Última revisión
17/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 5/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100017
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
MADRID
SENTENCIA: 00001/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION DECIMA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/2010
SENTENCIA NÚM. 1/2010
PRESIDENTE:
Dª Camino Vázquez Castellanos
MAGISTRADOS:
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso de apelación número 5/2010 que ante esta Sala ha promovido el procurador Sr.Venturini Medina, en nombre y representación de J.M.C. RESTAURACION SA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2009; siendo parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 15 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid dictó Auto en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario tramitado con el número 65/2009 , por el que se desestima la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de 20 de enero de 2009, que confirmó la Orden de 25 de septiembre de 2008, que impuso a la mercantil recurrente una sanción de 30.051 euros.
SEGUNDO.- Frente a dicho Auto se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª.María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en fecha 15 de octubre de 2009 , recaído en la pieza separada de medidas cautelares en el procedimiento ordinario 65/09, por el que se denegó la suspensión de la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de 20 de enero de 2009, que confirmó la Orden de 25 de septiembre de 2008, que impuso a la mercantil recurrente una sanción de 30.051 euros, por la comisión de la infracción tipificada en el art. 8.6 de la Ley 17/1997, de 4 de julio .
El Juez denegó la suspensión considerando que la parte demandante no ha acreditado que la ejecutividad del acto administrativo impugnado pudiera hacer perder al recurso contencioso administrativo su finalidad, ni tampoco que dicha ejecutividad le pudiera causar daños y perjuicios de carácter irreparable,
La parte apelante reitera los argumentos expuestos en la instancia y que vienen referidos al hecho de que, dada la cuantía de la sanción impuesta, de no concederse la suspensión solicitada se le ocasionaría un grave quebranto económico, debiendo tenerse en cuenta que según el impuesto de sociedades del año 2007, la empresa arrastra unas pérdidas de ejercicios anteriores de 946.884,55 euros, pérdidas que continúan sin compensar en el ejercicio 2008, teniendo además créditos con otras empresas del mismo grupo en ambos ejercicios por valor de 668.140,06 euros, que no han podido ser amortizados. Añade que en el ejercicio 2008 las pérdidas son de 11.620,57 euros y que ha sido cancelada por la entidad bancaria la línea de crédito que tenía suscrita. Para acreditar estas afirmaciones presenta con el escrito de apelación fotocopia de las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 y documento acreditativo de la no renovación de la póliza de crédito como consecuencia del estudio por el Area de Riesgos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de las cuentas anuales de la recurrente y del impuesto de sociedades del ejercicio 2006.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso a, considerando que la sentencia apelada misma es conforme a derecho ya que en modo alguno se hacer perder al recurso su legítima finalidad en el supuesto de una resolución estimatoria de la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Las sanciones administrativas tienen un peculiar régimen ejecutivo, pues, conforme al artículo 138.3 LRJ-PAC , la resolución del procedimiento sancionador sólo es ejecutiva cuando ponen fin a la vía administrativa, pero ello no comporta que proceda siempre y por razón de la naturaleza del acto su suspensión una vez que se llega al recurso contencioso-administrativo. Es cierto que la recurrente subraya en su escrito que el pago de la sanción impuesta en el Acuerdo recurrido y cuya suspensión se insta en el presente rollo de apelación, afecta a su capacidad económica. Pero, de aceptarse en sus propios términos el expresado criterio, habría de concluirse que toda sanción habría de suspenderse durante la tramitación del proceso judicial, cuando no es ello lo que resulta del artículo 130 LJCA , sino que de tal precepto deriva la procedencia de la medida cautelar sólo cuando la materialización del pago puede dar lugar a una situación o a unas consecuencias que no podrían repararse o que serían de difícil reparación, en caso de que, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, se declarara improcedente la sanción impuesta por la Administración. Por consiguiente, no basta con aludir al carácter sancionador o a la incidencia patrimonial que toda sanción pecuniaria comporta, sino que, para que proceda la suspensión en sede jurisdiccional de una multa impuesta por la Administración es preciso alegar y, en cierto modo, acreditar singulares perjuicios por razón de la cuantía o de la situación económica de la sancionada que puedan traducirse "ad exemplum", en riesgo para su normal desenvolvimiento económico. Esto es, la naturaleza económica de los perjuicios invocados puede ser decisiva para excluir la procedencia de la medida cautelar, ya que aquéllos pueden tener, en determinadas circunstancias, la relevancia suficiente como para justificar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto que se impugna. Y así ocurre cuando, por una parte, la parte no se limita a una genérica invocación del daño, sino que argumenta razonablemente sobre las consecuencias concretas que puedan producirse con la ejecución del acto sancionador y se acreditan éstas, aunque sea de forma indiciaria. Y, por otra, no están en juego suficientes razones de interés público para dar prevalencia a la ejecutividad de la sanción.
TERCERO.- La primera de esas circunstancias concurre en el presente rollo de apelación pues la parte apelante pone de manifiesto y prueba el perjuicio singular económico derivado de la inmediata ejecución de la sanción pecuniaria recurrida, cuyo importe de debemos entenderlo como especialmente perturbador para la economía de la mercantil recurrente tal como refleja la copia del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 . Por ello en base a los datos aportados en este trámite procede acceder a la adopción de la medida cautelar de la multa económica previa prestación de la caución en la cuantía que la parte dispositiva de esta resolución reseñará. Este pronunciamiento descansa tanto en el quebranto económico que el pago de la sanción le puede ocasionar como que entendemos que los intereses públicos no están tan afectados, art. 130.2 LJCA , como para exigir la ejecución inmediata del acto impugnado, y que los mismos van a quedar salvaguardados apelante mediante la constitución de garantía suficiente por importe de 30.051 Euros.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución judicial impugnada sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de J.M.C. RESTAURACION SA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2009 , debemos dejar sin efecto, por no ajustada a derecho, la resolución judicial apelada, acordando la suspensión del acto administrativo recurrido siempre que la parte apelante preste garantía suficiente por importe de 30.051 EUROS. Sin costas
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
