Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 339/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100270


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00001/2007

S E N T E N C I A Nº 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet de Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 339/06 interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. nº 20/05; habiendo sido parte apelada la Procuradora de los Tribunales Sra. Granda Molero en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 3.12.2004 del Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición que había interpuesto el Ayuntamiento demandante contra la anterior resolución de 19.7.2004 por la que se reclamaba al Ayuntamiento que devolviese una subvención concedida para realizar un proyecto de escuela taller o casa de oficios, en expediente 28/162/02/CO/ET, por importe de 77.882'60 euros, el cual quedará sin efecto alguno con la resolución de reintegro de que trae causa, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Letrado de la Comunidad de Madrid presenta escrito 28 de abril de 2006 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de de 4 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Alcorcón presenta escrito en fecha 1 de junio de 2006 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 26 de julio de 2006 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de enero de 2007, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 30 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 , impugnada en el presente proceso, viene a ANULAR el acto administrativo, esto es, la resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de fecha 19 de julio de 2004 (confirmada en reposición por acuerdo de 3 de diciembre de 2004), por la que se acuerda la devolución de una subvención percibida por el Ayuntamiento demandante.

SEGUNDO.- Partiendo de la base de que el procedimiento de reintegro de subvenciones tiene un plazo de caducidad de tres meses, la cuestión a debatir en la presente apelación se refiere a si tal plazo se vio interrumpido por un requerimiento efectuado por la Administración al Ayuntamiento demandante para que aportara determinada documentación. Para ello se ha de tener en cuenta que en fecha 22 de abril de 2004 se inició el procedimiento de reintegro, que la documentación se aporta el 14 de mayo de 2004 y que la resolución que aprueba el reintegro es de fecha 26 de julio de 2004.

La tesis de la sentencia apelada, defendida en esta apelación por el Ayuntamiento de Alcorcón viene recogida en su fundamento cuarto in fine en el que se afirma:

"Examinada la resolución de reintegro de la subvención al folio 159 y siguientes del expediente, se comprueba que la subvención se reclamó simplemente por el hecho de que, aunque el Ayuntamiento había remitido la documentación justificativa del gasto, lo había hecho fuera de plazo. Por tanto, el Servicio Regional de Empleo no necesitaba que el Ayuntamiento remitiese la documentación justificativa para poder dictar esa resolución; puesto que el plazo ya estaba pasado en la fecha en que se había incoado el expediente. El Servicio Regional de Empleo no analizó la documentación presentada por el Ayuntamiento para dictar la resolución impugnada, sino que se limitó a constatar que estaba presentada fuera de plazo. En consecuencia, no concurría la causa de suspensión del plazo del artículo 45.2.a de la Ley 30/1992. Por tanto, el Servicio Regional de Empleo tenía obligación de notificar la resolución final antes del día 23.7.2004; y de no hacerlo, solo podía ya dictar resolución declarando caducado el procedimiento de reintegro de subvenciones, el cual no produciría efecto de interrumpir la prescripción de la acción ejecutoria de reintegro, en los términos de los artículos 44.2, 92 y 42.1 de la citada Ley 30/1992. Por tanto, la resolución impugnada ha infringido estos preceptos que son normas básicas del Derecho Administrativo; y en consecuencia resulta anulable por aplicación del artículo 63.1 de la tan citada Ley estatal 30/1992 "

TERCERO.- EL razonamiento transcrito resulta impecable. A él solo cabe añadir que la mejor prueba de que el requerimiento era innecesario es que, cumplimentado el mismo por el Ayuntamiento, la Administración no hizo el menor caso a la documentación aportada que ni siquiera examinó, ateniéndose a que el plazo de presentación de la documentación ya había transcurrido con exceso.

CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. nº 20/05 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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