Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 685/2009 de 08 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 685/2009

Partes: VIAJES CONTINENTAL SA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 685/2009, interpuesto por VIAJES CONTINENTAL SA, representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/04283/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de providencia de apremio de sanción IRPF-1999 y cuantía de 22.268,60 €.

SEGUNDO:Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, extractados de la propia resolución del TEARC impugnada:

1. Antecedentes de hecho

a)La Administración Tributaria impuso a la entidad mercantil recurrente una sanción correspondiente al IRPF de 1999, de 18.557,17 € de importe, que fue notificada el 6 de mayo de 2002, contra la que interpuso la reclamación económico- administrativa nº 08/7635/2002, que fue desestimada por resolución del mismo TEARC de 10 de septiembre de 2003, intentándose notificar esta resolución por correo certificado con acuse de recibo a la entidad recurrente a la dirección de c/ Aragón 208, 5-5 de Barcelona el 5 de diciembre de 2003, figurando en el acuse de recibo 'desconocido', procediéndose a la notificación por publicación de anuncio en el tablón de anuncios de la sede del TEARC en Barcelona desde el día 5 hasta el 19 febrero de 2004, y por publicación de edicto en el BOP de 13 de marzo de 2004, surtiendo efecto la notificación, y no costando que la misma haya interpuesto recurso ante este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

b)La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, en ejecución de la resolución de la reclamación anteriormente citada, el 6 de mayo de 2004 dictó acuerdo confirmando la sanción y liquidando los intereses generados durante la suspensión de la misma. Contra este acuerdo de ejecución de fallo se interpuso el 26 de mayo de 2004 la reclamación económico-administrativa nº 08/5517/2004, alegando, entre otras cosas, la defectuosa notificación de la resolución del TEARC.

c)Paralelamente, la Administración Tributaria dictó la providencia de apremio derivada de la sanción, contra la que se interpuso recurso de reposición el 26 de mayo de 2004, que fue desestimado, mediante acuerdo de 21 de marzo 2005, notificado el 6 de abril de 2005. Contra este acto, en fecha 26 de abril de 2005, la recurrente interpuso la reclamación económico- administrativa nº 08/04283/2005, cuya resolución se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.

d)El 31 de marzo de 2008 el TEARC estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 08/5517/2004 y, tras declarar la validez de la notificación edictal de la resolución recaída en la reclamación económico-administrativa nº 08/7635/2002, anuló la liquidación de intereses suspensivos.

2. Alegaciones ante el TEARC

La entidad recurrente alegó ante el órgano económico-administrativo, en esencia: a)Que los procedimientos de gestión tributaria no pueden durar más de seis meses y desde el 26 de mayo de 2004, en que se interpuso el recurso de reposición contra la providencia de apremio, y el 21 de marzo de 2005, fecha de su resolución, han transcurrido más de seis meses; b)Que presentó la reclamación económico-administrativa 08/5517/2004 contra el acuerdo de ejecución de fallo, alegando la falta de notificación en forma de la desestimación de la reclamación económico-administrativa 08/7635/2002, interpuesta contra la sanción y deben ser anulados los intereses generados por la suspensión de la sanción; y c)Que en el expediente no constaba ningún documento sobre la notificación de la desestimación de la reclamación económico-administrativa 08/7635/2002, interpuesta contra la sanción.

3. Resolución del TEARC

La resolución impugnada, tras transcribir el artículo 167.3 LGT 58/2003, concluyó que en el presente caso no concurre ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio de tal precepto; y, en concreto, la sanción fue válidamente notificada, se interpuso una reclamación económico-administrativa contra ella, y esa reclamación fue desestimada, mediante un acuerdo válidamente notificado, tal y como se explica en la resolución de la reclamación económico-administrativa 08/15517/2004, presentada contra el acuerdo de ejecución de fallo de la reclamación económico-administrativa 08/7635/2002, por lo que la sanción era firme en vía administrativa y finalizó la suspensión automática establecida en el artículo 212 LGT 58/203 y la Administración Tributaria podía dictar y notificar la correspondiente providencia de apremio.

Destacó igualmente el TEARC que el plazo de caducidad de seis meses no está establecido para los procedimientos de revisión, que es lo que se inicia con un recurso de reposición, por lo que el hecho de que transcurra más de seis meses desde su interposición sin resolución, no produce caducidad alguna, estableciendo la ley como único efecto para un retraso en la resolución de los recursos de reposición el entender tácitamente desestimado, si transcurre más de un mes desde su interposición sin resolución expresa ( artículo 225.4 LGT 58/2003).

TERCERO:El único motivo de impugnación que se mantiene en la demanda se refiere a la validez de la notificación edictal de la resolución del TEARC de 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 08/7635/2002 interpuesta contra la sanción tributaria apremiada mediante la providencia objeto de la presente controversia litigiosa.

Dicha resolución se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo el 5 de diciembre de 2003 en la dirección de c/ Aragón 208, 5-5 de Barcelona, figurando en el acuse de recibo 'desconocido', procediéndose a la notificación por publicación de anuncio en el tablón de anuncios de la sede del TEARC en Barcelona desde el día 5 hasta el 19 febrero de 2004, y por publicación de edicto en el BOP de 13 de marzo de 2004. Estos extremos resultan del testimonio de las actuaciones de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/7635/2002 traídas a los presentes autos como diligencia para mejor proveer ex art. 61 LJCA , sin que puesto de manifiesto a las partes conforme al apartado 4 del mismo precepto, se hayan efectuado alegaciones por ninguna de ellas.

Se invoca en la demanda, exclusivamente, que con anterioridad a la fecha de la resolución y al intento de notificación en la c/ Aragón 208, 5-5 de Barcelona, la sociedad recurrente comunicó a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio a la c/ Aragón, 205, principal, de Barcelona, mediante declaración censal (modelo 037) presentada el 24 de febrero de 2003, así como mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2003 en que se interesaba nueva tarjeta de NIF por extravío del original; comunicándose igualmente al Ayuntamiento de Barcelona a efectos del IAE el 7 de marzo de 2003. Estos extremos quedan acreditados mediante las correspondientes copias acompañas con la misma demanda.

Por otra parte, resulta de las actuaciones que en el escrito de interposición de la indicada reclamación económico- administrativa nº 08/7635/2002, presentado el 15 de mayo de 2002, se hizo constar como domicilio de la recurrente el de c/ Aragón 208, 5-5 de Barcelona, sin que en dicha reclamación se comunicara cambio alguno de domicilio; así como que mediante diligencia extendida por la Inspección el 3 de mayo de 2002, a las 13,15 horas, se hace constar lo siguiente: « En el despacho 5º de la planta no contestan a las llamadas, un ocupante del 4º piso dice que recuerda que esta mayorista de viajes estuvo hace un tiempo, pero marchó. No se puede preguntar al portero ya que no está en el momento de la visita. Además hay muchos despachos de abogados que recogen correspondencia y es imposible preguntar en todos, ya que es un edificio con una cincuentena de oficinas».

CUARTO:Como destaca, entre las más recientes, la STS de 22 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 7456/2012; RC: 2125/2011 ), la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

Añade dicha STS:

« Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]» (FD Cuarto y Quinto).

Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales».

Por su parte, la aún más reciente STS 3 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 7937/2012; RC: 5313/2011 ) destaca que la redacción del artículo 48.3 de la Ley 58/2003 pone de manifiesto en el caso allí debatido [en el que constaba un escrito de alegaciones presentado a través de la oficina de Correos en el que se formulan alegaciones contra la propuesta de liquidación que la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid practicó por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados], « por un lado, la falta de diligencia e incumplimiento de la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio y, por otro, la validez de intento de notificación practicado por la Administración tributaria. Lo anterior no queda desvirtuado por el posterior cambio de domicilio comunicado en la declaración censal 036, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración. No sólo es posterior al escrito de alegaciones y, por lo tanto, al procedimiento de gestión ya iniciado, sino que tampoco fue comunicado a la Administración que había iniciado un concreto procedimiento de aplicación de los tributos ya en curso».

QUINTO:La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a las específicas circunstancias del caso enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso dada la validez de la notificación edictal.

En efecto, el TEARC dio estricto cumplimiento a la normativa entonces aplicable, contenida esencialmente en los arts. 48 y 83 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo:

Según el art. 48: « En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado».

De acuerdo con el art. 83: « Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

a) En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al art. 48 de este reglamento.

c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores».

Como ha quedado señalado, la recurrente consignó en el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa nº 08/7635/2002, presentado el 15 de mayo de 2002, como su domicilio, el de c/ Aragón 208, 5-5 de Barcelona, y en dicha reclamación no se comunicó su sustitución, ni por medio de escrito ni de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado, ni tampoco constaba domicilio diferente en el expediente de ningún otro modo. La consecuencia de ello ha de ser la entonces prevista en el citado art. 48 del RD 391/1996 : se tendrán por bien practicadas las notificaciones que se verifiquen en el domicilio expresado en el escrito de interposición. Desconocida en tal domicilio la recurrente cuando, el 5 de diciembre de 2003, se intentó la resolución desestimatoria de tal reclamación, se procedió a la notificación por anuncios, con estricto cumplimiento de las previsiones del art. 86 del mismo RD 391/1996 .

Frente a esta actuación administrativa, la de la recurrente no puede estimarse diligente, pues como resulta de la citada diligencia extendida por la Inspección el 3 de mayo de 2002, a las 13,15 horas [fecha anterior a la del escrito de interposición de la reclamación], en el despacho señalado como domicilio en tal escrito no contestaron a las llamadas, al tiempo que un ocupante del mismo inmueble manifestó que « recuerda que esta mayorista de viajes estuvo hace un tiempo, pero marchó». Es decir, que cuando se presentó el citado escrito de interposición de la reclamación se expresó un domicilio del que ya se había marchado, lo que supone una manifiesta falta de diligencia.

Por fin, el incumplimiento de la obligación prevista por el repetido art. 48 del RD 391/1996 no queda desvirtuado ni subsanado por la presentación de la declaración censal, petición de nuevo NIF y menos por la comunicación al Ayuntamiento, al no comunicarse concretamente al propio órgano económico-administrativo en que se encontraba pendiente una concreta reclamación ( STS citada de 3 de diciembre de 2012 ).

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la redacción aplicable al caso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 685/2009, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.