de responsabilidades de Dª. Vanesa , como administradora de la mercantil 'DEPOSITO DISTRIBUIDOR DE BEBIDAS, S.L.' de referencia COB en toda su integridad.

Antecedentes

PRIMERO: En el Decanato con fecha 9 de diciembre de 2002, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que tras hechos y fundamentos legales que estimo de aplicación en derecho, terminó, suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y, en consecuencia, el acogimiento pleno de sus pretensiones.

SEGUNDO: Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el cual tuvo lugar el día 4 de junio del corriente año, compareciendo ambas partes y ratificándose la parte actora en sus peticiones, contestando a la misma el Letrado de la Administración demandada en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio oponiéndose a la pretensión del actor y suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO: Los términos del debate se centraron en los siguientes extremos: la parte actora en amplia y documentada exposición suplicó la estimación de su demanda. Por su parte el Letrado de la Administración demandada, se opuso a la demanda ratificando el escrito de contestación que obra unido a los autos.

CUARTO: Admitido el pleito a prueba, en el acto de juicio, por ambas partes se propuso la documental que una vez aportada y examinada por las partes quedó unida a autos. Por parte de la demandada se propuso el interrogatorio de la parte actora, declarándose pertinente por S.Sª. y practicándose dicha prueba en los términos que obra en el acta de juicio.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente procedimiento resolución del Ayuntamiento de Cambrils por la que al amparao del art. 40 . l de la Ley General Tributaria se declara la responsabilidad solidaria a la recurrente respecto del pago de cuotas del I.A.E. que no fueron ingresadas en su día por la empresa 'Deposito Distribuidor de Bebidas, S.L.', de la cual era Administradora. El motivo de la desviación de responsabilidad es el cese en la actividad de la empresa.

En virtud de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se sometió a la consideración de las partes la posibilidad de aplicar al presente supuesto la doctrina sentada, en interés de Ley, por el Tribunal Supremo el día 18-6-2002 en el recurso 3424/2001 interpuesto contra Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén que declaro que la tesorería General de la Seguridad Social es incompetente para derivar la responsabilidad a los Administradores de las sociedades deudoras a la Seguridad Social.

El Alto Tribunal en el fundamento segundo de la meritada Sentencia afirma literalmente lo siguiente:

'SEGUNDO En contra de la tesis de la sentencia que declara, que la Administración laboral no es competente para derivar la responsabilidad a los Administradores de la Sociedad por las deudas de esta a la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, entiende que-esa tesis es errónea, y que la sentencia ha infringido los artículos 1.1 O y 11 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y con los artículos 104 apartados e ) y f ) y 105, 4 y 5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo (RCL 1995, 953), alegando en síntesis, que el Real Decreto Legistativo 1/1994 de 20 de junio (RCL 1994, 1825) en su artículo 30, autoriza la derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en el TGSS pueda determinarse el sujeto responsable, y que los artículos 1 º y 11 del Real Decreto 1637/1995 , refieren la derivación de la responsabilidad en los casos de aval, fianza u otra garantía personal y en general por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que por pacto o por norma se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad. Alegando además, que esta Sala entre otras en sentencia de 18 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4475), ha declarado que las impugnaciones de los actos de gestión recaudatoria referidos a cuotas de la SS, están atribuidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y procede rechazar .la tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no apreciarse que sea errónea la doctrina de sentencia, cuando declara la falta de competencia de la citada Tesorería para derivar la responsabilidad de la Sociedad a sus Administradores; y ello, de una parte, porque como refiere el Ministerio Fiscal todos los precedentes jurisdiccionales, auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996 , y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 (RJ 1997 , 31), 28 de febrero de 1997 y de 21 de julio de 1998 (RJ 1998, 6211), han declarado, que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los Administradores de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, precisando esta última de 21 de julio de 1998: «y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales,... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto 'tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales'.

Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3ª de dicha Ley ».

Y de otra parte, porque del análisis de los preceptos que se señalan como infringidos, no se llega a la conclusión de que haya concurrido tal infracción. Pues, por un lado, si bien es cierto, que el artículo 30 del RDLeg 1/1994, refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto, exige que lo sea, cuando de los datos obrantes eh la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y éste no es ciertamente el supuesto de autos, pues no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995 , que el propio recurrente cita, es precisa, una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los Administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los Administradores habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no le corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social.'.

En el mismo sentido Sentencia de 31-3-2003 rec. 11159/1998 (Actualidad Laboral nº 30 de 2003 ).

En otro orden de cosas es necesario también tener presente lo manifestado en Sentencia de 8-10-2001 dictada por la Audiencia Nacional (Sección 7) en el recurso 456/2001 quien recuerda que el art. 40.1 L.G.T . establece como una de las causas de derivación de la responsabilidad tributaria el cese de actividad de la empresa deudora expresando que dicho cese sea efectivo y 'de hecho' así como la condición de administrador en el momento del cese del deudor subsidiario.

Seguidamente esta sentencia realiza una breve reflexión sobre lo que supone el cese efectivo; la desaparición total -no parcial o intermitente según los terminas de la resolución -del tráfico mercantil, y pone de manifiesto (y aquí se transcribe), la importancia social y legal que la cuestión posee reconociendo que 'se trata de un supuesto especial que de no existir impediría a la Administración el cobro de determinadas deudas tributarias precisamente por el hecho de desaparecer del tráfico la persona jurídica deudora, pero que puede utilizarse indiscriminada o anticipadamente' toda vez que es factible en el transcurso y desarrollo de la vida mercantil de las Sociedades la existencias de nula o escasa actividad o periodos de crisis que una vez superados la entidad mercantil continua en el ejercicio y desarrollo de su vida social.

SEGUNDO: Sentado cuanto antecede cabe afirmar que la tesis que se defiende no se ciñe a admitir la naturaleza de la responsabilidad de los Administradores, aun siendo posible disentir del carácter de 'objetiva' que alguna línea de la doctrina y de la denominada jurisprudencia menor sentada en específicos Tribunales Superiores de Justicia.

Tampoco se discute la posibilidad de derivar la aludida responsabilidad tributaria. En realidad y a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo la auténtica controversia es decidir qué requisitos de hecho o legales son necesarios para decidir si se ha producido el cese que la Ley ha previsto. Asimismo es necesario decidir si tal cese requiere o no el acuerdo societario de disolución e incluso la liquidación. También se discute si una Corporación Municipal es competente para derivar la responsabilidad.

Los precedentes interrogantes se estima que los resuelve la precitada Sentencia del Tribunal Supremo, entendiendo que el cese de una entidad mercantil no solo es un hecho sino también una cuestión legal gue deben resolver los Tribunales y conforme afirman las precitadas sentencias es una cuestión mercantil a dilucidar y decidir por la: Jurisdicción Civil, sin olvidar como afirma la S.A.N. aludida existen 'otros medios legales de proceder al cobro por los Ayuntamientos', que es la competente para la determinación y existencia de los condicionamientos legales, siendo incompetente -per se-la Corporación Municipal para declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador de una entidad mercantil, y dado que así lo declaro debe decidirse la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y consecuentemente la estimación del recurso.

Por aplicación del número 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto y declarar no ajustado a derecho la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y los de general aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª. Vanesa , contra el Ayuntamiento de Cambrils, en relación al Acuerdo dictado el día 29 de octubre de 2002, mediante el cual se desestima el Recurso de Resposición interpuesto en sede del expediente de derivación de responsabilidades de Dª. Vanesa , como administradora de la mercantil 11 DEPOSITO DISTRIBUIDOR DE BEBIDAS, S.L.' de referencia COB en toda su integridad , y declarar no ajustado a derecho la resolución impugnada, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art.139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Contra la presente resolución no cabe interponer RECURSO DE APELACION, sin perjuicio de que las partes puedan acudir, si lo estiman conveniente al RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LEY.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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