Última revisión
15/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 1/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4616/2000 de 15 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100017
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:89
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 02 /0004616 /2000
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 1/2.003
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ.- PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a quince de enero de dos mil cuatro.
En el recurso de apelación que con el número 02 /0004616 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por Dña. ALICIA LODOS PAZOS y dirigido por Dña. MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra Apelación sentencia n° 46 /00 de fecha 17 -3 -00, dictada en recurso n°432 /99 del Juzgado de Lugo que estima el recurso interpuesto por la DIRECCION000 de Ribadeo. Es parte como apelada el AYUNTAMIENTO DE RIBADEO (LUGO) y la DIRECCION000 representada ésta última por por D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigida por Dña. ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo se dictó con fecha 17 -03 -2000 sentencia en el recurso contencioso administrativo N° 432 /1999 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimo el recurso interpuesto por Dª Esperanza Ferreiro Abelairas, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Ribadeo, contra la inactividad del Sr. Alcalde-Presidente del Concello de Ribadeo, y condeno al mismo a que ejecute y lleve a efecto en sus propios términos la resolución adoptada por medio de Decreto de fecha 13 de julio de 1998, que en su parte dispositiva literalmente dice: "Ordenar a D. Luis Enrique titular promotor de las obras de referencia a que en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación de esta resolución proceda a la demolición de lo construido de forma no legalizable (exceso de 3,5 m sobre la altura reguladora), advirtiendo al mismo que de no llevar a cabo dicha demolición en el plazo de referencia, se realizará por este Concello en ejecución subsidiaria y a su cargo o a la ejecución de multas coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 50.000 ptas. Cada una, sin perjuicio de la adopción de otras medidas que, en su caso, procedan" lo cual se llevará a efecto en la forma últimamente expuesta, es decir, mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado. Sin hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales. Con fecha 24 -03 -2000 se procedió a su notificación a la representación del actor.
SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso por escrito presentado el 3 -05 -2000 recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por Providencia se declaró concluso el pleito, y se señaló para deliberación y fallo el día 8 -01 -04.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad recurrente es la Comunidad de propietarios de un edificio colindante a aquél en que se ha incurrido en una infracción urbanística, siendo el hecho recurrido la inejecución por parte del Ayuntamiento del acuerdo firme de 13 de julio de 1998 por el que decretó la demolición de lo no legalizable consistente en un exceso sobre la altura reglamentaria, con apercibimiento de ejecución subsidiaria o de imposición de multas coercitivas; la sentencia estima el recurso y condena al Ayuntamiento a que ejecute su acuerdo mediante esta segunda fórmula, es decir, con multas.
SEGUNDO: Al impugnar el recurso de apelación, la parte apelada niega legitimación al apelante por falta de interés al haber consentido el acto sustantivo, es decir, el citado acuerdo de demolición de 13 de julio de 1998; no le falta su parte de razón a esta impugnación, puesto que el apelante va ahora contra los términos de lo que en su momento consintió, pero teniendo en cuenta que se está ventilando la demolición de su construcción ha de admitirse que el interés del titular del bien a demoler sigue vivo y le capacita para recurrir la sentencia.
TERCERO: La Sala no puede estar de acuerdo con la solución adoptada por la sentencia de instancia ni mucho menos con las inadmisibles disculpas expuestas por la representación del Ayuntamiento en el acto de la vista en la que llegó a citar la condición de contratista e incluso de Delegado Comarcal de la Asociación de Empresarios de la Construcción que ostentaba el ejecutado como circunstancia que dificultaría la ejecución de la demolición ordenada, tras de lo que se aprecia una evidente arbitrariedad por razón de la condición de la persona. La imposición de multas coercitivas tiene por finalidad lograr la ejecución del fallo, y en tal sentido ha de tener un límite: no se pueden seguir imponiendo indefinidamente pues eso es burlar la protección de la legalidad urbanística, y tampoco son un fácil medio recaudatorio que exima a la Administración de su obligación de hacer cumplir aquél.
CUARTO: Con todo, esto no es objeto del recurso, pues no es la Comunidad actora quien apela de la sentencia aunque dados sus pronunciamientos así cabría haberlo esperado, sino el ejecutado quien se alza en apelación, y de ahí que la opción de acudir en este momento a la ejecución material de la demolición haya quedado descartada en este recurso donde tan solo se ventila la reiteración de las multas coercitivas o el abandono de la ejecución: en estos términos los argumentos del apelante han de ser totalmente desestimados, pues no se puede admitir ninguna clase de conformidad por parte del Ayuntamiento en el mantenimiento de la ilegal situación ni siquiera apelando al fácil y manido pretexto de una futura modificación de la normativa urbanística que venga a salvar los excesos cometidos, resultando igualmente impertinente tanto en términos jurídicos como de técnica constructiva y más viniendo de un contratista, la protesta de la necesidad de la obra de autos para evitar los efectos de las persistentes lluvias de la región; y en fin, la licencia de primera ocupación ninguna incidencia tiene en orden a sanar la infracción cometida.
QUINTO: Deben imponerse las costas a la parte apelante a tenor del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2000 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo en el procedimiento abreviado número 432 /99, imponiendo al apelante las costas de esta apelación.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
