Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
08/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 864/2003 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:494


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 864/2003

SENTENCIA Nº 1/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 864/2003, interpuesto por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Javier Castellet Grau, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament de Treball i Indústria), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 13 de enero de 2003 de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 90.000 euros de multa, como responsable de una infracción de los artículos 60.4 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y contra la resolución de 8 de marzo de 2004 del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la expresada resolución sancionadora.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Según ha quedado expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 13 de enero de 2003 de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 90.000 euros de multa, como responsable de una infracción de los artículos 60.4 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , así como la resolución de 8 de marzo de 2004 del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la expresada resolución sancionadora.

En su escrito de demanda, la representación de la sociedad recurrente postula la anulación de las resoluciones impugnadas en base a los siguientes argumentos: a) vulneración de los principios de tipicidad y responsabilidad, en relación con la presunción de inocencia; b) concurrencia de fuerza mayor; y c) falta de proporcionalidad.

SEGUNDO.- En cuanto se refiere a la tipificación de los hechos imputados a la actora, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 54/1997 , el cual dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes", los cuales no son de aplicación en este caso.

A su vez, el artículo 60.4 de la propia Ley considera como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. En el presente supuesto, la Administración tipificó los hechos como constitutivos de una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del mismo texto legal, en función de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se deduce que los hechos de autos constituyen infracción administrativa, habida cuenta que, como prevé expresamente la norma, no cabe invocar problemas técnicos para justificar la suspensión del suministro de energía eléctrica, salvo casos de fuerza mayor o riesgo para la seguridad de las personas o las cosas, de modo que no resulta exigible una especial intencionalidad, como defiende la actora, sino que basta la imputación a título de negligencia.

TERCERO.- Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. Sobre la culpa, el Tribunal Constitucional en la sentencia 246/1991 declara: "La Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo -STC 150/1991 . Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa -STC 76/1990 . Incluso este Tribunal ha calificado de "correcto" el principio de la responsabilidad personal por hechos propios - principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988 ). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora.

Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma".

CUARTO.- Como ha declarado la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 2006 , una vez centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.", y la de 2 de junio de 1999 precisa que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado».

Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es la interrupción del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor ajena al servicio de suministro de energía eléctrica.

QUINTO.- En el caso que ahora se examina, no se ha acreditado que hayan concurrido circunstancias externas al círculo de la propia entidad recurrente que hubieren sido determinantes de la avería de autos. En efecto, las condiciones meteorológicas que se registraron en las fechas de autos no pueden ser consideradas como excepcionales a estos efectos, pese a lo que afirma el informe pericial practicado en el correspondiente período probatorio. Las conclusiones del perito sobre este extremo no pueden ser compartidas, como se desprende del hecho de que aquél considera excepcionales unos vientos superiores a los 40 km/h., en tanto que el artículo 16 del Reglamento de Alta Tensión , aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre , dispone que las instalaciones han de poder soportar vientos de hasta 120 km/h. En consecuencia, no cabe apreciar que concurra fuerza mayor de ninguna clase, susceptible de desvirtuar la responsabilidad de la actora en el adecuado mantenimiento de sus instalaciones, y ello desde la perspectiva que ofrecen los artículos 27.8 y 105.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , los cuales, a los efectos del incumplimiento de calidad en materia de transporte y distribución de energía eléctrica, disponen que no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica.

SEXTO.- En último término, no cabe considerar desproporcionada la sanción que ha sido impuesta a la entidad actora, toda vez que, tratándose de una infracción grave, el artículo 64.1 de la Ley 54/1997 contempla que las mismas se sancionen con una multa de hasta cien millones de pesetas, por lo que la recogida en las resoluciones impugnadas se mantiene en el grado mínimo de la que podía imponerse, y por ello no puede considerarse desajustada, en función de las circunstancias que concurren en este caso.

Por todo ello, procede desestimar en su integridad el presente recurso, al resultar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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