Última revisión
08/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2006 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo apelación 76-2006
Partes: Luis Manuel
c/ DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA
SENTENCIA Nº 1
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución del recurso de apelación núm. 76/2006, interpuesto por Luis Manuel , representado por el Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y en el que asimismo ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto apelado -de fecha 17 de mazo de 2006 y dictado en recurso núm. 664/2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona- contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurs de súplica plantejat contra la Interlocutòria de data 21 de febrer de 2006". A su vez, el Auto de 21 de febrero de 2006 contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Declarar finalitzat aquest procés per satisfacció extra-processal del seu objecte, sense imposició de costes."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de diciembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso D. Luis Manuel , en nombre y representación propios, recurso contencioso administrativo por la vía procedimental especial que para la protección de los derechos fundamentales previene la Ley reguladora de esta Jurisdicción contra la resolución del Secretario General del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de julio de 2005, que le imponía la sanción disciplinaria de suspensión de funciones, con perdida de retribuciones, por un periodo de tres meses, por entender que con la misma se vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal resulta de los términos, claros y precisos del escrito de interposición presentado en fecha 19 de diciembre de 2005 ante el decanato de los Juzgados de Girona.
Interpuesto ya el dicho recurso, con fecha 16 de enero de 2006 el secretario general del Departamento de Trabajo e Industria dicto resolución de tenor siguiente. "Primer: Deixar sense efecte la sanció imposada al senyor Luis Manuel per resolució del secretari general del Departament de Treball i Indústria en data 20 de juliol de 2005, notificada el 167 de desembre de 2005.
Segon: Ordenar que es facin efectives al senyor Luis Manuel , en el cas que procedeixin, totes les retribucions que li corresponguin, com a Cap de Secció de Mines dels Serveis Territorials del Departament de Treball i Indústria a Girona, durant el període de suspensió provisional que es va acordar per la resolució de 20 de desembre de 2004."
A la vista la misma y oídas las partes el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 1 de Girona, al que había correspondido el conocimiento del recurso, dictó Auto por el que declaraba finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal de su objeto. Recurrido en suplica fue ésta desestimada por Auto de fecha 17 de marzo de 2006, recurrido ahora en apelación ante esta Sala .
SEGUNDO.- Previene la LJCA en su articulo 76 "1 . Si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho."
Cierto es que, como la parte apelante razona en su recurso, mal puede entenderse producido tal reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante cuando, como ha ocurrido en este caso, la parte actora no ha podido llegar a deducir sus pretensiones, al no haber arribado a formular su escrito de demanda. Mas también lo es que, tal como razona la Administración demandada, dejado sin efecto el acto sancionador recurrido, desaparecido éste del mundo jurídico por aquella otra posterior resolución de la Administración, desaparecería el objeto del recurso por ausencia de controversia inter partes.
TERCERO.- Tales argumentaciones y razonamientos habrían de servir, si nos halláramos en un proceso contencioso administrativo ordinario de hilo conductor para articular el pronunciamiento que pusiera término a la controversia inter partes suscitada.
Nos hallamos, sin embargo, no en un proceso ordinario sino en uno de aquellos especiales que la Ley Jurisdiccional, por mandato constitucional, articula en el capitulo primero de su Titulo V para la protección de los derechos fundamentales de las personas. No es, pues, objeto de este proceso ni el control de legalidad ordinaria del acto impugnado ni la satisfacción de determinadas pretensiones en relación a éste deducidas. Transciende por imperativo constitucional el objeto de este proceso tanto el control meramente revisor de la actuación administrativa como la satisfacción de concretas pretensiones de parte, objeto común del proceso contencioso administrativo ordinario, para devenir en el otorgamiento o denegación del amparo judicial de aquellas libertades y derechos reconocidos en el articulo 14 y la Sección primera del Capitulo segundo de la Constitución española.
Y es precisamente esta trascendencia de lo meramente revisor que comporta este procedimiento especial de amparo judicial de los derechos fundamentales de la persona lo que ha de llevar al entendimiento de que no basta el mero reconocimiento en vía administrativa de unas pretensiones, ente caso además no llegadas a formular por el demandante, ni la desaparición el mundo jurídico del acto sancionador cuya revisión se pretendía para, sin más concluir, como lo hace el Auto en apelación recurrido , que nos encontramos en un supuesto del articulo76 de la LJCA. El proceso de amparo judicial que la Ley Jurisdiccional previene en sus artículos 114 y siguientes exige del órgano jurisdiccional el examen de la actuación de la Administración hasta arribar a un pronunciamiento que declare la existencia o no de lesión, de conculcación del derecho fundamental invocado. La misma naturaleza de este procedimiento especial de amparo, la ratio de su configuración constitucional y legal, exigen que no se hurte al impetrante de amparo judicial de sus derechos fundamentales un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia o no de tal lesión y, en su caso, de las pretensiones en relación a la misma deducidas.
Distinto supuesto seria si la parte demandante de amparo hubiera desistido del recurso interpuesto. Tal desistimiento aparece configurado como causa de finalización del proceso constitucional de ampara ante el Tribunal Constitucional en la Ley Orgánica 2/1979 , configuradora del mismo; la cual, por cierto, no previene ninguna suerte de satisfacción extraprocesal de la demanda de amparo.
CUARTO.- Procede, por todo lo considerado, la estimación del recurso de apelación interpuesto en el concreto sentido de dejar sin efecto el Auto de satisfacción extraprocesal recurrido para que por el Juzgado de lo contencioso administrativo de instancia se continúe la tramitación de este recurso de protección jurisdiccional hasta arribar a un pronunciamiento que otorgue o deniegue fundadamente el amparo judicial del derecho constitucional a la tutela judicial por la parte actora invocado.
Todo ello sin que proceda formular, dada la índole de la controversia suscitada en esta segunda instancia, pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 17 de marzo de 2006 , el cual revocamos y dejamos sin efecto para que por el Juzgado se proceda a continuar la tramitación del recurso de protección jurisdiccional interpuesto hasta arribar a un pronunciamiento sobre el amparo judicial impetrado.
2º.- No formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

