Última revisión
10/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 1/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 901/2003 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:12
Encabezamiento
RECURSO Nº 901/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1/2006
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a diez de enero de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Ambulancias Civera SL, representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y defendido por el Letrado D. José Severino Falcó Tolentino, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo de su propiedad, formulada en 14-5-02 frente al Ayuntamiento de Almenara (Castellón), no personado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 402,71 E más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-1-2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo de su propiedad, formulada en 14- 5-02 frente al Ayuntamiento de Almenara (Castellón).
La actora sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Entrando en análisis del fondo del asunto, procede comenzar indicando que el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:
a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) No concurrencia de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Ha de indicarse, también, que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Ss. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27-11-1985, 9-6-1986 EDJ 1986/3932, 22-9-1986 EDJ 1986/5623, 29-1 EDJ 1990/728 y 19-2-1990 EDJ 1990/1697, 13-1 EDJ 1997/433, 23-5 EDJ 1997/5218 y 19-9-1997 EDJ 1997/6719, 21-9-1998 EDJ 1998/22219).
Dicha regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Ss. TS de 29-1, 5 y 19-2-1990, y 2-11-1992, entre otras ).
TERCERO.- En nuestro caso no puede considerarse acreditado que los hechos ocurrieran como la actora pretende, es decir, que el 18-6-01 el vehículo de su propiedad Q-....-QM conducido por D. Rafael Cerdá Vera, fue colisionado por el DG-....-UM conducido por D. Eduardo y propiedad de la demandada, cuando ambos circulaban por la C/ Cisterna de Almenara y este no obedeció a las indicaciones del primero que atendía una urgencia relacionada con el servicio de ambulancia.
Las versiones de los testigos presenciales son contradictorias, sin que de ningún otro dato obrante en el expediente administrativo, donde se practicó la prueba por aquella interesada, pueda conluirse la realidad de los hechos sostenidos por la recurrente.
No en vano, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras la mera constatación de la realidad de la lesión.
En tal sentido la S.TS. de 13-9-02 establece:
"... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ambulancias Civera SL, representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y defendido por el Letrado D. José Severino Falcó Tolentino, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en vehículo de su propiedad, formulada en 14-5-02 frente al Ayuntamiento de Almenara (Castellón).
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
