Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 47/2012 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100001
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚM. 7 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47/2012
SENTENCIA
En Barcelona, a 15 de enero de 2014.
Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 47/2012 seguido entre las partes, de una, Don Sixto como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Xabat Belaustegui Barahona y, de otra, como administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentenciacon arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de enero de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano, prohibiéndole la entrada en España por un período de dos años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión'.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 13 de enero de 2012, por la que se acuerda 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano de nacionalidad pakistaní, prohibiéndole la entrada en España por un período de dos años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión'. En concreto, el decreto de expulsión viene fundamentado en la comisión de la infracción grave tipificada por el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español.
En su demanda y en el acto de juicio oral, la defensa letrada de actora funda sus pretensiones en que Don Sixto 1) se encuentra en España desde hace casi dos años en el momento de la notificación de la resolución; 2) consta empadronado en Barcelona; 3) ha estado trabajando durante este periodo; 4) tiene tarjeta sanitaria y de la biblioteca, ha realizado un curso ede castellano; 5) tiene dos primos en España.
A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral el Abogado del Estado. Por ello, a su juicio, al resultar ajustada a Derecho la resolución, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- infracción.-La parte recurrente considera que no ha cometido ninguna infracción ya que 1) en el las alegaciones presentó documento justificativo de su empadronamiento; 2) en el pasaporte consta que entró a España por los puestos habilitados.
De la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que Don Sixto se encuentra en situación irregular en España, estando dicha conducta tipificada en el artículo 53 a) de la LO 4/2004 como una infracción grave.
En ningún momento de la tramitación del expediente administrativo se ha causado indefensión al recurrente ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento ha conocido la imputación que se le realizaba y ha tenido todos los medios de prueba a su alcance para acreditar su estancia legal en España.
TERCERO.- proporcionalidad de la sanción.-El régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LODLEE de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697) ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .
De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º ) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.
Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).
Examinado el expediente administrativo y los documentos aportados en el procedimiento, en concreto el empadronamiento del recurrente así como la tarjeta sanitaria y de biblioteca, no puede apreciarse la existencia de un arraigo que enerve la sanción de expulsión, ya que no ha quedado acreditado el hecho de que el recurrente se encuentre en España desde hace dos años, se considera insuficiente el empadronamiento de un mes del recurrente y no tiene relevancia a efectos del arraigo que envie dinero a su país. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2.011 'Es de advertir que para la concurrencia del arraigo no basta con la sola circunstancia del empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local 'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'. El recurrente no ha intentado regularizar su situación en España, al no constar ninguna solicitud de autorización de trabajo o de residencia agotado el tiempo de estancia legal el nuestro país.
El parentesco invocado (primos) no es de aquéllos que las normas de extranjería prevén para considerar que existe arraigo en nuestro país, que se restringe a cónyuges, ascendientes y descendientes, tanto para la solicitud de residencia por arraigo del art. 45.2 b) del Reglamento de extranjería (RD 2393/2004 ) como en el caso de la reagrupación familiar ( arts. 19 LOEX 4/2000 y 39 RD 2393/2004 ).
Respecto de las actas de infracción y resoluciones laborales sancionadoras se acredita que el recurrente se encontraba trabajando en el establecimiento de bebidas sito en la calle Bilbao 45 de Barcelona, pero no que haya trabajado durante 2 años como exige la Ley de Extranjería para apreciar arraigo.
Cuando no se aprecia la existencia de arraigo es doctrina de este Juzgado acordar la procedencia de la sanción de expulsión, pues como dice el Tribunal Supremo (por todas 27.05.2008) 'la permanencia ilegal y la ausencia de documentos de identificación son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa'.
Por ello, en el presente supuesto al no considerar acreditada la existencia de arraigo se considera que la sanción de expulsión no es desproporcionada.
En definitiva, por resultar conforme a Derecho la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm 47/2012, interpuesto por Don Sixto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 13 de enero de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la actora con prohibición de entrada por un período de dos años, por ser ajustada a derecho. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

