Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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09/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100016


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a nueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2006 del Ayuntamiento de Valle de Mena, por la que se desestima la concesión de licencia de actividad para instalación de boxes y almacén en Villasuso.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dña. Carmen Revuelta.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 133/06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por D. Jose Ángel representado por la Procuradora Sra. Revuelta Fernández frente a resolución de 14 de septiembre de 2006 de Ayuntamiento de Valle de Mena representado por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, por falta de legitimación de la parte actora, sin que haya lugar a otro pronunciamiento".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2009 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Se vulnera el art. 19 de la Ley 29/1998 , por cuanto que la aquí apelante ostenta una clara legitimación activa. La sentencia incurre en error al interpretar dicho precepto y la doctrina jurisprudencial. Esta jurisprudencia ha ido acumulando y perfilando el concepto de interés legítimo, considerando que comprende y excede el concepto de interés personal o directo, llegando incluso a abarcar el interés moral, si bien no abarca el interés por la pura legalidad. La sentencia incurre en un claro error al considerar que la aquí apelante no puede ser considerada persona con interés legítimo ya que no solamente ostenta un claro interés legítimo, sino que el mismo es incluso directo, pues participa en ambas sociedades (Promociones Datardi, S.L. y Yeguada Valle, S.L.) con plenos poderes y en la actualidad Promociones Datardi, S.L. pertenece a su mujer. Queda plenamente acreditado en el expediente administrativo dichas circunstancias al incluirse una escritura en donde figura el apelante como representante legal y administrador de Promociones Datardi, S.L. y que en el acto del juicio el aquí apelante reconoció ser apoderado de Datardi y Yeguada y reconoció que Datardi le pertenecía a su esposa.

2.-Se aprecia si cabe más incomprensible la conclusión del órgano juzgador si se considera el hecho de que la administración demandada en todo momento se ha remitido indistintamente al aquí recurrente, a Yeguada y a Datardi y en numerosas ocasiones a lo largo del expediente intercambiando sus identidades. Es decir, la Administración ha reconocido legitimación o interés legitimador a D. Jose Ángel : en el folio primero del expediente administrativo la Administración considera a D. Jose Ángel como interesado, a título particular, por entender que es quien solicita la licencia de boxes en bloque prefabricado hidrófugo y un pequeño almacén; a continuación, en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se le considera a título personal como solicitante de la licencia, y de hecho así se publica en el propio Boletín Oficial de Burgos; de nuevo en la hoja número 49 se elude toda mención a Yeguada Valle y las notificaciones enviadas en relación al expediente de las páginas 50 a 53 van dirigidas indistintamente a D. Jose Ángel y a Yeguada Valle; es decir, se considera que el expediente afecta a D. Jose Ángel reconociéndose su interés legítimo; asimismo, las notificaciones se siguen efectuando a nombre de D. Jose Ángel a título personal, como se evidencia en los folios 94 y siguientes del expediente; y en la hoja 103 se hace referencia a que el solicitante es Jose Ángel , sin incluir mención alguna a la intervención en nombre de sociedad de ningún tipo, de modo que la Administración vuelve a modificar su criterio; así también en las páginas 104 y 105. Como colofón, ante la falta de recepción de la notificación de la resolución objeto de este recurso el Ayuntamiento le requirió el poder de representación de D. Jose Ángel a título personal. Así, no requirió el poder de Promociones Datardi, S.L., ni de Yeguada Valle, S.L., sino que solicitó el de D. Jose Ángel , el cual le enviamos (folios 109 y siguientes); de este modo, la contraparte reconoció de nuevo legitimación al aquí apelante a título personal y tanto es así que notificó a sus apoderados la resolución, resolución de no se hubiera notificado nunca a la representación de D. Jose Ángel por parte del Ayuntamiento si este último no hubiera considerado que el mismo poseía un interés legítimo. De hecho, fue esta última actuación de la Administración la que motivó que esta parte decidiera plantear el recurso a nombre de D. Jose Ángel , pues resultaba indudable que en su persona confluían los intereses de las dos sociedades. Como viene concluyendo la doctrina jurisprudencial, no cabe denegar la legitimación en la vía jurisdiccional cuando en la vía administrativa fue reconocida.

3.-Considera la sentencia que el hecho de que la Administración le haya reconocido la representación de las sociedades indicadas, no le confiere legitimación alguna. La Administración no sólo le ha conferido al aquí apelante capacidad de representación de las sociedades, sino que sabiendo que era representante de ambas le ha reconocido un interés legítimo, interés que además dicha Administración está en posesión de conocer. La sentencia ignora que el hecho de reconocimiento en la vía administrativa por parte de la Administración, precisamente es una prueba más de que existe un interés legítimo. No puede obviar que el hecho de que el signo del recurso y el hecho de que se obtenga o no la licencia va a afectar al Sr. Jose Ángel en su esfera personal, laboral y patrimonial. Al aquí apelante no le resulta indiferente que se obtenga la licencia o no, pues ello va incluso a afectar a su esfera personal, dado que Promociones Datardi, S.L. es de su mujer, y dado que es el apoderado y participa en ambas sociedades.

4.-Se vulnera el principio pro actione y se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva. El órgano fundador ha resuelto de forma contraria a los principios inspiradores del art. 24 de la Constitución y al derecho a una tutela judicial efectiva. La sentencia concluye que la Administración al notificar, dirigirse y referirse indistintamente al aquí apelante y a las empresas a las que representa ha reconocido erróneamente legitimación al aquí apelante, a pesar de que no la tenía, sobre lo cual este apelante discrepa. La propia sentencia está reconociendo que la Administración ha conferido de forma irregular y disconforme a derecho una legitimación no existente. Esta recurrente ha sido inducida a error por la actuación administrativa y se considera legitimada y acude a la vía judicial.

5.-La decisión de plantear la demanda en nombre de D. Jose Ángel fue una decisión meditada, y efectuada debido a que consideró que era la solución que impediría en todo caso que se pudiera apreciar la falta de legitimación en ningún caso, habida cuenta que D. Jose Ángel tiene poder de representación de ambas sociedades y es el punto claro de conexión al que no se le puede reprochar falta de interés legítimo y toda vez que a lo largo del expediente la contraparte, de forma indistinta entendió que D. Jose Ángel , Yeguada Valle, S.L. y Promociones Datardi, S.L., eran los solicitantes de la licencia objeto del recurso.

SEGUNDO.- Es cierto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido ampliando la consideración de legitimación que pueda tener la parte para comparecer en juicio; pero este interés no es el meramente de ostentar un interés en la legalidad, sino que se exige exista un cierto interés legítimo en la cuestión sometida a debate. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 recoge, en su fundamento quinto, la doctrina sobre la legitimación activa: "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo"...".

Así incluso la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 que recoge el apelante en su escrito de apelación dispone que "la legitimación activa implica una especial relación del demandante con el objeto del proceso por la que se otorga una capacidad de reacción procesal para la defensa y efectiva reintegración o preservación de un derecho o interés legítimo que forma parte del ámbito jurídico de quien aduce su titularidad". Criterio igualmente mantenido por la sentencia también recogida en dicho escrito de apelación de fecha 13 de noviembre de 2007 , en que relaciona el concepto de interés legítimo con el principio pro actione, que tutela el art. 24 de la Constitución, y que indica esta sentencia "equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esta extensión del concepto de legitimación no se aprecia en el aquí apelante, ni concurre en el mismo las circunstancias de interés que alega para que se le reconozca una legitimación activa. Procede indicar expresamente que el aquí recurrente actúa en su propio nombre, y si tuviese interés por ser administrador o representante de las dos mercantiles a que se refiere, en este caso hubiese aportado el poder correspondiente, no un poder de actuar en su propio nombre. Es preciso indicar que ya en la contestación se alegó esta circunstancia, por lo que en ese momento pudo presentar la correspondiente apoderación de cualquiera de estas mercantiles, sin que lo hubiese hecho y siguiendo manteniendo que ostentaba un interés. El interés como administrador sólo puede considerarse desde el punto de vista de que estas mercantiles tuviesen interés en recurrir la actuación administrativa, pero al no recurrirla se demuestra claramente que no tenían estas mercantiles ningún interés, por lo que lógicamente no puede considerarse el interés del administrador, como distinto de las mercantiles a las que administra.

Este mismo criterio debe seguirse respecto del interés manifestado en cuanto a que una de las mercantiles sea propiedad (supone que tenga participaciones) de su mujer, puesto que en este caso quien debió acudir es su mujer, no el aquí recurrente, quien realmente tendría interés sería su mujer. No se acredita para nada que el aquí recurrente ostenten un interés legítimamente protegible para que pueda ser estimada su pretensión de estar legitimado procesalmente para activar una acción judicial.

TERCERO.- También es cierto que en los supuestos en que la Administración ha admitido a una persona en el expediente administrativo, considerando la legitimada, esta legitimación no puede ser negada después en el procedimiento judicial. En este sentido se pronunció ya la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001 , al indicar: "CUARTO.- Ha de examinarse, en primer término, la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente (artículo 69 b de la actual Ley Jurisdiccional de 1998 ) dado que, caso de admitirse, resultaría innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones que en el escrito de demanda se reseñan en defensa de la postura del citado recurrente. Pues bien, lo primero que debe indicarse al respecto es que es reiterada doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 , por todas) la que sostiene que no resulta posible negar la legitimación a quien precisamente se le ha reconocido en la vía administrativa, y que esa misma jurisprudencia ha ampliado sustancialmente el concepto de legitimación en aras del mantenimiento de la tutela judicial que en el artículo 24.1 de la Constitución se contiene, y de ahí precisamente que en la actual Ley 29/1998 se hable de interés legítimo; resultando de todo ello en consonancia con el hecho de que el recurrente ha sido el titular de la actividad, que es el padre de uno de los actuales socios y que en la Documental aportada por él con el escrito de Proposición de pruebas figura como arrendador de las empresas, que tal legitimación debe reconocérsele con desestimación de la causa de inadmisibilidad". Igualmente esta misma Sala del TSJ de Castilla y León ha considerado esta circunstancia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2001, recurso contencioso-administrativo numero 347/1999 , "SEGUNDO.- No puede sostenerse la falta de legitimación de la parte actora, por falta de prueba de su derecho, cuando en vía administrativa se le ha tenido por parte en el expediente administrativo seguido ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, interponiendo un recurso ordinario, contra la aprobación de la modificación del PGOU, actuando a favor de la comunidad de propietarios sobre una cuota de El Pajarón, formada por él y sus hermanos doña Angela, doña Susana, don Antonio, y doña Mari Luz, y aun cuando es cierto que el expediente administrativo indicado se tramita ante otra Administración, no debe olvidarse que la ficha técnica que se acompaña con la contestación de la demanda, se refiere la parcela Pajarón con una superficie de 1151,98 m2, siendo documentos admitidos o aportados por la Administración demandada, por lo que no puede negarle ahora la legitimación reconocida en su momento, como sucede asimismo con el pliego de alegaciones efectuada por los hermanos H. que es resuelto en la resolución que se impugna".

Ahora bien, es preciso considerar si realmente la Administración ha admitido la legitimación de D. Jose Ángel en cuanto que legitimado en su propio nombre, no en representación de alguna de las mercantiles o de ambas mercantiles, "Yeguada Valle, S.L." y "Promociones Datardi, S.L.". Es cierto que el folio primero del expediente se titula como "sobre concesión de licencia a D. Jose Ángel ...", pero ello no puede en ningún caso considerarse como que se le haya tenido como legitimado en su propio nombre y derecho, sino como actuando en nombre de la mercantil "Yeguada Valle, S.L." como se expresa en el escrito presentado por el propio D. Jose Ángel en el folio de dos del expediente administrativo; este mismo sentido es el que cabe considerar respecto de lo expresado en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, pues todos ellos responden a la primera solicitud que consta formulada en el folio 2 del expediente administrativo, y si en esa solicitud se indica que solicita la licencia D. Jose Ángel , actuando en representación de esta mercantil, todas las posteriores referencias que hace el Ayuntamiento respecto de D. Jose Ángel , se deben entender como que las realiza actuando en la representación que indica, nunca en su propio nombre, puesto que el Ayuntamiento nunca en ningún momento indica que actúe D. Jose Ángel en su propio nombre. Si el propio D. Jose Ángel indica que actúa en representación de Yeguada Valle, S.L. y el Ayuntamiento en ningún caso indica que actúe en su propio nombre, se debe entender por una lógica interpretación gramatical y en relación con todo el contexto, como que actúa en representación de esta mercantil, no en su propio nombre. Lo mismo cabe indicar respecto del contenido del folio 49 del expediente administrativo, y las notificaciones efectuadas lógicamente se deben entender que se realizan por que venía actuando el mismo D. Jose Ángel en nombre de aquellas mercantiles; por lo que lógicamente la notificación se ha realizado a la persona en concreto que ha presentado la solicitud, que actuaba en representación de otra persona. Incurre en error el apelante al indicar que las notificaciones a que se refieren los folios 94 y siguientes del expediente administrativo se realicen a D. Jose Ángel como actuando en su propio nombre y a título personal, pues se notifican a D. Jose Ángel , pero ninguna de ellas se indica que sean por actuación del mismo a título personal y en su propio nombre, sino que en todo momento la solicitud fue presentada actuando en representación de la mercantil indicada, y posteriormente se expresa con claridad en actuaciones como el informe técnico que obra al folio 97, en el que se indica que actúa en representación de "Promociones Datardi, S.L.". El que no se haga referencia a que actúe en nombre o representación de alguna de las dos mercantiles o de las dos mercantiles, no implica que el Ayuntamiento haya legitimado a D. Jose Ángel como actuando en su propio nombre, sino que se da por entendido que actúa en la representación que el mismo D. Jose Ángel ha indicado al Ayuntamiento, sin que el Ayuntamiento en ningún momento haya cambiado este carácter de actuar en representación de otro y no en nombre propio, como claramente se puede apreciar también en la resolución que precisamente desestima la petición (folio 104 del expediente administrativo), en la que se indica que "seguidamente, se da cuenta a la Junta de Gobierno Local del expediente NUM000 , tramitado a instancia de D. Jose Ángel , en representación de Promociones Datardi S.L....".

El que se pretenda considerar como "colofón" la solicitud a que se refiere la parte, y que vendría incluida en los folios 109 y siguientes del expediente administrativo, no puede ser considerada, puesto que después de la misma no consta que la Administración haya reconocido la actuación en nombre propio de D. Jose Ángel , y muy al contrario, en el folio 116, se vuelve a recoger que actúa en representación de la indicada mercantil "Yeguada Valle, S.L.". No consta en ningún momento de el Ayuntamiento haya admitido la legitimación de D. Jose Ángel actuando en nombre propio, sino que siempre que ha admitido la legitimación de D. Jose Ángel en el expediente administrativo lo ha sido en la representación de las mercantiles "Yeguada Valle, S.L." y "Promociones Datardi, S.L."; por tanto, se aprecia con claridad la falta de legitimación del aquí recurrente.

CUARTO.- Ni el principio de tutela judicial efectiva, ni el principio pro actione, obligan al juez a admitir el recurso y considerar legitimado procesalmente a quien actúa presentando recurso contencioso-administrativo. Llegar a tal consideración implicaría que sería totalmente imposible apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación, pues siempre se encontraría la parte legitimada. Basta traer aquí la sentencia del Tribunal Constitucional número 251/04, de 20 de diciembre, Recurso de Amparo 7422/02 , en que recoge: "2. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por aquéllos en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, F. 4; 198/2000, de 24 de julio, F. 2; 116/2001, de 21 de mayo, F. 4 , entre otras). También se ha sostenido que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 6 ), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, F. 2; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2 ), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, F. 3 ). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; 25/2000, de 31 de enero, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 3; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 )".

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 184/2008, interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos , por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo, y, en virtud de esta desestimación del recurso, se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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