Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 389/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ AISA, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 48020450062012100152
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil doce.
La Sra. Dña. BEGOÑA DIAZ AISA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 389/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: INEJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL ACTO FIRME ESTIMATORIO DE 16 DE FEBRERO DE 2011 POR GASTOS DE VIAJE.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Sebastián , representado y dirigido por el Letrado D. VICENTE RONCERO GALLO
; como demandadaDEPARTAMENTO DE INTERIOR -GOBIERNO VASCO- , representado y dirigido por el Letrado D. Mikel Loizaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Sebastián , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 389/2011
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por el que se delcare que existió silencio administrativo relativo a la solicitud del demandante de fecha 8 de septiembre del 2010, existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo, y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho del demandante a que la administración abone los gastos de viaje.
TERCERO.-Por resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 21 de diciembre de 2011, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Inactividad del Gobierno Vasco al no ejecutar el acto administrativo firme estimatorio por silencio administrativo de la solicitud deducida por D. Sebastián en fecha 8 de septiembre de 2010 relativa al abono de gastos de viaje.
SEGUNDO.- La parte actora interesa se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare que existió silencio administrativo positivo respecto a la solicitud deducida el 8 de septiembre de 2010 , existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo y reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le abonen las cantidades solicitadas.
Alega en sustento de su pretensión que es funcionario de la Ertzaintza y que con fecha 8 de septiembre de 2010 solicitó el abono de cantidades relativas a gastos de viaje sin que por la Administración se haya dado respuesta a su solicitud en el plazo de 3 meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 se ha originado un acto administrativo presunto estimatorio y firme; que con fecha 16 de febrero de 2011 presentó solicitud de reconocimiento y ejecución de acto firme estimatorio sin que por la Administración se haya llevado a efecto. Por todo ello y en aplicación de las previsiones contendidas en el artículo 43 de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial sostiene que ha operado el silencio positivo, que la resolución posterior expresa sólo puede ser de contenido confirmatorio del acto obtenido por silencio y que cualquier acto administrativo posterior en sentido contrario al del silencio positivo operado es nulo, añadiendo que no cabe en este momento entrar a valorar el contenido y la legalidad del acto obtenido por el silencio administrativo.
El Gobierno Vasco se opone al presente recurso. En primer término alega inadecuación de procedimiento, ejercicio equivocado de la acción y ausencia de objeto, manifestando que tanto en vía administrativa como en la demanda se ejercita una acción declarativa al solicitar se declare que existió silencio administrativo y se reconozca una situación jurídica individualizada y que debió ejercitar una acción y pretensión de condena.
En cuanto a la cuestión de fondo, se opone a la pretensión ejercitada y si bien no cuestiona que ante la falta de resolución por parte de la Administración a la solicitud del recurrente en el plazo legal operaría el silencio positivo y estimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , se opone al presente recurso alegando que no existe silencio positivo porque existe un acto expreso de denegación de su reclamación, folios 2 y 3 del expediente.
TERCERO.- Debe comenzarse por el análisis del defecto u óbice procesal invocado por la Administración, dado que su estimación determinaría la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo.
Se alega por el Gobierno Vasco inadecuación de procedimiento, ejercicio equivocado de la acción y ausencia de objeto, manifestando que tanto en vía administrativa como en la demanda se ejercita una acción declarativa al solicitar se declare que existió silencio administrativo y se reconozca una situación jurídica individualizada y que debió ejercitar una acción y pretensión de condena.
Es jurisprudencia reiterada y doctrina constitucional consolidada que las causas de inadmisión, a las que cabe equiparar cualquier óbice procesal en cuanto impide un pronunciamiento sobre el fondo de la tutela judicial pretendida, deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios 'in dubio pro actione' y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad al proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse cuando no sea absolutamente evitable ( SSTC 57/84 , 5/88 , 115/94 ). La sentencia del TC 15/90 señala que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclama, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio 'favor actionis', la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y las SSTC 88/97 , 150/97 , 184/97 , 207/98 , 63/99 y 78/99 afirman que si bien el principio 'pro actione' no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí debe entenderse que impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTS 24 de noviembre de 2010 , 18 y 25 de febrero de 2011 ).
Cabe también citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (rec. 1634/2009 ) que, respecto a la excepción invocada por la parte demandada de defectos en el modo de proponer la demanda, señala 'En lo que hace, en primer lugar, a la alegación relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, que ha sido opuesta por la Administración y que es la que ha de ser analizada en primer lugar, se sustenta la misma en lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ; aduciéndose al respecto que la parca narración argumentativa del escrito rector, en que no se llega a citar ningún precepto legal, impide conocer a dicha demandada la argumentación jurídica que sirve de sustento a la pretensión, quebrando por tanto el principio de contradicción.
Y con ser cierto que la narración de la demanda es, en efecto, extraordinariamente breve, no por ello sin embargo habrá de acogerse esta excepción, pues si se lee con cierto detenimiento la misma sí que puede deducirse cuál es el concreto motivo en que se apoya la pretensión ejercitada, que no es otro que la nulidad de la base primera, 1.1, basada en que las plazas objeto de convocatoria debieron ser incluidas en un procedimiento de consolidación de empleo.
Por otro lado, no puede admitirse que se haya irrogado indefensión a la demandada, quien en la contestación a la demanda ha articulado su oposición analizando precisamente los requisitos exigidos en la normativa para la inclusión de plazas en procesos de consolidación de empleo; y sin que pueda prescindirse tampoco de que el derecho a la tutela judicial efectiva hace que en supuestos como el presente deba entrar en juego el principio pro actione'.
La aplicación de esta doctrina determina la desestimación de la excepción invocada por la Administración. Cierto es que la demanda adolece de cierta confusión y que la redacción del suplico no es de lo más acertada, pero no existe ninguna duda de que la acción que está ejercitando la parte recurrente y así se señala expresamente en el encabezamiento del escrito de demanda es una pretensión frente a la inejecución de la solicitud de ejecución de acto firme estimatorio de fecha 16 de febrero de 2011 en relación a la solicitud de 8 de septiembre de 2010 relativa al pago de gastos de viaje.
Tiene la Administración pleno conocimiento de la pretensión que se ejercita y ninguna indefensión se le causa, por lo que en aplicación del principio 'pro actione' la excepción debe ser rechazada.
CUARTO.- Entrando a conocer de la cuestión de fondo deducida, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recoge en el artículo 42 la obligación de la Administración de resolver y dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación y en los artículos siguientes regula los efectos de la falta de resolución expresa por parte de la Administración de forma diferente según se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado (artículo 43 LRJPAC) o de procedimientos iniciados de oficio (art. 44 LRJPAC).
En lo que afecta al presente proceso, es de aplicación lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , en cuanto procedimiento iniciado a instancia del interesado, que establece:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'.
A la vista de lo actuado en el expediente administrativo y en el presente proceso, debe acogerse la tesis que defiende la Administración, porque si bien la falta de resolución expresa respecto de la solicitud deducida por el recurrente supondría su estimación por silencio positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , como alega la Administración no ha existido silencio administrativo.
Así, consta al folio 2 del expediente la denegación por la Administración a la primera solicitud de abono de los gastos deducida con fecha 29 de junio de 2010 y consta también, al folio 3 del expediente, la denegación a la segunda solicitud de abono de los mismos gastos formulada el 8 de septiembre de 2010.
En consecuencia, no hay acto estimatorio obtenido por silencio administrativo, al existir una resolución expresa que desestima la solicitud de indemnización deducida por el demandante, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, debiendo reseñar que la actuación del demandante raya la temeridad.
QUINTO.- No concurren circunstancias o motivos especiales que hagan imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes ( artículo 139 LJCA ).
SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA , y siendo la cuantía del presente proceso inferior a 18.000 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián contra el Departamento de Interior del Gobierno Vasco frente a la Inactividad del Gobierno Vasco, debo absolver y absuelvo al Gobierno Vasco de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
