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27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 135/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: GOSALBEZ RUIZ, BERTA MARIA
Núm. Cendoj: 45168450012017100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2651
Núm. Roj: SJCA 2651:2017
Encabezamiento
NDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: MN
En Toledo, a 7 de febrero de dos mil dieciséis..
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, los autos del recurso contencioso-administrativo número 135/2016, sustanciado por los tramites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Carolina Rodríguez López, en nombre y representación de don Cesareo , Concejal en funciones de Oposición del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), actuando bajo la dirección letrada de don Carlos Santiago Sacristán, contra inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ocaña, que ha comparecido debidamente representado y asistido por el Letrado Ángel José Cervantes Martín, siendo la cuantía indeterminada y versando el asunto sobre vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución en su vertiente de derecho de acceso a la información para el ejercicio de funciones inherentes al ejercicio de cargo público, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo se dio traslado del mismo al recurrente que, en fecha 15 de julio de 2016, presentó escrito de demanda en cuyo suplico interesa el dictado de sentencia por la que
A los anteriores hechos resulta de aplicación los siguientes
Fundamentos
1. Solicitud de fecha 15/07/2015: relación de bienes comunales, demaniales y patrimoniales titularidad del Ayuntamiento de Ocaña.
2. Solicitud de fecha 15/07/2015: documentación relativa a las obras de rehabilitación del Ayuntamiento, entre las que destaca informe sobre la adjudicación de los contratos con las distintas empresas, informes técnicos, los diferentes presupuestos presentados por todas las empresas que participaron en la licitación, presupuesto total de la obra y coste de la misma.
3. Solicitud de fecha 04/08/2015: medidas adoptadas sobre reconstrucción del muro de la bajada del matadero a la Fuente Grande; y si se ha realizado limpieza periódica de los sumideros y entorno para evitar los daños que se vienen produciendo.
4. Solicitud de fecha 04/08/2015: situación de la red de evacuación de aguas pluviales del conjunto de la Fuente Grande y su entorno.
5. Solicitud de fecha 04/08/2015: uso al que está destinado el edificio anexo a la Fuente Grande.
6. Solicitud de fecha 04/08/2015: situación urbanística de la Calle París.
7. Solicitud de fecha 22/10/2015: copia del convenio de la empresa de limpieza viaria y recogida de basuras (CEPSA S.A.) así como información de la deuda actual pendiente de abonar a dicha empresa.
8. Solicitud de fecha 05/11/2015: altas y bajas de la Seguridad Social de los empleados del Ayuntamiento desde el 11 de junio de 2011 hasta la actualidad; a excepción de los 130 empleados del Plan Provincial de Dinamización Económica Local.
9. Solicitud de fecha 05/11/2015: informe sobre liquidación de presupuestos, en relación a varios conceptos cuyo derecho de cobro tienen algunos empleados del Ayuntamiento.
10. Solicitud de fecha 05/11/2015: solicitud de licencia de obra solicitada por la C.P. PARQUE000 , relativa al expediente NUM000 .
11. Solicitud de fecha 05/11/2015: concesión de licencia de obras 61/2015 e importe a abonar en concepto de ICIO.
12. Solicitud de fecha 05/11/2015: medidas necesarias para evitar caídas que se producen en Calle Roberto García Ochoa.
13. Solicitud 17/01/2016: licencia de obras y apertura de gimnasio CROSSFIT; así como copia de la autorización de la ocupación de neumáticos en la vía pública por parte de dicho gimnasio.
14. Solicitud de fecha 17/01/2016: copia de licencia de obras y apertura del supermercado Karro Cash & Carry.
15. Solicitud de fecha 17/01/2016: sistema de evacuación de aguas residuales del Colegio Pastor Poeta, y gestiones llevadas a cabo para el suministro de gas natural en el referido centro educativo.
16. Solicitud de fecha 17/01/2016: plazas de estacionamiento de vehículos reservado por parte del Ayuntamiento en la Plaza Carlos López Bonilla; y relación de personas utilizadas para su uso.
Alega que, a pesar de haber sido todas estas solicitudes concedidas por silencio administrativo positivo (transcurridos cinco días naturales desde la fecha de presentación de la solicitud de cada una de ellas), y personado el demandante en el Ayuntamiento en múltiples ocasiones, nunca se le permitió consultar y acceder a la documentación solicitada por lo que, en fecha 4 de febrero de 2016, el recurrente como concejal, reiteró todas y cada una de las solicites de acceso a la información que desde el día 15/07/2015 había registrado en el Ayuntamiento de Ocaña, a pesar de lo cual no se le permitió en ningún momento acceder a la información y documentación solicitada, por lo que el 14 de marzo de 2016, se personó en el Ayuntamiento para ello y, como no le fue permitido el acceso, procedió a registrar escrito de constancia de esta vulneración, manifestando que la actitud obstruccionista que estaba sufriendo pudiera vulnerar y afectar directamente al ejercicio de un derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución Española , recordando además que la Sala segunda del Tribunal Supremo había incardinado en los últimos años la denegación injusta por el Alcalde impidiendo el acceso a la documentación como delito de impedimento de ejercicio de los derechos cívicos contenido en el art. 542 del Código Penal , invocando al efecto las SSTS 22 de enero de 1996 (RJ 1996, 47 ) y 6 de junio de 1997 (RJ 1997, 4866).
En el mismo escrito, solicitó:
A. La ejecución de los actos administrativos favorables producidos por silencio administrativo positivo, en relación con todas las solicitudes de acceso a la información que constaban resumidas y acreditadas en el escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2016 (por el que se reiteraban las dieciséis solicitudes referenciadas anteriormente).
B. Certificado acreditativo del silencio administrativo positivo producido en cada una de las solicitudes de acceso a la información que había registrado.
El 22 de marzo de 2016 la Secretaría del Ayuntamiento emitió un escrito -autodenominado certificado- por el que simplemente se viene a reproducir el contenido de los artículos 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; y 14 del RD 2568/1986, Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Alega que dicho certificado (que no decía absolutamente nada), no vino más que a confirmar la actitud obstruccionista del Sr. Alcalde-Presidente a través de su inactividad.
Alega también que, tras la interposición del presente Recurso Contencioso-Administrativo (13 de abril de 2016), se produjeron una serie de movimientos por la Alcaldía que merece la pena destacar, en concreto:
-El Ayuntamiento remite al Juzgado el Expediente Administrativo sin foliar, sin numeración y sin orden ni organización y en lugar de confeccionar el expediente , que versa sobre 16 concretas peticiones de información que realiza un concejal a la Alcaldía del Ayuntamiento, recogiendo en primer lugar la solicitud más antigua y cómo se atiende -o no- a dicha solicitud, se confecciona recogiendo contestaciones a las solicitudes número 14, 12, 7, 2 15- tan solo cinco respuestas a las 16 solicitudes presentadas.
-En el expediente se incluyen además tres solicitudes de información que no son objeto del presente pleito, en concreto las que tienen registro de entrada 639/2016, 640/2016, 642/2016 de fecha 03/02/2016, por lo que no deberían estar en el expediente administrativo, ni resulta un hecho controvertido si el acceso a tal información fue, o no fue, concedido.
Entiende el recurrente que esta forma de presentar el expediente administrativo es un inequívoco acto de mala fe por parte de la administración demandada; cuyo único objetivo es perjudicar e impedirle el legítimo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo inoportuno que se presenten solicitudes de información y respuestas de la administración que no son objeto del pleito.
-Respecto a la documentación presentada por el Ayuntamiento en su expediente para acreditar que el derecho a la información objeto del pleito se ha concedido, razona que de las 16 solicitudes de información presentadas objeto del juicio, tan solo en el expediente administrativo tienen respuesta cinco (5), que son las siguientes las nº 14, la nº 12, a la nº 7, nº 2 y por último a la nº 15.
Razona al efecto:
1º.- Que respecto a la solicitud de información nº 14 - Registro de entrada 255 de fecha 18/01/2016, en que se solicita copia licencia de obras y apertura del supermercado Karro Cash & Carry- el 21/04/2016, la Alcaldía remitió escrito al recurrente comunicándole que, desde el día 12/02/2016, se encuentra a su disposición para consulta la licencia de obras y apertura del supermercado Karro Cash & Carry. No consta de forma alguna que dicha documentación se haya entregado conforme a los términos que se solicita ni de ninguna otra forma.
2º. Respecto a la Solicitud de información nº 12- Registro de entrada, sin número, de fecha 05/11/2015, en que interesa 'información por la alcaldía o concejalía correspondiente de las medidas tomadas para evitar caídas que se vienen produciendo en la Calle Roberto García Ochoa debido a los obstáculos que sobresalen del suelo para impedir la entrada de vehículos a dicha calle'- alega que nada consta en el expediente administrativo, tan solo la solicitud.
3º.- Respecto a la solicitud de información nº 7- Registro de entrada 5992 de fecha 22/10/2015, consistente en solicitud de copia del convenio con la empresa de limpieza viaria y recogida de basuras, CESPA SA, así como la deuda actual pendiente de abonar a dicha empresa- el 29/04/2016, se informa, por parte de la interventora accidental, que el certificado de deuda de CESPA le fue entregado al Portavoz del Grupo Socialista sin poder precisar el día. Y afirma el recurrente que no consta ningún recibí en el expediente, porque sencillamente no se entregó.
Lo único que se aporta en el expediente administrativo son dos escritos donde la Alcaldesa, Dña. Hortensia , pregunta a los servicios de intervención y al secretario adjunto, si el concejal solicitante ha consultado el contrato y la deuda. Realmente increíble, pues la persona que debe dar la información (La Alcaldesa) es la que pregunta a sus empleados si esto se ha hecho o no. Esta forma de actuar es hacer difícil lo fácil. Cuando un concejal pide información sencillamente la Alcaldía da orden a los funcionarios encargados de que se permita el acceso, sin más.
Además, en relación a esta solicitud- contrato y deuda de CESPA-, obra en el Expediente Administrativo un informe de fecha 23/06/2016 de la Interventora Accidental donde informa lo siguiente: le fue entregado al demandante, en febrero de 2016, sin poder precisar la fecha de entrega, aunque el informe cuya copia se adjunta, tiene fecha de febrero de 2016. No consta recibí ni justificación alguna. Afirma el recurrente que sin duda esta información no se concedió.
4º.- Respecto a la solicitud de información nº 2- Registro de entrada 4.293 de fecha 22/10/2015, en que interesa se le iforme sobre las obras de rehabilitación del Ayuntamiento, con copia de determinados documentos, obra en el Expediente administrativo un informe de fecha 23/06/2016 de la Interventora Accidental donde informa: 'se manifestó verbalmente al citado Portavoz que no se disponía en Intervención de presupuestos, ni de contratos relativos a las obras. Y que en esa fecha todavía quedaban facturas por aprobar de la obra y que no podía decirle el total de la obra.' Afirma que esta respuesta no da satisfacción a la información solicitada, primero porque no se acredita que se diera en forma alguna; y segundo porque ni se da lo que se pide, ni se contesta a todo lo requerido en la solicitud del concejal hoy demandante.
5º.- Respecto a la solicitud de información nº 15- Registro de entrada 256 de fecha 18/01/2016- en que se interesaba información sobre el sistema actual de evacuación de aguas residuales del Colegio Pastor Poeta, así como si se van a realizar gestiones para el suministro de gas natural, afirma que, en fecha 09/05/2016, se remite al demandante informe realizado por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento en relación con el sistema de evacuación de aguas residuales del Colegio. Entiende que esta forma de proceder no da satisfacción ni responde a lo solicitado por el concejal.
Razona que es evidente que todas estas maniobras, posteriores a la interposición del presente Recurso, no constituyen más que meras tretas del Ayuntamiento que pretenden aparentar su intención de cumplir con los actos administrativos favorables producidos por silencio administrativo positivo, pero sin voluntad real y conocedores de haber vulnerado ya el derecho fundamental del Concejal demandante.
Destaca que, de las 16 dieciséis solicitudes presentadas, tan sólo se hace referencia en estos documentos posteriores a 5 solicitudes y, en algunos casos, tras casi diez meses de demora desde que la solicitud fue presentada en el mes de julio del año 2015.
Por ello, considera acreditado que la documentación solicitada no estuvo a disposición del demandante con anterioridad a la interposición de este Recurso y que así lo evidencia también el certificado de Secretaría emitido en fecha 17/03/2016, entendiendo acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales denunciada , dado que acreditada la solicitud de información por el recurrente, la misma no fue facilitada por Alcaldía, impidiendo al recurrente el acceso a los datos necesarios para el correcto ejercicio de control de la actividad ejercida por el Ayuntamiento y la adecuación de la misma a la normativa legal, impidiéndole el ejercicio de derecho a la participación ciudadana.
En relación con las 3 solicitudes de información obrantes en el expediente administrativo y que no son objeto del presente pleito- las que tienen registro de entrada 639/2016, 640/2016, 642/2016 de fecha 03/02/2016- alega que:
- la nº 639 de fecha 03/02/2016- Solicitud sobre Licencia de Obra nº 84/2013-no tiene respuesta alguna.
-la nº 640 de fecha 03/02/2016- Solicitud sobre Licencia de Obra nº 92/2015-no tiene respuesta alguna.
-y la nº 642 de fecha 03/02/2016- solicitud de copias de los informes técnicos y jurídicos del Decreto 200/2015- tiene por única respuesta la de 19/04/2016, en que se comunica al demandante que se atendió su solicitud, sin que conste absolutamente nada más en el Expediente Administrativo.
Como motivo de impugnación denuncia, en concreto que se ha vulnerado el artículo 23.2 de la CE , que afirma que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que no sólo se protege el derecho al acceso, sino también el desempeño del cargo.
Alega que el Concejal recurrente tiene derecho a la documentación solicitada que, a pesar del carácter favorable de la Resolución por silencio administrativo positivo, siempre se le ha denegado de facto y que el artículo 77 LBRL autoriza a los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos e informes obren en poder de los servicios de la Corporación, y resulten precisos para el desarrollo de su función y razona que tal derecho tiene carácter medial, por ser un instrumento necesario para que los miembros de las Corporaciones Locales puedan acometer con conocimiento suficiente el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra el control y fiscalización ( STC 20-9-1988 [RTC 1988, 161]).
Razona además que en sus solicitudes se concretan los documentos que interesa, por lo que no puede considerarse excesiva ni abusiva la petición.
Concluye que por todo ello, la cuestión objeto del debate se encuentra ceñida a la negativa del Alcalde a facilitar la información solicitada por un concejal - previamente concedida por silencio administrativo positivo al no haberse resuelto la petición en el plazo de cinco días naturales - con vulneración del art. 23.2 CE impidiendo el ejercicio de las funciones propias del cargo del concejal solicitante, entre ellas el control y fiscalización de la Corporación ( art. 22 Ley de Bases del Régimen Local ) y que de nada sirve que, tras la interposición de este Recurso Contencioso-Administrativo, la Alcaldía se apresure a retorcer el Expediente Administrativo de forma torticera, con maniobras que no constituyen más que meras tretas que pretenden aparentar su intención de cumplir con los actos administrativos favorables producidos por silencio administrativo positivo, pero sin voluntad real de cumplir.
Y respecto a la información entregada de manera tardía, invoca los pronunciamientos judiciales que también consideran que se vulnera tal derecho fundamental cuanto se retrasa el acceso concedido a la información solicitada, entre otras, la STSJ Madrid de 4 de marzo de 2010 (sec. 9 ª, S 4-3-2010, nº 311/2010, rec. 1582/2009 ).
De contrario, el Ayuntamiento demandado niega la vulneración denunciada y razonando ampliamente sobre el contenido y condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información, sostiene la adecuación a derecho de la actuación del Ayuntamiento y de su Alcaldesa poniendo de manifiesto que el silencio positivo fue reconocido por certificación de la secretaria y que no ha existido actitud obstruccionista alguna al acceso a la información interesada por el recurrente, como resulta del expediente.
Del examen de las actuaciones se desprende la existencias de las 16 concretas solicitudes de información a que el recurrente refiere la vulneración denunciada , constando el escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2016 con el nº 1695, en que las relaciona en su integridad, reiterando que se le haga entrega de la información pedida en cada una de ellas, constando asimismo certificado expedido, en fecha 17 de marzo de 2016, en relación a la concreta instancia registrada con el nº 1695, en que la Secretaria del Ayuntamiento certifica el silencio positivo en cuanto al acceso a la información interesada, con carácter previo a la interposición del presente recurso, que tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2016.
Este último dato, la expedición de la certificación del silencio por la Secretaria del Ayuntamiento, en fecha 17 de marzo de 2016, resulta relevante, dados los concretos términos en que se expresa el suplico del presente recurso en el que literalmente se interesa 'declare no conforme a derecho la inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), al no facilitarle la documentación e información solicitada en su calidad de concejal para el ejercicio de su labor de control y fiscalización: concesión, por silencio administrativo, de todas las solicitudes que obran resumidas en escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2016, conforme obra en escrito de constancia registrado en fecha 14 de marzo de 2016', pues lo cierto es que, al formular la demanda, no sólo se había producido ya sobradamente el silencio positivo al que alude el recurrente por trascurso del plazo de cinco días desde cada solicitud-, lo que supone la posibilidad de acceder a la información interesada siempre que lo haga adecuadamente- sino que además lo había cohonestado el propio Ayuntamiento a través de la certificación del silencio positivo, lo que en principio impide apreciar tal inactividad del Ayuntamiento en términos generales, debiendo atender a lo interesado en cada concreta solicitud para poder juzgar si ha existido o no la inactividad vulneradora del derecho fundamental invocado, pues ciertamente la facultad de los concejales de acceder a la documentación e información municipal es una manifestación del derecho de acceso a archivos , expedientes y registros que, con carácter general, tienen todos los ciudadanos , pero sin que tal derecho a acceder a la información que obra en los archivos y registros de la Corporación pueda confundirse con un inexistente derecho a que al interesado se le elabore y entregue informe sobre cualesquiera aspectos que sean de su interés o sobre actuaciones que se proponga realizar la Corporación en asuntos varios porque, en tal caso, no está interesando la información de que se dispone en aquella, sino que está exigiendo que se pongan en funcionamiento los servicios de la Corporación para elaborar informes nuevos o que se le anticipe la línea de actuación de la Corporación concernida y esto, desde luego, no lo ampara el derecho a la información que enarbola.
Y conviene dejar claro tan sustancial matiz, desde el principio, porque lo cierto es que examinando las solicitudes incorporadas al expediente se advierte que algunas de ellas no interesan información , sino 'informes ex novo', que como hemos adelantado no son la misma cosa, o solicitan un avance de los planes de futuro o de las líneas de actuación futura del equipo municipal que tampoco tiene amparo en el derecho a la información en que supuestamente se ampara el solicitante.
En concreto:
3. En la solicitud de fecha 04/08/2015, el recurrente pone de manifiesto que el muro de contención construido a la derecha de la bajada del matadero a la Fuente grande, se encuentra en la actualidad destruido por lo que los restos inorgánicos y orgánicos del terraplén, que arrastra agua de lluvia, taponan por la falta de limpieza los sumideros existentes, produciéndose inundaciones. A continuación hace constar que el Grupo socialista solicita la adopción de medidas urgentes para su reconstrucción y limpieza periódica y para evitar los daños que se vienen produciendo y, sin mas, en el mismo escrito, sin esperar a que por la Corporación se pueda considerar tal petición, incluirla en el orden del día y votarla como corresponde, ponderando su urgencia en el marco de la acción de la corporación, el recurrente solicita a renglón seguido 'Información si por parte de la Alcaldía ha adoptado las medidas urgentes descritas en la exposición primera del presente escrito'.
Tal escrito- partiendo siempre de la escasa información que se nos suministra-, ciertamente no puede calificarse como una solicitud de información de lo que existe u obra en los archivos, expedientes o registros de la Corporación, sino mas bien como una interpelación o un exigencia de una acción concreta de la corporación que, en su caso, deberá seguir la tramitación adecuada para prosperar o desestimarse.
4. Algo parecido ocurre con la solicitud de fecha 04/08/2015: el recurrente pone de manifiesto que desde el momento en que finalizaron las obras de restauración dentro del Plan E del Gobierno de España, de la Fuente Grande y su entorno , se viene observando que cuando se producen lluvias como las acontecidas el pasado 31 de julio de 2015, dicho Monumento como su entorno, sufren importantes inundaciones debido a la escasa evacuación de las aguas pluviales y a renglón seguido solicita información sobre la situación actual de la red de evacuación de aguas pluviales del conjunto de la Fuente Grande y su entorno, solicitud que se puede entender correctamente deducida en ejercicio del derecho a la información, pero no asi la solicitud de las iniciativas adoptadas por parte del Gobierno municipal para la solución del problema, porque esta ultima solicitud no lo es de lo que consta en archivos, registros o expedientes , excediendo lo que autoriza el derecho a la información, para entrar de lleno en lo que es averiguación de las líneas o propósitos o proyectos del equipo municipal que deben discutirse, decidirse y abordarse en la forma oportuna.
12. Lo mismo se advierte en relación con la solicitud de fecha 05/11/2015 en la que después de poner de manifiesto que varias personas han sufrido caídas en una calle de la localidad, el recurrente solita 'información' acerca de 'si por parte de la Alcaldía o concejalía correspondiente ha tomado o va a tomar las medidas necesarias para evitar las caídas que se vienen produciendo en la zona descrita en la exposición primera'. Nada interesa que obre en archivos, registros o expedientes de la Corporación.
8. Otro tanto ocurre con la solicitud de fecha 05/11/2015 en la que se interesa Informe en el que consten las altas y bajas de la Seguridad Social de los empleados del Ayuntamiento desde el 11 de junio de 2011 hasta la actualidad, a excepción de los 130 empleados del Plan Provincial de Dinamización Económica Local, pues el derecho a la información lo que autoriza y ampara es el acceso a través del oportuno servicio de personal, o el que haga sus veces, a tales datos para que el recurrente, mediante su trabajo inherente al cargo que desempeña, los recabe y pueda prepararse a efectos de ejercer las funciones propias de su cargo.
9.Mención especial requiere la solicitud de fecha 05/11/2015 en la que, aunque el recurrente afirma que solicita información 'sobre liquidación de presupuestos, en relación a varios conceptos cuyo derecho de cobro tienen algunos empleados del Ayuntamiento', lo cierto es que lo que solicita es 'informe en el que conste el significado de los siguientes conceptos: 1) otros complementos (artículo 12, concepto 121), 2) Otro personal (artículo 14, concepto 143), 3) incentivos al rendimiento: productividad, gratificaciones(artículo 15, concepto 150 y 15, 4) Acción social'.
Esta solicitud no puede admitirse como de información de lo que consta en archivos, registros o expedientes de la corporación, sino como de ilustración del recurrente acerca de dichos conceptos que siendo comunes a todos los ámbitos de la Administración deben ser conocidos por todos quienes participan en los asuntos municipales y públicos.
Por su parte la solicitud de 'una relación de los empleados a los que corresponde el derecho de cobro del punto 3(incentivos al rendimiento) y del punto 4 (acción social , de este punto desde 2011 hasta la actualidad), está mal formulada. Lo que autoriza el derecho a la información es que el recurrente pueda acceder a dicha información consultando los presupuestos del Ayuntamiento, sin que ello implique un supuesto derecho a que se le confeccionen cualesquiera informes sobre datos que sean de su interés, pues si asi fuera se paralizaría la actuación municipal. No puede por tanto ampararse el recurrente en el derecho a la información, maxime cuando en la misma solicitud deja constancia con carácter previo de que ha consultado la liquidación del presupuesto correspondiente al año 2014 y el desglose de gastos de personal.
El derecho a la información ampararía su derecho a consultar la liquidación del presupuesto correspondiente a los años anteriores y el desglose de gastos de personal, pero no el derecho a que se elaboren informes que , con el simple acceso a los datos disponibles debe estar en condiciones de poder elaborar el mismo o en general su grupo.
También requiere mención especial la solicitud de fecha 04/08/2015 en la que, sin referencia alguna a las razones por la que se precisa, se interesa ' información sobre la situación urbanística de la Calle París, del término municipal de Ocaña', solicitud que resulta tan inconcreta como improcedente pues mas alla de lo que resulte de su clasificación y calificacion en las normas urbanísticas municipales, que el concejal debe conocer y por tanto debe poder acceder a las mismas- sin que conste impedimento-lo que no puede el concejal es, confundiendo su derecho a la información, constituir a su antojo a los servicios urbanísticos en la obligación de elaborar informes sobre calles del municipio, sin especificación alguna, ni de contenido, ni de su utilidad de cara al ejercicio de su cargo, entre otras cosas.
Si se interesa, en cambio, información, propiamente dicha, extraíble de los archivos, registros o expedientes de la Corporación, en las solicitudes que obran en el listado del propio recurrente como nº 1, 2, 5, 7, 10, 11, 13, 14,15 y 16.
De dichas solicitudes reconoce el recurrente que se le ha dado respuesta tardía e insatisfactoria a las nº 2, 7, 14 y 15 y debemos comprobarlo :
2. Respecto a la Solicitud de fecha 16/07/2015 en que interesaba copia de toda la documentación relativa a las obras de rehabilitación del Ayuntamiento, y en concreto informe sobre la adjudicación de los contratos con las distintas empresas, informes técnicos, los diferentes presupuestos presentados por todas las empresas que participaron en la licitación, presupuesto total de la obra y coste de la misma, consta en el expediente informe de la Interventora haciendo constar que le fue entregada copia de dicha solicitud, manifestando verbalmente al portavoz que no se disponía en Intervención de presupuestos, ni de contratos relativos a las obras y que en esa fecha todavía quedaban facturas por aprobar de la obra y que no podía decirle el total de la obra.
7. En relación con la solicitud de fecha 22/10/2015 en que se interesa copia del convenio de la empresa de limpieza viaria y recogida de basuras (CEPSA S.A.) así como información de la deuda actual pendiente de abonar a dicha empresa, constan en el expediente sendas solicitudes de la Alcaldesa doña Hortensia fechadas el 20 de abril de 2016, dirigidas a la Interventora y al Secretario adjunto, solicitando se le informe sobre si a fecha de hoy han consultado la deuda pendiente de abonar a CESPA, y consta respuesta de la interventora, fechada el 29 de abril de 2016, en la que manifiesta que 'visto el escrito presentado por el Grupo Municipal Socialista de fecha 22.10.2015 le comunico que el certificado de deuda de CESPA le fue entregado al Portavoz de dicho Grupo sin poder precisar el dia' y en otro posterior de 23 de junio de 2016 hace constar que le fue entregado informe de deuda al citado portavoz en febrero de 2016 sin poder precisar fecha ' aunque el informe cuya copia se adjunta tiene fecha de febrero de 2016 y señala la deuda con la citada compañía a 31 de diciembre de 2015' y añade también que respecto a los demás escritos ' o no son competencia de esta intervención o no han sido entregados por lo que se desconocía su existencia.
14. Respecto a la solicitud de fecha 17/01/2016 en que interesaba copia de licencia de obras y apertura del supermercado Karro Cash & Carry, en el expediente obra solicitud de la Alcaldesa dirigida al arquitecto municipal y fechada el 18 de abril de 2016 en la que en relación con dicha solicitud de información la Alcaldesa solicita informe sobre si se le ha contestado y añade que en caso negativo, ruega a la mayor brevedad copia de la documentación requerida para poder ponerla a disposición del grupo solicitante, contestando después al recurrente la propia Alcaldesa en escrito fechado el 20 de abril de 2016 que 'en contestación a su escrito de fecha 18 de enero (..) le significo que están a su disposición para su consulta en el departamento de aperturas (funcionaria Antonieta ) desde el dia 12 de febrero de 2016,' Y Consta respuesta del servicio de aperturas que indica que 'ante mí no se ha personado dicho grupo a solicitar información ni copias del mismo'.
15. En relación con la solicitud de fecha 17/01/2016 en que se interesa información de cual es el sistema de evacuación de aguas residuales del Colegio Pastor Poeta, así como si se van a realizar gestiones para el suministro de gas natural a dicho Colegio, consta en el expediente escrito del arquitecto municipal fechado el 3 de mayo de 2016 en el que vista la solicitud realizada por la Alcaldesa 'doy traslado del informe emitido por el Aparejador Municipal en el que indica que existe una tubería de saneamiento que conecta el Colegio con la red municipal (....) y se añade que respecto a si se van a realizar gestiones de gas natural a dicho colegio este técnico no tiene ninguna información al respecto El mismo indica que no tiene constancia de que se le haya contestado al Grupo municipal socialista. A continuación consta escrito fechado el 7 de mayo de 2016 y dirigido al recurrente en que la Alcaldesa manifiesta 'le doy traslado del informe realizado por el Arquitecto Tecnico del Ayuntamiento . Quedo a su disposición para cualquier consulta al respecto'.
Respecto a la solicitud de 'si se van a realizar gestiones para el suministro de gas natural' debemos reiterar lo dicho mas arriba en cuanto a que la misma no esta amparada en el derecho a la información, por no referirse a archivos registros o expedientes de la corporación municipal. No es una solicitud de información, sino una pregunta sobre el plan de acción municipal .
Valorando en su conjunto la prueba practicada y lo que resulta del expediente, hay que concluir que todas estas solicitudes de información han obtenido respuesta, con mayor o menor amplitud, mas o menos satisfactoria, sin que pueda apreciarse la inactividad denunciada y menos respecto a la Alcaldía. Cierto que respecto a la solicitud de fecha 16/07/2015 en que se interesaba copia de toda la documentación relativa a las obras de rehabilitación del Ayuntamiento, la respuesta es parca e inconcreta, pero la interventora manifiesta lo que tiene y sobre todo contesta, sin que conste tampoco que el recurrente se dirigiera a cualquier otro servicio (por ejemplo obras o contratación) ni sobre todo que se le obstaculizara el acceso a la información que por silencio tenia concedido.
Y en cuanto a lude a la tardanza del Ayuntamiento es importante hacer constar que en ninguna de dichas solicitudes alude a un plazo o a una intervención concreta para las que precise dicha información, lo que resulta esencial de cara a valorar si la misma se suministra a tiempo o ,como sostiene, con tardanza, pues tampoco razona ni mínimamente qué aspecto concreto del ejercicio de su cargo - que intervención, fiscalización o siquiera preparación para un debate o para una intervención - se haya visto perjudicada a resultas de la falta de información que denuncia, lo que resulta especialmente relevante en supuestos como el presente en que se opone, de contrario, el uso abusivo del derecho a la información por parte del recurrente pues ciertamente, no se puede olvidar que el art. 14 .1 RD 2568/1986 , 28 de noviembre, ROFRJEL (en concordancia con el art. 77 de la Ley 7/1985, 2 de abril Legislación citada ), reconoce que 'todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función', circunstancia esta última que no puede quedar al albur o a la exclusiva apreciación del solicitante.
Resta por examinar si se ha podido vulnerar el derecho fundamental invocado mediante la inactividad denunciada de la Alcaldía en relación con las solicitudes nº 1, 5, 10, 11, 13 y 16 , todas las cuales registran solicitudes de información en principio correctas en cuanto se refieren a datos que deben obrar en poder de los servicios de la corporación , si bien, decimos 'en principio' porque lo cierto es que en tres de ellas, en las nº 10, 11 y 13, lo que se pide son, concretamente, 'copias' de solicitudes de licencias de obras y copias de licencias de obras -la 61/2015 y la de obras y apertura de gimnasio CROSSFIT- así como copia de la autorización de la ocupación de neumáticos en la vía pública por parte de dicho gimnasio- pues lo cierto es que, la solicitud de copias, tiene algunas peculiaridades en todo el ámbito de la Administración-relacionadas no solo con la máxima papel cero sino tambien con evidentes razones de confidencialidad- y también en este ámbito del acceso a la información.
En efecto, según el artículo 77 de la LBRL los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud deberá ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado, entendiéndose aceptada por silencio administrativo, cuando en el anterior plazo no se dicte resolución expresa denegatoria.
Pero tal regulación legal, encuentra su complemento en los artículos 14 , 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF, que no cabe perder de vista y cuyo tenor literal interesa reproducir siendo el siguiente:
Artículo 14.
1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Artículo 15.
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Y añade el Artículo 16.
1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.
d. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Del artículo 16 se desprende dónde y cómo debe efectuarse la consulta para obtener la información - en el archivo o en la secretaría general, etc.- disponiendo dicho precepto que el libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
En el caso examinado en las solicitudes nº 10, 11 y 13, lo que se pide son, concretamente, 'copias' y lo cierto es que ni consta expresamente autorizado su libramiento por el Presidente de la Comisión de Gobierno, ni se acredita -no se razona si quiera al respecto - que se pidan para los casos de acceso libre de los concejales, con designación del apartado, y ciertamente no se deduce en modo alguno de las solicitudes para qué se piden, ni en relación con qué concreto ejercicio de la función se interesan.
En relación con las restantes solicitudes:
1. Por lo que se refiere a la nº 1, de fecha 15/07/2015 en que se interesa relación de bienes comunales, demaniales y patrimoniales titularidad del Ayuntamiento de Ocaña, siendo cierto que nada consta en el expediente, también lo es que en la testifical practicada la Secretaria de la Corporación ha declarado que 'no sabe por qué Cesareo presenta escrito el 22 de marzo por el que manifiesta que no se le permite el acceso y que si eso es así además debería manifestar quién ha sido el que lo evita porque ella tiene orden dada de todo lo contrario', manifestando en el minuto 05:50, a la pregunta de si en ese Ayuntamiento, cuando alguien accede a un expediente administrativo no se expide un recibí o un escrito de constancia, que 'Con los concejales hasta la fecha nunca se ha hecho de esta manera y ahora a la vista de las circunstancias es cuando, si yo les entrego, pido que me lo firmen ' y preguntada sobre de qué modo acredita el Ayuntamiento que Cesareo sí ha accedido a la información, contesta que 'Acreditar documentalmente si en ese momento ha accedido no se puede y será la palabra del Cesareo frente al funcionario. Y añade que ' Cesareo tiene el derecho de obtener lo que sea del servicio que tenga esa información y entonces si en su departamento no está por ejemplo una licencia de obras que ya está finalizada el expediente estará en el archivo o en el departamento de obra y es ese departamento quien se lo tiene que dar'.
Pues bien, el letrado del Ayuntamiento en este punto pone un ejemplo en relación con la primera solicitud a que alude la demanda, la relativa a la relación de bienes del Ayuntamiento y la secretaria declara- minuto 08:40- que 'ella había mandado a Cesareo un correo electrónico con el primer inventario de bienes y delante de él comprobaron que lo había recibido pero que lo tenía en 'otro correo' y se le volvió a reenviar por orden mía aunque él lo tenía' y tal afirmación no se combate adecuadamente por el recurrente , aprovechando la oportunidad que brinda el trámite de conclusiones, limitándose a consignar que la secretaria declara que hace bastante tiempo que el Ayuntamiento de Ocaña no cuenta con un inventario de bienes aprobado, 'si bien muchos de los bienes inmuebles que le pertenecen están inscritos en el Registro de la Propiedad, como todos saben de acceso público para todos los ciudadanos', y que aquella reconoce expresamente, que no dieron acceso a la información al demandante, conclusión que no se comparte a la vista de la testifical pues lo que dice la Secretaria es que no hay inventario actualizado aprobado y que lo que se le remitió por correo fue un primer inventario - que se entiende no aprobado o no actualizado- afirmando el recurrente que tal correo electrónico, no aparece tampoco en el expediente administrativo, -cuando lo cierto es que no tiene por qué aparece en el expediente-pero sin desmentir la realidad del hecho de habérselo remitido.
Por lo que se refiere a la solicitud nº 5, de fecha 04/08/2015, en que se interesa información sobre el 'uso al que está destinado el edificio anexo a la Fuente Grande que sufre inundaciones cada vez que llueve en la localidad', no consta en el expediente que se haya facilitado tal información, ni que se le haya indicado al recurrente el servicio o departamento que deba facilitársela y lo mismo ocurre respecto a la solicitud de fecha 17/01/2016 en que se interesa información de las plazas de estacionamiento de vehículos reservado por parte del Ayuntamiento en la Plaza Carlos López Bonilla y relación de personas utilizadas para su uso, pero lo cierto es que tampoco consta acreditado que el recurrente se haya personado en el Ayuntamiento para obtener dicha información de quien pueda y deba dársela por lo que, la inactividad de la Administración, que es lo que denuncia y conecta con la vulneración del derecho fundamental que denuncia, no puede estimarse acreditada, sin perjuicio de que teniendo como tiene reconocido el derecho a acceder a dicha información por silencio adminstrativo- que el Ayuntamiento no discute sino que, de hecho, corrobora en el certificado incorporado al expediente- pueda hacer uso de el en debida forma simplemente personándose y accediendo a la documentación de que se disponga.
A nadie se le escapa que, en el seno de esta controversia, late, tanto un mal entendimiento del derecho a la información previsto en el 77 de la LBRL- hemos visto que la mayoría de las solicitudes concernidas ni siquiera entran en dicho concepto- como un incorrecto modo de hacer las cosas, consolidado en el tiempo, por parte del Ayuntamiento donde efectivamente, de cada solicitud de información, comunicación y aportación de información al respecto o indicación de quien deba proporcionarla debe quedar cumplida constancia para evitar suspicacias que a nadie benefician y que desde luego no contribuyen a un mejor entendimiento entre los grupos con fuerza y presencia en el Ayuntamiento . Ambas partes debieran mejorar su postura para facilitar el debate de los asuntos públicos, ajustándose estrictamente a lo que disponen las normas tanto en cuanto a lo que ampara tal derecho y a su contenido y modo de ejercerlo como en cuanto a la confección del expediente administrativo que debe ser ordenado, exhaustivo y perfecto reflejo de la realidad de los hechos.
En cualquier caso, lo que no cabe apreciar es la inactividad denunciada, en unos casos porque no se trataba de solicitudes de información amparables en el artículo 77, en otros porque tal actividad queda acreditada de acuerdo con lo expuesto y, finalmente, en los últimos porque no consta tampoco que el recurrente - y podía haber interesado prueba eficaz al efecto- se personara en las concretas dependencias que deben poner a su disposición tal información, siendo que el silencio positivo reconocido por el Ayuntamiento no obliga a este a trasladarle copias o informes elaborados ad hoc, sino a permitir que acceda a la información solicitada y a no realizar actos impeditivos al efecto que desde luego, en este caso, no se acreditan por las meras afirmaciones de 'no nos dieron nada o nos lo niegan todo, lo que impide apreciar la vulneración denunciada y obliga a desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Cesareo , contra inactividad de la alcaldía del Ayuntamiento de Ocaña en relación con su derecho a la información. Sin costas .
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha..
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
