Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2008 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 50297330022013100012

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00001/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2ª.

-Rollo de apelación nº 228 del año 2008- S E N T E N C I A Nº 1 de 2013 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE: D. Eugenio Angel Esteras Iguacel MAGISTRADOS: Dña. Nerea Juste Diez de Pinos D. Fernando García Mata Zaragoza, a catorce de enero dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Teruel, con el nº 80/07, Rollo de Apelación nº 228/08, en el que son partes como apelante D. Benigno , D. Florian y D. Marino , representados por la Procuradora Dª. Ana Cristina Cortés Carbonell y defendida por el Letrado D. Alejandro Uriel Chaverri, contra el AYUNTAMIENTO DE TERUEL , representado por la Procuradora Dª María Angeles Prieto Sogo y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Pinedo Cestafe, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Teruel dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortel Vicente, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirma en su totalidad.

No se efectúa condena en costas.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la parte adversa se formuló, igualmente en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.

TERCERO.- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para votación y fallo del mismo el día 21 de noviembre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpone por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Teruel desestimatoria de la demanda planteada contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Teruel de 31 de julio de 2007, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 14 de agosto de 2007, sobre 'Abono de intereses por demora en la determinación del justiprecio correspondiente a las parcelas nº NUM000 y NUM001 de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación del espacio libre público, establecido por la modificación del PGOU de la Zona de Arrabal, junto a la calle Pirineos', pertenecientes a los demandantes, Expediente NUM002 .

SEGUNDO .- La resolución administrativa impugnada, en respuesta a la solicitud de abono de intereses deducida por los expropiados en escrito de 1 de junio de 2007 en la que se pretendía la determinación del día inicial en el 2 de diciembre de 2001 y el día final en el 12 de febrero de 2007, en su Fundamento de Derecho Segundo tras citar el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 71 del Reglamento, razona lo siguiente: 'Ordinariamente, el acuerdo de ocupar los bienes se produce con la aprobación definitiva de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados. Sin Embargo, cada vez con mayor frecuencia nos encontramos con expropiaciones en las que la declaración de necesidad de ocupación va implícita en la aprobación de planes y proyectos, como sucede con las expropiaciones urbanísticas, pero sin que exista una relación concreta y detallada de los bienes afectados -como es el caso. En esta situación, hasta que dicha especificación de la relación concreta y detallada de los bienes afectados no se produzca, no podrá empezar a computarse el referido plazo. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 , que señala que 'una cosa es la atribución por vía legal al Plan General del efecto legitimador de las expropiaciones que tengan su origen en previsiones del mismo, a través de entender implícitas con su definitiva aprobación la utilidad pública y la necesidad de ocupación, y otra distinta es que, cuando la Administración gestora del plan decide suspender la actividad expropiatoria, el procedimiento se inicie, como aquí ha sucedido, con un explícito acuerdo de la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes, y es a este acuerdo y no a la aprobación del plan al que hay que considerar como iniciador del expediente expropiatorio'. Y añade la referida sentencia, 'Desde el punto de vista en la estricta legalidad, el acuerdo de necesidad de ocupación de la finca litigiosa ha de situarse en el 30 de junio de 1986, en que recae el acuerdo municipal plenario, tras el periodo de información pública, aprobando de modo definitivo la relación de bienes y derechos afectados y de titulares a quienes conviene la condición de interesado' En el mismo sentido, cabe citar las sentencia de 29 de enero de 1996 y 2 de junio de 1998 , entre otras'.

'Así pues, el hecho determinante del inicio del plazo es el transcurso de seis meses desde el día en que cobra firmeza el acuerdo de aprobación definitiva de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación. Debe indicarse que en el presente caso, dicho plazo de seis meses para la determinación del justiprecio ha sido excedido, de manera que procede el a bono de los intereses, en los términos del art. 56 LEF '.

El propio acuerdo municipal en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto añade: '3.- No obstante, a la vista de lo señalado, no es correcta la determinación del dies a quo que efectúan los solicitantes...como tampoco es correcta la determinación del dies ad quem , ya que toman la fecha de recepción de la ratificación del acuerdo del Jurado por la Gerencia, cuando la fecha es la del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa.

4.- Visto cuanto antecede, el dies a quo (día inicial del cómputo) se obtiene de la siguiente manera, en aplicación de la LEF: la fecha del acuerdo de aprobación definitiva de la relación de los bienes concretos a ocupar fue el 28 de octubre de 2003. Este acuerdo se notificó a los interesados el 7 de noviembre de 2003 (el receptor de la notificación no comunicó, como debía, la fecha de la recepción. Sin embargo, el registro de salida es de fecha 7 de noviembre de 2003, y con fecha 25 de noviembre de 2003 los interesados presentan un escrito en el que manifiestan haber recibido la notificación y dicen formular alegaciones dentro del plazo de 15 días que se otorgaba -del 7 al 22 de noviembre de 2003 hay 15 días hábiles-. En consecuencia, para los solicitantes el acuerdo cobra firmeza el 8 de enero de 2004. A partir de ahí se computan los seis meses a que alude el artículo 56 de la LEF , de forma que el dies a quo es el 8 de julio de 2004. El dies ad quem (día final del cómputo) es el de la fecha del acuerdo de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, es decir, el 7 de febrero de 2007'.

La propia fundamentación del acto impugnado lleva consigo, en cuanto cita los preceptos aplicables y su adecuada interpretación conforme a la jurisprudencia, la solución a la cuestión controvertida, esto es, la fijación de los días inicial y final del periodo de devengo de intereses por retraso en la fijación del justiprecio lo que comporta, a su vez, la desestimación de la tesis de la parte demandante y ahora apelante.

En efecto, la parte recurrente considera que el día inicial del cómputo debe señalarse en la providencia adoptada por el Concejal Delegado de Urbanismo de Teruel, con fecha 1 de junio de 2001, (folio 11 del expediente) por la que se acordó incoar expediente administrativo para obtener por expropiación las parcelas afectadas por la modificación del Plan General; invoca la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 (Recurso 7119/1996 ), que transcribe en parte, y entiende que, conforme a la misma deberá examinarse cada caso concreto para determinar el día inicial del periodo de intereses que, en el presente supuesto, ha de coincidir con la fecha pretendida pues, desde ese momento, existe la voluntad de obtener por expropiación el terreno de los apelantes como revela, según su tesis, el hecho de que con fecha 9 de abril de 2002 se concedió licencia de parcelación por la Alcaldía-Presidencia, para poder segregar las parcelas afectadas por la expropiación de la que no lo estaba y poder edificar en esta última (folio 116 del expediente); concluye que el verdadero acuerdo de necesidad de ocupación existía desde el 1 de junio de 2001.

La inviabilidad de estas alegaciones deriva, en primer lugar, de que parte de la referencia a una sentencia del Tribunal Supremo que contempla un supuesto de hecho distinto del que aquí se analiza pues, según pone de manifiesto su completa lectura, se refiere al problema de la determinación de periodo de intereses, en el que procedimiento expropiatorio de urgencia, cuando la ocupación de los bienes expropiados se dilata hasta una fecha posterior a aquella en que se cumplan los seis meses desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación -cuestión ampliamente estudiada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo- ya que en este caso no se trata de un procedimiento de urgencia sino ordinario, como revela el dato que la ocupación de los bienes expropiados tiene lugar después del pago o consignación del justiprecio ( art. 51 de la LEF ) y en virtud de acuerdo de la Alcaldía-Presidencia de 29 de octubre de 2007 (folio 245 del expediente de justiprecio) y, sobre todo, porque la pretensión de la parte apelante se centra, no en el tiempo que media entre el acuerdo de necesidad de ocupación y la ocupación efectiva de los bienes, sino en un periodo anterior a dicho acuerdo, concretado en la aprobación definitiva de la relación de bienes concretos a ocupar.

Además de lo anterior -aún cuando no haya sido apreciado así por la sentencia apelada- que, por sí solo, priva de sustento a la tesis de la parte apelante, debe tenerse en cuenta que, con independencia de que las previsiones del Plan General comportan una delimitación del derecho de propiedad, la verdadera concreción de los bienes afectados por el procedimiento de expropiación, en ejecución del planteamiento, solo tiene lugar después del trámite específico de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos, trámite de alegaciones y aprobación definitiva, que obra documentado en el expediente, y en el que resultaron afectadas diversas propiedades de diferentes titulares, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por el acto administrativo recurrido no es posible llevar a un momento anterior la fijación del dies a quo o día inicial del devengo de intereses.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en sentencias de 8 de octubre de 1990 y de 3 de abril de 1993 debe ratificarse también el acto recurrido y la sentencia en cuanto establecen el día final del cómputo en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, al no constar la interposición del recurso de reposición contra el mismo.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la L.J.C.A . procede imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación nº 228/08.

SEGUNDO.- Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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