Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 1/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 585/2006 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, sobre imposición de sanción por infracción de normativa sobre Seguridad Privada. La Sala declara que es evidente, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo, que los empleados de la actora realizaban funciones propias de vigilancia y seguridad, sin que la mera suscripción de un contrato altere la realidad constatada por los agentes de la autoridad, y sin que conste manifestación expresa en sentido contrario de los trabajadores de la recurrente en el momento de extenderse las citadas actas, por lo que las realizadas con posterioridad por testigos no presenciales no pueden gozar de la credibilidad suficiente para desvirtuar las comprobaciones objetivas realizadas por los mozos de escuadra. Por ello, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 585/2006

SENTENCIA Nº 1/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 585/2006, interpuesto por COMPAÑÍA SAMANILLO, S.L., representada por la Procuradora DOÑA CARLOTA PASCUET SOLER y dirigida por el Letrado DON JAVIER TORRES BLASCO, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 490/2004, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia, el 3 de abril de 2006 , en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejera de Interior, de 12 de julio de 2004.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por COMPAÑIA SAMANILLO, S.L., recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó, por providencia de 28 de julio de 2006, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Por providencia de 9 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, cuyos razonamientos comparte el Tribunal, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejera de Interior, de 12 de julio de 2004, que acuerda imponer a COMPAÑIA SAMANILLO, S.L., una multa de 30.050,62 euros, por la comisión de una infracción del artículo 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , en relación con el artículo 21. del Real Decreto 2364/1992, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, tipificada como muy grave en el artículo 22.1 a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , en relación con el artículo 148.1 a) del Real Decreto 2364/1992, de 9 de diciembre .

SEGUNDO.- La defensa de COMPAÑÍA SAMANILLO, S.L., alega que los empleados no se encontraban realizando funciones propias de la Ley de Seguridad Privada, sino actividades de un servicio de prevención amparado en la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley y en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada .

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone en su Disposición Adicional Tercera que "Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos. Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta ley para el personal de seguridad privada."

Es evidente, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo que los empleados de la actora realizaban funciones propias de vigilancia y seguridad, sin que la mera suscripción de un contrato altere la realidad constatada por los agentes de la autoridad, y sin que conste manifestación expresa en sentido contrario de los trabajadores de la recurrente en el momento de extenderse las citadas actas, por lo que las realizadas con posterioridad por testigos no presenciales no pueden gozar de la credibilidad suficiente para desvirtuar las comprobaciones objetivas realizadas por los mozos de escuadra.

TERCERO.- Alega también la imposibilidad de fundamentar la resolución sancionadora en el valor probatorio de las actas de inspección cuando existen testimonios que acreditan la inexistencia de los hechos imputados.

Resulta pertinente significar que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 marzo 1979 (861/1979 ), al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

Es cierto, tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando aquélla que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Ahora bien, los datos que obran en el expediente administrativo en el supuesto que se enjuicia hacen desaparecer la presunción de inocencia, presunción de vigencia efectiva en tanto en cuanto que no haya pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos imputados, es decir, que la inocencia termina cuando aparece evidente el hecho de la infracción del precepto sancionador, tal como aquí cabe apreciar en el presente caso, ya que frente a la citada presunción de veracidad iuris tantum, que admite prueba en contrario, no se ha desvirtuado la realidad constatada en las actas de inspección.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación no concurren circunstancias para su no imposición, por lo que procede imponerlas al apelante con el límite de 1000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada, el 3 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona .

2º.- Imponer las costas causadas en el recurso de apelación a COMPAÑIA SAMANILLO, S.L., con el límite de 1000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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