Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 874/2011 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100031


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 874/2011

Parte actora: Dª. Inés , D. Jesús Ángel , Dª. Ofelia , Dª. Vanesa , Ángela Dª. Delfina y D. Calixto

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 1/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a ocho de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 874/2011, interpuesto por Dª. Inés , D. Jesús Ángel , Dª Ofelia , Dª Vanesa , Dª. Ángela , Dª. Delfina y D. Calixto representados por el Procurador D. Jordi Xipell Suazo y asistidos por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación del mismo la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Laura Martínez Cortes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de enero de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Jordi Xipell Suazu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Inés , don Jesús Ángel , doña Ofelia , doña Vanesa , doña Ángela , doña Delfina y de don Calixto , se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada que interpusieron contra el Acuerdo del Tribunal calificador de 18 marzo 2011, por el cual se aprobaron e hicieron públicos los resultados de la parte teórico práctica de los aspirantes del segundo turno y en la que fueron declarados los recurrentes no aptos en el proceso selectivo para acceso al Cuerpo técnico de especialistas de la Generalitat de Cataluña, grupo servicios penitenciarios, convocado por la Resolución JUS/913/2010, de 24 marzo, publicada en el DOGC número 5599 de 31 marzo 2010. Posteriormente en los DDOGC números 5902 y 6005 de 17 de junio de 2011 y de 15 noviembre 2011 respectivamente, se publicaron las Resoluciones JUS/1466/2011, de 8 de junio, y JUS/2668/2011, de 8 noviembre, por las que se modifica la resolución JUS/913/2010, de 24 marzo.

El concurso oposición estaba constituido por la fase de oposición; la fase de concurso; y el curso selectivo.

La fase de oposición la integraban tres pruebas. La primera prueba constaba de tres ejercicios de carácter obligatorio y eliminatorio a saber, un cuestionario sobre la parte general del temario; un cuestionario sobre la parte específica del temario y una prueba psicotécnica. La segunda prueba tenía como finalidad valorar la capacidad física del aspirante y era de carácter obligatorio y eliminatorio. La tercera prueba para la acreditación de los conocimientos de lengua castellana y lengua catalana. Y la cuarta consistía en una prueba médica.

En la fase de concurso debían valorarse los servicios prestados. Finalmente los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición y la de concurso debían realizar un curso selectivo organizado por el Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada del Departament de Justicia.

Por Resolución JUS/1924/2010, de 9 julio se aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo, así como la lista provisional de aspirantes exentos de realizar los ejercicios de conocimientos de lengua castellana y catalana. Esta Resolución se publicó el 15 julio 2010 y los recurrentes constan como aspirantes admitidos.

A través del Acuerdo del Tribunal calificador de 8 octubre 2011, y una vez superadas las pruebas anteriores, se convocó a un primer grupo de aspirantes a la realización del primer turno del curso selectivo organizado por el Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, desde el 14 octubre al 21 diciembre 2010, en horario de 8,30 a 14 horas (parte teórico práctica) en el Institut de Seguretat Pública de Cataluña, y del 13 enero al 16 marzo 2011 (parte práctica) en centros penitenciarios. Los recurrentes fueron convocados por Acuerdo del Tribunal calificador de 18 noviembre 2010 a la realización del segundo turno del curso selectivo organizado por el Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada del 13 enero al 16 marzo 2011 de 8,30 a 14 horas (parte teórico práctica) en el Institut de Seguretat Pública de Cataluña y del 4 marzo al 27 mayo 2011 (parte práctica) en centros penitenciarios.

El 27 diciembre 2010 se hizo público el Acuerdo del Tribunal Calificador mediante el cual, entre otros extremos se aprobaron y se hicieron públicos resultados de la parte teórico práctica de los aspirantes que fueron convocados en el primer turno del curso selectivo. Asimismo una vez finalizada la parte teórico práctica del curso selectivo de los aspirantes incluidos en el segundo turno, el día 18 marzo 2011 la directora del Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada emitió un certificado en el que informa que entre otros los demandantes fueron considerados no aptos.

En fechas 19 julio 2011 y 16 enero 2012 en los DDOGC números 5923 y 6045 de 19 julio 2011 y 16 enero 2012 respectivamente, se hicieron públicas las Resoluciones JUS/1748/2011, de 11 julio y JUS/3052/2011, de 29 diciembre de nombramiento de los funcionarios del Cuerpo Técnico de especialistas de la Generalitat de Cataluña, grupo servicios penitenciarios.

SEGUNDO.-Los actores en su demanda manifiestan que participaron la convocatoria JU 26 del proceso selectivo para el Cuerpo de Técnicos Especialistas, Grupo Servicios Penitenciarios y que en el mismo se han producido una serie de irregularidades comunes a todos los recurrentes, y cuya consecuencia ha sido su apartamiento del proceso selectivo.

Respecto a la señora Delfina se indica que existen contradicciones entre el resultado de la evaluación de las habilidades comunicativas y la nota que tiene en su práctica número 8. Hace referencia a los 'procedimientos de seguridad' y a las cinco pruebas que se realizaron y al contenido de la ficha de la aspirante que contiene la indicación de no apta, sin especificar las notas de cada una de las pruebas. Señala que a diferencia de otros aspirantes y a pesar de su petición no ha se le han especificado la nota de cada ejercicio. Mantiene además que es absolutamente falso lo que se dice en el expediente sobre las tutorías que se efectuaron y que tampoco se ajusta a la realidad lo que se dice en el expediente sobre los procedimientos de seguridad. Asimismo indica que ni ella ni el resto de sus compañeros han tenido acceso hasta la fecha de la presentación de la demanda al contenido íntegro del expediente y destaca que para ella es muy significativo que todas las pruebas en las que se la ha evaluado de forma objetiva las ha aprobado y que sin embargo aquellas en las que ha dependido de la valoración subjetiva y arbitraria de los formadores, la aspirante sido declarada no apta.

En cuanto a la señora Ángela en la demanda se hace referencia a la repercusión que tiene en la parte teórico práctica el desarrollo simultáneo de los dos bloques que la componían, cosa que no sucedió a en el primer turno y que como resultado, el número de declarados no aptos en el segundo turno fue superior al del primer turno. Se remite a los informes relativos a las prácticas y manifiesta que observando las evaluaciones de esta asignatura de procedimientos prácticos, puede apreciarse que las puntuaciones de dichas prácticas aumentan progresivamente coincidiendo con el hecho de que se imparte progresivamente también la teoría, exceptuando la práctica RC9 en la que no concuerda la valoración del informe con el desarrollo de la práctica. Señala que desconoce la documentación que acredite su valoración de 5 puntos en la asignatura de procedimientos de seguridad y que simplemente dispone de un informe de la asignatura de procedimientos prácticos donde los formadores hacen constar 'las observaciones más relevantes' pero insuficientes para saber si la valoración de cada práctica fue la adecuada, así como la totalidad de criterios evaluativos contenidos de cada práctica que pueda justificar su valoración. Se refiere también a su calificación en la asignatura de procedimientos de seguridad, y a la tutoría que tuvo con los señores Alexander y Celso en la que no se le dio ninguna directriz que pudiera servir como guía en su evolución personal durante el curso aun habiéndola requerido. También en relación a la asignatura de procedimientos prácticos pone de relieve las diferencias respecto a las prácticas realizadas en el primer y segundo turno, vulnerándose además el principio de igualdad. Destaca que el expediente está incompleto, lo que le genera indefensión y crítica la actuación de la Junta de Evaluación.

En lo referente a la señora Ofelia hace alusión a la fundamentación contenida en el informe de 17 marzo 2011, destacando que la justificación que sirve para no superar las dos prácticas de habilidades no se ajusta derecho por cuanto es indeterminada y no precisa el estándar exigido a la opositora. Alude también a las prácticas de cacheos sin haber recibido la formación teórica necesaria. Añade que el expediente administrativo estaba incompleto; que le valoraron la parte de procedimientos de seguridad de 0 a 2; que en cuanto a los procedimientos prácticos fueron valorados por distintos formadores a los suyos propios y que se la examinó acerca de cuestiones y materias prácticas sobre las que no había recibido la mínima formación teórica; así como la existencia de desigualdades entre los dos turnos examinados.

En lo que atañe al señora Vanesa , y en lo referente a la valoración de procedimientos de seguridad señala que en el expediente se observa una valoración extremadamente genérica que no le permite conocer la causa de la puntuación que se otorga a las pruebas (TR8,HC10), y muestra su discrepancia con la valoración del procedimiento RC6 y CS5. Destaca que había sido funcionaria interina. También discrepa de las valoraciones sobre su inseguridad y que no es cierto que fuera informada de su evolución para poder corregirla. También resalta las diferencias de calificación entre el primero y segundo turno así como la circunstancia de haber sido examinada de cuestiones y materias prácticas sobre las que no había recibido la más mínima formación teórica y de haber sido evaluada por examinadores distintos a sus propios formadores.

En lo concerniente al señor Calixto , manifiesta que sólo se le permitió efectuar seis prácticas, cuando hubo aspirantes que efectuaron siete u ocho y nadie le informó que no las había superado. Tampoco se le ofreció el informe correspondiente a los procedimientos de seguridad. Reproduce el contenido de su recurso de alzada. Añade que en la práctica HC4 no activó el protocolo porque la situación no lo requería. Destaca las diferencias de trato y valoración que hubo con los aspirantes que integraron el primer turno. Asimismo indica que en ningún momento fue corregido de manera personal respecto a la evolución que presentaba, lo que le generó la convicción de que cumpla los estándares exigidos.

En lo que incumbe al señor Jesús Ángel se destaca que no pudo hacer el examen de 'Procedimientos de Seguridad' en condiciones físicas suficientes, por sufrir unas contracturas y que durante las práctica de las pruebas el formador no tomaba ningún tipo de nota o reseña que pudiera justificar el contenido y estructura de lo que figura en el informe. Critica también la prueba de 'entrada en celda', así como la forma en que se repartía por igual a los seis participantes la nota resultante, y que el apartado se puntuó de 0 a 2 en vez de 0 a 10. Denunció asimismo que en la asignatura 'procedimientos de seguridad' en los informes de los aspirantes se produjo un continuo 'corta y pega' y que en la asignatura de 'procedimientos prácticos en la práctica RC9 se le califica con un 4.72 sin que aparezca ninguna observación o reseña de lo que el aspirante hizo mal. Asimismo critica el procedimiento de la tutoría que tuvo con los señores Alexander y Celso que eran sus tutores.

En lo pertinente a la señora Inés la demanda se remite a lo que ya se refirió en vía administrativa y subraya las diferencias producidas entre el primero y segundo turno respecto al momento en que se explicó la parte teórica y se efectuaron los procedimientos prácticos, respecto a los tutores y a la forma en que fueron atendidos los alumnos y al hecho de que los aspirantes del primero pertenecían al turno libre, mientras que el segundo eran 170 aspirantes del turno libre y 89 interinos y a la forma en que se actuó en los exámenes. Añade que no se han acompañado al expediente todos los informes precisos para justificar las decisiones adoptadas.

En la demanda se hace a continuación referencia al marco legislativo en el que se desarrolla el proceso selectivo, a la revisión que los Tribunales de Justicia pueden llevar a cabo de las actuaciones de los órganos administrativos en los procesos selectivos de las administraciones públicas, a la circunstancia de que la actuación administrativa denunciada puede suponer una vulneración de los artículos 23 y 14 de la Constitución , haciendo hincapié sobre todo a la conculcación del principio de igualdad y de los principios de imparcialidad y profesionalidad, así como los de transparencia y publicidad, lo que hace además que las decisiones recurridas sean erróneas y arbitrarias. Cuestiona además la publicidad de los ITEMS y destaca una posible vulneración en lo referente a las puntuaciones otorgadas a los aspirantes respecto de los criterios establecidos por el propio Centre d'estudis. Solicita que se dicte '... sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acto que es objeto de este recurso contencioso administrativo'.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña se opone a las pretensiones de los actores por considerar que el acto impugnado se ajusta a derecho. Pone de relieve que por cuestiones organizativas el curso selectivo se dividió en dos turnos, un primer turno formado por 241 aspirantes y un segundo turno formado por 259 aspirantes. Los recurrentes se encontraban en el segundo turno. Señala que en el primer turno se declararon como no aptos en la parte teórico práctica un total de 6 aspirantes y que en el segundo turno fueron 13 los que superaron esta fase.

Destaca que los aspirantes del segundo turno fueron puntuados de forma igual que los del primero. Recuerda que los actores no recurrieron las bases de la convocatoria. Y que en ellas se dice que la parte teórico práctica es de carácter obligatorio y eliminatorio y que la calificación será de apto o no apto.

Pone también de relieve que en las bases se dice que '...la evaluación se realizará mediante un cuestionario relativo a los conocimientos adquiridos y una evaluación continuada sobre el conocimiento de los procedimientos de trabajo y las actitudes requeridas, puntuables en ambos casos de 0 a 10 puntos y deberá obtenerse una puntuación mínima de 5 puntos en cada caso para superar esta parte y poder acceder a la segunda parte del curso. De las puntuaciones obtenidas en el cuestionario y en la evaluación continuada se efectuará la media aritmética que determinará la puntuación final de esta parte teórico práctica (...) El tribunal calificador de la convocatoria, con el asesoramiento del CEFJE, aprobará el perfil de competencias profesionales exigido para el acceso al puesto de trabajo y velará por el correcto desarrollo de la actividad docente y evaluativa. Los criterios específicos de evaluación de esta parte teórico práctica serán aprobados a través de Resolución de la directora del Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada y se darán a conocer a los aspirantes al inicio del curso selectivo.

Quedarán excluidas del proceso selectivo las personas aspirantes que pierdan, definitivamente, la condición de alumno/a del Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada. La directora del Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada decidirá sobre la pérdida de la condición de alumno durante esta parte e informará al tribunal calificador el cual resolverá la exclusión de la persona aspirante. La pérdida de la condición de alumno, así como otros aspectos relativos a sus derechos y deberes, estará regulada en la normativa del funcionamiento interno aprobado por la directora del CEFJE y se dará a conocer a los alumnos al inicio del curso...'.

Recuerda en relación a los criterios de evaluación empleados y de conformidad con lo dispuesto las bases de la convocatoria que la directora del CEFJE dictó una resolución por la que se establecían aquellos criterios y se remite a los folios 474 425 del expediente administrativo. Añade que la valoración de los aspirantes se realiza de forma homogénea y que por este motivo los formadores dispusieron de unas parrillas que recogían los aspectos o ítems a valorar. Señala además que los alumnos tenían a su disposición un documento titulado 'Competencias asociadas al puesto de trabajo de técnico especialista de servicios penitenciarios',a fin de garantizar la objetividad en la valoración de las pruebas. Y que los ejercicios se valoraron por más de un formador para reforzar el nivel de objetividad. Y que posteriormente la Junta d'Avaluació del curso selectivo se reunió para examinar el revisar las puntuaciones obtenidas por los alumnos y realizó el listado de aquellos propuestos como no aptos con la finalidad de que la directora del CEFJE así lo certificara al Tribunal calificador. La Directora informó los aspirantes que no superaron la parte teórico práctica. Asimismo destaca que el Tribunal calificador aprobó el perfil de competencias exigido en la sesión del 28 septiembre 2010.

Entiende que las puntuaciones otorgadas a los recurrentes son las correctas. Hace referencia a la presunción de validez y acierto de la resolución administrativa y a la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, y a continuación analiza las alegaciones efectuadas por cada uno de los recurrentes respecto a las calificaciones que ha obtenido, para concluir en el sentido de que se ha de desestimar el presente recurso dado que el proceso selectivo se ha desarrollado de acuerdo con las bases de la convocatoria respetándose también el principio de igualdad, y sin que pueda apreciarse la concurrencia de arbitrariedad.

TERCERO.-A) Las bases de la convocatoria constituyen 'la verdadera Ley' del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ) y no consta que la parte actora impugnase en su día tales bases ni anteriores resoluciones a la que ahora recurren. Es decir ni la que fijó los criterios de evaluación, ni cualquier otro extremo que consideraran contrario a derecho relativo a la organización del proceso selectivo.

B) Por otra parte conviene también recordar los principales aspectos de la autonomía del Órgano Calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria. Dicho Órgano Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. No basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica, o bien, que se ha producido discriminación en el trato recibido. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones. Y en el presente caso tal prueba no se ha producido.

C) Ahora bien sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial.

Resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 cuando dice que siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el Baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto, es el de aquellas partes del Baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al Órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la Jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo relativo a la discrecionalidad técnica sería igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla. Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el Órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas.

D) El Tribunal Constitucional ha intentado marcar el límite entre las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad, en la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , distinguiendo entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Órganos Calificadores, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

CUARTO.-Este Tribunal ha analizado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda y en el escrito de contestación a la misma en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y ha llevado a cabo una valoración conjunta de aquellas así como de la pruebas documentales y testificales practicadas, y llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada por los actores no puede prosperar, debiéndose aceptar por los motivos que a continuación se expondrán los argumentos expuestos por la demandada respecto a todas las cuestiones esenciales que se han planteado.

Los actores en su demanda hacen referencia por una parte a cuestiones que comportan irregularidades en el proceso selectivo y que les afectan a todos ellos, y por otra refieren algunas cuestiones que les afectan a cada uno de ellos particularmente. A continuación hacemos referencia a una serie de cuestiones generales alegadas por todos ellos, para tratar a continuación de las peculiaridades denunciadas por cada uno de ellos.

Por cuestiones organizativas el curso selectivo se dividió en dos turnos el primero formado por 241 aspirantes y el segundo más numeroso por 259. Los actores fueron incluidos en este segundo turno. Respecto a los criterios de evaluación utilizados en el proceso selectivo, conviene destacar que de acuerdo con lo preceptuado en las bases de la convocatoria la directora del Centre d' Estudis Jurídics i Formació Especialitzada dictó una resolución que figura en los folios 474 y 475 del expediente administrativo en la que se establecieron los criterios de evaluación del curso selectivo. En ella figuran los criterios aplicables a la parte teóricopráctica y a la evaluación académica. Respecto a esta contienen lo referente a la evaluación académica de los bloques que integran la parte teóricopráctica del curso (conocimientos técnicos y conocimientos prácticos). Para ser declarado apto en el primer bloque se precisaba una puntuación mínima de 5 puntos sobre 10 puntos en el cuestionario confeccionado al efecto, que constaba de 70 preguntas más 5 de reserva que se debían igualmente contestar. En cuanto a los conocimientos prácticos se efectuó una evaluación específica de dos asignaturas: 'procedimientos prácticos y procedimientos de seguridad'. Para superar la asignatura de procedimientos prácticos se había de realizar un mínimo de tres prácticas que se evaluaban a través de unas parrillas de valoración donde constaban los ítems de las competencias a que hacían referencia. Estos ítems se puntuaban cada uno de ellos de 0 a 2 puntos. Para superar la asignatura de procedimientos de seguridad se dispuso la realización de un 5 ejercicios: proyección, luxación, utilización de las esposas, registro grupal, y entrada en la celda. Cada uno de ellos puntuaba de 0 a 2 puntos. Para superar la asignatura debería conseguirse una puntuación mínima de 5 puntos. Tanto los procedimientos prácticos como los de seguridad se puntuaban en función de la valoración de cada uno de los ítems que configuraban las parrillas de evaluación y en base a una puntuación de 0 a 2. Para superar el bloque era necesario obtener una puntuación mínima de 5 puntos, resultante de la media obtenida a partir de la nota de la asignatura procedimientos prácticos a la que se otorgó un valor del 80% y de la nota obtenida procedimientos de seguridad a la que se confirió un valor del 20%.

También ha quedado acreditado que los aspirantes tuvieron a su disposición el documento titulado 'Competències asociades al lloc de treball de tècnic especialista de serveis penitenciaris', cuya finalidad garantizaba también la objetividad de las pruebas. Asimismo se ha probado por la documental y por los testigos formadores, que todos y en los dos turnos utilizaron las mismas parrillas para la valoración de los ejercicios y que éstos fueron valorados por más de uno de ellos.

Los formadores fueron seleccionados y formados específicamente para llevar a cabo las tareas formativas organizadas por el CEFJE y cumplían con los requisitos y las condiciones exigidas para intervenir en el proceso selectivo.

De acuerdo con los resultados obtenidos por los formadores se elaboró un informe de evaluación para cada uno de los aspirantes con las valoraciones correspondientes. Seguidamente estas actuaciones fueron examinadas y revisadas por la Junta d'Avaluació del curso selectivo, que fue precisamente la que efectuó la propuesta de los alumnos no aptos. Por otra parte y de acuerdo con las bases de la convocatoria el Tribunal Calificador aprobó el documento revisado de las competencias asociadas al puesto de trabajo de Tècnic especialista de serveis penitenciaris.

Conviene recordar que es al Tribunal calificador -cuyas decisiones gozan de la presunción de legalidad- a quien que le corresponde la corrección del curso selectivo con los criterios objetivos que fueron previamente establecidos en las bases y valorarlos de acuerdo con la discrecionalidad técnica.

De la prueba practicada no se desprende la existencia de irregularidades invalidantes en el proceso selectivo dado que la parte actora, como le correspondería, no las ha podido acreditar. Más bien da la impresión a la vista de alguna de las manifestaciones de los actores, que lo que se pretende es imponer sus propios criterios y su propia interpretación de los hechos y de las normas de forma diferente a como lo ha efectuado el Tribunal Calificador, que es el que en principio tiene competencia para hacerlo.

La parte actora no ha acreditado tampoco que se haya producido una desviación de poder, es decir que la Administración haya utilizado su potestad para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. Es irrelevante a efectos de la vulneración del principio de igualdad la circunstancia de que en el primer turno de 241 aspirantes fuesen declarados no aptos 6 y que en el segundo turno de 259 aspirantes fueran declarados no aptos 13. No se trata de ninguna circunstancia excepcional que pueda llevar a pensar que los alumnos del segundo turno hayan sido tratados de forma distinta a los del primer turno ni de forma contraria a la prevista en el proceso selectivo.

No se ha producido tampoco una infracción del principio de igualdad pues no se ha probado, (sino más bien todo lo contrario como lo demuestra la prueba testifical) que los ejercicios de los aspirantes del segundo turno fueran calificados de forma diferente a los del primero. Realmente de la documental y de la testifical se desprende que se utilizaron los mismos parámetros en ambos turnos. La documentación aportada confirma que la valoración de los ejercicios se efectuó en función de los ítems que configuraban las plantillas. Todos los formadores valoraron teniendo en cuenta los mismos ítems.

Por otra parte tampoco se ha probado que a los aspirantes del segundo turno se les exigieran prácticas sobre cuestiones teóricas no tratadas con anterioridad. Los examinadores han manifestado que primero se impartía la parte teórica y que el ejercicio práctico se efectuaba siempre sobre una cuestión teórica explicada antes. Asimismo todos los alumnos hicieron como mínimo el número de prácticas requerido en la convocatoria. Asimismo, examinados los informes de evaluación no se advierte arbitrariedad en su contenido.

QUINTO.-En cuanto a las calificaciones de 'no apto' que se han atribuido a los actores este Tribunal considera que se ajustan a derecho.

Respecto a la señora Delfina cabe destacar que la alusión a sus escasas habilidades comunicativas no hace referencia a ninguna práctica concreta sino que se trata de una valoración general que efectúan los tutores derivada del conjunto de observaciones efectuadas sobre la vida comunicativa de la aspirante y que se apoya en algunas de las prácticas (RC5 TR10). Asimismo no es cierto que todos los alumnos del grupo que intervienen tengan que obtener la misma nota.

También ha quedado acreditado que obtuvo 4 sobre 10 en procedimientos de seguridad y a la vista de los documentos 583 y 584 del expediente administrativo no se observa contradicción entre las hojas de tutoría de 22 febrero 2011 y 7 marzo 2011 y las observaciones sobre las tutorías que se reflejaron informe de evaluación. Por otra parte tampoco es equiparable la calificación de apto en el test psicotécnico con la calificación de apto el curso selectivo pues ambas evalúan competencias diferentes.

No tiene mayor trascendencia la afirmación de la actora de que todas las pruebas en las que se la ha evaluado de forma objetiva las ha aprobado y que sin embargo aquellas en las que ha dependido de la valoración de los formadores, la aspirante ha sido declarada no apta. Para ser declarada apta es necesario superar todas las pruebas establecidas en las bases de la convocatoria, corregidas de acuerdo también con los criterios previstos en las propias bases y en las resoluciones que las desarrollan. Posiblemente la detectada carencia de facultades comunicativas pueda influir en esta última circunstancia. Finalmente de la lectura de los folios 556, 557, 580, 581, 582, 636, 637, 641, y 642, entendemos que a la actora se le facilitaron los documentos de relevancia de su expediente.

En cuanto a la señora Ángela ha quedado acreditado que aunque en el segundo turno en un momento determinado pudieran solaparse el bloque teórico y las prácticas, sin embargo la realización de cada una de las prácticas fue siempre posterior a la impartición de la parte teórica requerida para su correcto desarrollo. Puede tener razón la demandada cuando afirma que lo contrario hubiera supuesto un mayor número de no aptos del total de los 246 aspirantes del segundo turno. Por otra parte no se ha acreditado que exista error de valoración en la práctica RC9, en la que la actora obtuvo una puntuación de 4.72, que es inferior a otras anteriores. También se acredita que la actora tenía conocimiento de la calificación numérica del bloque teórico. A lo que debe añadirse que en las bases de la convocatoria no se establece la obligatoriedad de la documentación de las tutorías. En cuanto al acceso y a la copia de su expediente cabe remitirse a los folios 553, 577, 578 y 579 del expediente administrativo.

En lo referente a la señora Ofelia el informe de valoración tiene sustento en un procedimiento objetivo y se encuentra motivado a pesar de que la actora lo considere 'muy criticable'. Sobre la entrega de la copia de su expediente cabe remitirse a los folios 558, 559, 572, 573 y 574 del expediente administrativo. Por otra parte la forma en que se la ha puntuado no ha contravenido las bases de la convocatoria. Asimismo todos los informes de procedimientos de seguridad están firmados por tres formadores titulares de la asignatura. El Sr. Jesús no evaluó a ningún alumno en procedimientos de seguridad.

En lo que atañe a la señora Vanesa , no se aprecian irregularidades en cuanto a la evaluación de los procedimientos de seguridad. Se la ha puntuado de acuerdo con las previsiones establecidas las bases de la convocatoria, rellenando las correspondientes parrillas o plantillas de evaluación. En cuanto a los procedimientos prácticos nos remitimos al informe en el que constan las observaciones más relevantes. Los ejercicios se valoraron por más de un formador. Por otra parte superó las prácticas TR8 y HC10 y en esta última se le valoró un ítem con un 0 indicando que: niega lo que todo el mundo ha visto. Trato despectivo y poca asertividad. Tampoco es válido el argumento empleado por la actora respecto a que desempeñó el cargo como funcionaria interina. Esta circunstancia y a los efectos que pretende no tiene trascendencia en este proceso selectivo, y no supone necesariamente la aptitud para superar las pruebas previstas en las bases de la convocatoria. En cuanto a la denuncia que efectúa sobre la falta de información en cuanto a su evolución y en cuanto los defectos en su expediente nos remitimos en cuanto a su desestimación a los folios 560, 561, 575, y 576, del expediente administrativo y al informe de 17 de marzo 2011 (folios 509 a 513 del expediente administrativo).

En lo concerniente al señor Calixto y respecto a la asignatura de procedimientos prácticos se dispuso que ésta se valoraría mediante la realización por parte del alumno de un mínimo de tres ejercicios prácticos evaluables, sin concretar el número definitivo. En el caso del este actor realizó seis ejercicios para valorar la asignatura. En cuanto a los procedimientos de seguridad se le valoró de acuerdo con lo dispuesto en las bases de la convocatoria y las resoluciones para su desarrollo a las que antes se ha hecho alusión. El alumno obtuvo 5 puntos, calificación que de por sí ya implica que ha superado la asignatura, no estando necesitada en este caso de mayores motivaciones. También aprobó la práctica RC3 y por ello debe aplicarse el mismo criterio. Recuérdese que los órganos calificadores pueden exteriorizar su juicio técnico mediante la expresión de la puntuación. Y en cuanto a la respuesta a las informaciones reclamadas nos remitimos al contenido de los folios 550, 551, 585, 586, 635 y 640 del expediente administrativo.

En lo que incumbe al señor Jesús Ángel no hay constancia de que alegase el día del examen impedimento físico para la realización del mismo, lo que hubiera permitido sustituir los ejercicios por una prueba técnica. Por lo demás ninguna trascendencia tienen sus manifestaciones respecto al contenido del informe que califica de excesivamente motivado. Y en cuanto a la prueba de entrada en celda y a la práctica RC9 efectúa unas críticas basadas en unas apreciaciones personales que no resultan acreditadas, ni desvirtuan los informes.

En lo pertinente a la señora Inés ha quedado acreditado que realizó 6 ejercicios para valorar la asignatura de procedimientos prácticos, y que tal número supera de tres exigidos. El hecho de haber prestado servicios como interina no supone necesariamente la aptitud para superar unas pruebas previstas en las bases de la convocatoria. Tampoco acredita las manifestaciones que efectúa en relación con los formadores, habiéndose probado que las evaluaciones se efectuaron de acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la normativa y disposiciones aplicables. Se la calificó en procedimientos de seguridad de acuerdo con ítems previstos y en cuanto al acceso a su expediente nos remitimos a lo que se dice en los folios 554, 555, 563, 564, 565, 566 del expediente administrativo. Asimismo, fue informada de su evolución (folio 567). También se le notificaron las notas que se le atribuyeron en los procedimientos prácticos y en los procedimientos de seguridad.

SEXTO.-Por todo lo expuesto y al haberse acreditado que no se han vulnerado los principios y normas aplicables en el proceso de selección con respecto a los actores, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA no imponer las costas.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jordi Xipell Suazu, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña Inés , don Jesús Ángel , doña Ofelia , doña Vanesa , doña Ángela , doña Delfina , y de don Calixto , contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada que interpusieron contra el Auerdo del Tribunal calificador de 18 marzo 2011, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89,1 LJCA ).

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de enero de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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