Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100004


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00001/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Nº: 265/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 1 /2012

En la ciudad de Logroño, a 10 de enero de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, a instancia de Don Demetrio , representado por la Procuradora Doña Gema Mués Magaña y asistido por el Letrado Don Víctor Fraile Muñoz, siendo demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Letrado del Gobierno de La Rioja.

Antecedentes


PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra Resolución nº 554 de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 13 de junio de 2011.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de diciembre de 2011, aunque por necesidades del servicio se deliberó el día 10 de enero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución nº 554, dictada por la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja en fecha 12 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución nº 1831 dictada por el Director General de Medio Natural, en expediente sancionador nº NUM000 , que impuso al recurrente una sanción de multa de 600,00 €, más la accesoria de pérdida de licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, e indemnización por daños y perjuicios de 423,28 €.

La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, argumentando, en síntesis, que la resolución infringe el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE al otorgarse valor probatorio a los hechos alegados por los agentes denunciantes, y que la indemnización por responsabilidad civil es desproporcionada y se imputa también a otro de los implicados en los hechos.

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se opone, en su contestación a la demanda, como causas de inadmisibilidad del recurso, la de que, o bien tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación, porque se recurre una resolución inexistente o el traslado de una resolución ya definitiva y firme, o bien que el recurso es extemporáneo, por haber presentado el escrito de interposición del recurso fuera del plazo establecido. Señala, a este respecto, que el recurrente dice interponer recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial Nº 554 de fecha 13 de junio de 2011, pero lo que realmente recurre y acompaña a su escrito es un traslado, efectuado el 13 de junio de 2011, de la Resolución nº 554 de fecha 12 de noviembre de 2010, que ya le había sido notificada el 22 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 68.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que'La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo'.Y el artículo 69 de la misma Ley que'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

... c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

... e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Por otra parte, el artículo 28 LJCA establece que'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.Y el artículo 46.1 LJCA señala que'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso'.

Elitercronológico del presente procedimiento administrativo sancionador, según se deduce del expediente, fue el siguiente:

El 26/03/2010, en base a oficio de denuncia, se dicta Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador (fols. 4 y 5).

El 23/04/2010, recibe el traslado del acuerdo en su domicilio en 2º intento (fols. 8 y 9).

El 30/04/2010, presenta alegaciones el expedientado (fol. 10).

El 02/06/2010, tras ratificaciones e informes, se abre trámite de audiencia (fol. 15); el 16/06/2010 consta en tarjeta de aviso de recibo ausente en dos intentos (fol. 16). Se le notifica por edicto en el B.O.R. y exposición pública en Tablón del Ayto. de Logroño (fols. 18 a 21 y 24).

El 30/07/2010 se dicta por la Instructora propuesta de resolución (fols. 27 a 29). Se notifica al expedientado el 18/08/2010, según tarjeta aviso de recibo, en su domicilio, recibida por su esposa (fols. 30 y 31).

El 01/09/2010 presenta el Abogado D. Alejandro Gómez Rojo escrito de alegaciones en nombre del expedientado, acompañando documentos (fols. 32 a 48).

El 16/09/2010, la Instructora dirige escrito al referido Abogado, en su despacho en C/ San Antón, nº 4, requiriéndole para que acredite la representación (fol. 49). Consta en tarjeta de aviso de recibo su recepción por empleado el 22/09/2010 (fols. 50 y 51).

El 06/10/2010 se dicta Resolución por el Director General de Medio Natural (fols. 52 a 54), que es trasladada al interesado en la misma fecha (fols. 55 a 58), y recibida en el domicilio por su esposa el 08/10/2010 (fols. 59 y 60).

El 07/10/2010 el Abogado Sr. Gómez Rojo presenta escrito acompañando escritura de poder general para pleitos (fols. 61 y ss), y señalando en el encabezamiento la C/ San Antón, nº 4, para recibir notificaciones.

El 04/11/2010 presenta Recurso de Alzada contra la Resolución del Director General de Medio Natural de 06/10/2010 (fols. 74 a 82).

El 12/11/2010 se dicta la Resolución Nº 554 por la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, desestimatoria del recurso (fols. 87 a 90).

El 22/11/2010 recibe el traslado de la resolución la esposa del expedientado en su domicilio, según tarjeta de aviso de recibo (fols. 91 y 92).

El 17/06/2011 aparece trasladada nuevamente la misma Resolución nº 554, de 12/11/2010, a la dirección del Abogado Sr. Gómez Rojo, según tarjeta de aviso de recibo (fols. 93 y 94).

El 28/07/2011 se interpone ante esta Sala el Recurso Contencioso-Administrativo.

De lo expuesto, se deduce con meridiana claridad que la única resolución recurrible en esta sede es la que, con el Nº 554, dictó la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial el 12 de noviembre de 2010, y que fue notificada en su domicilio al interesado, recogiéndola su esposa, el 22 de noviembre de 2010. De manera que el plazo para impugnarla ante esta jurisdicción comenzó el 23 de noviembre de 2010 y finó el 22 de enero de 2011, y, al no haber presentado el escrito inicial de recurso hasta el día 28 de julio de 2011, éste es inadmisible por extemporáneo.

El artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC , en la redacción dada por el artículo 1.17 de la Ley 4/1999, de 13 de enero , señala:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 2 de junio de 2011 , expresa en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

... Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

...Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

...Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone« un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

...b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

...d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre ( RJ 2005, 387 AUTO) , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]'.

TERCERO.-En el presente caso, la Resolución Nº 554 de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, de 12 de noviembre de 2010, que resolvió el recurso de alzada poniendo fin a la vía administrativa, fue notificada al interesado en su domicilio el 22 de noviembre de 2010, en la persona de quien aparece identificada como su esposa, Dª Guillerma con NIE NUM001 (fols.91 y 92 expte.), al igual que recogió otras notificaciones anteriores que obran en el mismo expediente administrativo, como la del Acuerdo de iniciación de procedimiento (fols. 8 y 9), que fue objeto de alegaciones, la de la propuesta de resolución por la Instructora (fols. 30 y 31), y la de la Resolución del Director General de Medio Natural (fols. 59 y 60), a las que se presentó, respectivamente, alegaciones y recurso de alzada.

Ha de entenderse, por tanto que la Resolución Nº 554, de 12 de noviembre de 2010, de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial fue notificada en tiempo y forma al interesado el 22 de noviembre de 2010 y, transcurridos los dos meses a contar desde el día siguiente al de dicha notificación, la resolución devino en firme y consentida, sin que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 28 de julio de 2011 pueda admitirse.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo. Sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se aprecie la concurrencia de circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que inadmitimos, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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