Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 11/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 08019330062014100009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓN CASACIÓN

Recurso de Casación para Unificación de Doctrina núm 11/2013

S E N T E N C I A nº 1/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Berlanga Ribelles

Magistrados/as:

Dª. Núria Cleries Nerín

D. José Juanola Soler

D. Ramon Gomis Masqué

Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En Barcelona, 5 de febrero de 2014.

Visto por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 11/2013, interpuesto por el Procurador JAUME ROMEU SORIANO, en nombre y representación de Santiaga , contra la sentencia núm. 833, de 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 392/2010 . Ha comparecido oponiéndose al recurso el Procurador FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, en representación de Amparo . Es parte recurrida el DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que no ha comparecido.

Antecedentes

Único.- La Sección Quinta admitió a trámite el recurso de casación contra la sentencia núm. 833, de 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Quinta en el recurso contencioso administrativo núm. 392/2010 , acordando remitir las actuaciones principales a la Sección de Casación.

Recibidas las actuaciones de la Sección Quinta, y después de los trámites correspondientes, se señaló el día 4 de febrero de 2014 para votación y fallo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia -y autos de aclaración de sentencia -, que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina se dictó en recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Departament de Salut de la Generalitat de Cataluña de fecha 26 julio 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Girona de fecha 24 julio 2008 que resuelve la solicitud de nueva instalación de oficinas de farmacia en el municipio y ABS de Torroella de Montgrí.

La expresada sentencia es estimatoria del recurso contencioso administrativo y en consecuencia anulatoria de la resolución de la Consellera de Salut de 26 julio 2012, objeto del recurso contencioso administrativo.

La 'ratio decidendi' del fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo se expresa en los fundamentos de derecho segundo y tercero: según el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos, la primera solicitud en alcanzar la cifra necesaria de 20.000 habitantes para autorizar la octava oficina, objeto del debate judicial, fue la formulada por la demandante el 2 enero 2006; y según la Administración la expresada cifra se alcanza cuando la codemandada formula su solicitud de 24 octubre 2005: ' La diferencia radica en el número de viviendas totales en Ullà en las indicadas fechas a los efectos de calcular la población flotante'.No se cuestiona que el 2 enero 2006 la población del ABS alcanzaba los 20,000 habitantes; la cuestión se ciñe pues a la población existente en fecha 24 octubre 2005. En el fundamento Tercero de la sentencia recurrida se dice 'esta duda debe resolverse en el sentido indicado por el CFG tanto por las consideraciones que vierte al respecto, porque la regla general que sigue este Tribunal para computar el número de viviendas totales de un municipio es atender a los censos decenales del INE más la suma de las viviendas construidas posteriormente.- El certificado expedido por el secretario del Ayuntamiento de Ullà el 24 octubre 2005 es inequívoco al afirmar que en esa fecha existen 445 habitantes.- Ahora bien, no cabe otorgarle la eficacia pretendida porque, a partir de las razones que al efecto expone el acuerdo colegial y que son resumidas en el fundamento jurídico cuarto 'in initio' de la resolución de la Consellera, la cifra que se acredita no se fundamenta en ningún padrón o lista de viviendas aprobada por el municipio, como resulta de la prueba practicada en autos. No es suficiente la lista de contadores de suministro de agua y recibos de los padrones de basuras, en que se basa, porque pueden comprender unidades que no son viviendas. Y mucho menos si ese número de viviendas se extrae del padrón de habitantes, porque ignoraría todas las viviendas desocupadas o habitadas por personas censadas en otro municipio.- La interpretación de la resolución de la Consellera parece forzada por el hecho de que en otro expediente anterior se tuvo por correcta esa cifra acreditada en el certificado municipal, pero ello no puede vincular a este Tribunal.'.

SEGUNDO.- El recurso de casación para unificación de doctrina de autos se funda principalmente en que, según la recurrente, la sentencia impugnada se aparta del criterio establecido en pronunciamientos anteriores, según el cual las viviendas totales de los municipios integrantes del ABS se pueden acreditar por cualquier medio de prueba admitido derecho y, en especial, por certificación del

Ayuntamiento: alega que, en el caso concreto, la resolución de la Consellera objeto del recurso contencioso administrativo da valor a la certificación del Ayuntamiento que acredita la existencia de 445 viviendas en el municipio de Ullà el día de la solicitud de la Sra. Santiaga , el 24 octubre 2005.

La recurrente en casación para unificación de doctrina alega que 'en el momento en que mi representada formuló su solicitud era habitual acompañarla con certificados de los ayuntamientos integrantes del ABS correspondiente (... en el expediente administrativo consta el mismo certificado del ayuntamiento de Ullà que el Tribunal ha considerado no válido, aportado por todos los solicitantes). Y en aquel momento se concedieron muchas autorizaciones basadas en certificados del Ayuntamiento'.

Concluye la recurrente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 98.2 y 99.4 de la Ley jurisdiccional , es procedente entrar en el fondo del asunto y confirmar la resolución administrativa anulada por la sentencia aquí recurrida, por cuanto el pronunciamiento de ésta es contradictorio con los de las sentencias aportadas de contraste y dictadas por el mismo Tribunal, ya que en casos idénticos admiten la certificación del Ayuntamiento sobre viviendas totales como base para determinar los habitantes de segunda residencia de un municipio.

Termina solicitando que con estimación del recurso de casación para unificación de doctrina se anule la sentencia impugnada, se desestima el recurso contencioso administrativo y se confirme la resolución de la Consellera de Salut de fecha 26 julio 2010.

TERCERO.- La parte recurrida en casación para unificación de doctrina -demandante en el recurso contencioso administrativo-, formula oposición al recurso de casación para unificación de doctrina autonómica, que fundamenta en los siguientes motivos:

- Incumplimiento del requisito básico para la admisión del recurso y carencia manifiesta del fundamento, por cuanto en el escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina autonómica, no se cumple el requisito exigido de que, en dicho escrito, se ponga de manifiesto la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ( artículo 97.1, 'in fine', de la Ley jurisdiccional ): en el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina se dice que la sentencia impugnada se aparta del criterio establecido en sentencias anteriores, sin citar precepto alguno vulnerado. La recurrida alega que la cuestión se ciñe a la valoración de la prueba, y que por ello no concurre ninguna infracción legal.

- E inexistencia de contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste: los hechos, fundamentos y pretensiones no son sustancialmente iguales. La codemandada aquí recurrida sostiene que las sentencias de contraste aportadas no contradicen absolutamente en nada a la recurrida ya que se trata de sentencias diferentes dictadas en función de distintos resultados probatorios.

La contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones: no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de probar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto sustancialmente igual en el sentido antes dicho. Se trata de una incompatibilidad de

carácter lógico entre los pronunciamientos judiciales, no de una diversidad de soluciones en función de distintos resultados probatorios.

Así, en la sentencia número 743/2008 , arriba citada únicamente se discute el método de cálculo empleado por el Departament de Salut para calcular el número de ocupantes de las viviendas de segunda residencia, a saber, multiplicar el número de viviendas por cuatro, deducir del resultado la población censada y calcular el 10 por ciento de la diferencia, que computará como habitantes de segunda residencia. Mientras que en la sentencia de autos el único objeto del recurso contencioso administrativo era determinar el número de viviendas totales del municipio de Ullà, a cuyo efecto se cuestionaba la eficacia probatoria del certificado del Ayuntamiento relativo al número de viviendas.

Y la sentencia número 491/2012 , arriba citada, se dice que no existe razón alguna por la que deba ponerse en duda el contenido de la certificación librada por el Tesorero del Ayuntamiento de Palamós con el visto bueno de la Alcaldía, que reflejaba los datos catastrales de 2004 relativos al número de viviendas; contenido que viene referido a una fecha más próxima a la de la solicitud de las allí codemandadas, que la del INE. Se concluye que, con uno u otro dato, el 2 enero 2007 se excedía cumplidamente el número de habitantes necesarios para la apertura de la 15 oficina de farmacia del ABS de Palamós. Mientras que en la sentencia de autos, una vez ponderada la prueba, no se otorga eficacia probatoria al certificado del Ayuntamiento de Ullà.

CUARTO.- La recurrente en casación para unificación de doctrina -codemandada en el recurso contencioso administrativo-, aduce como sentencias de contraste:

A).- La sentencia número 491/2012, de fecha 24 julio 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo número 241/2009, seguido ante la Sección quinta de esta Sala : en la misma se considera, que si bien el método principal para el cálculo de los habitantes totales del municipio es la certificación del INE más las viviendas terminadas desde la fecha de dicha certificación hasta la solicitud, en base al principio de libertad de prueba que establece el artículo 6.e de la Ley 31/1991 , se pueden utilizar otros métodos ' a los que podrá darse preferencia, siempre que, por referirse a una fecha más cercana a la de la petición o por cualquier otra circunstancia, resulten más útiles e igualmente fiables ': en el caso concreto ' el certificado que ha tenido en cuenta la Administración demandada ... refleja los datos catastrales del ejercicio 2004, ... . No existe ninguna razón por la que deba ponerse en duda el contenido de esta certificación, que no ha sido desvirtuado en forma alguna, y que viene referido a una fecha más próxima a la de la solicitud de las codemandadas que la del Instituto Nacional de Estadística, por lo que resulta más útil para la resolucióndel debate '.

En su fundamento de derecho segundo se dice:

' SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, la cuestión litigiosa reside en la determinación del número de viviendas existente en el municipio de Palamós en la fecha en que las hoy codemandadas formularon su petición de apertura de una oficina de farmacia, es decir, el 2 de enero de 2007. Este dato resulta relevante en orden a la determinación del número de ocupantes de las viviendas de segunda residencia que debe tenerse en cuenta a estos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , en la redacción vigente en la fecha de autos. Según el método seguido habitualmente para ello, que ha sido confirmado en reiteradas ocasiones por esta Sección y, asimismo, por la Sección de Casación de esta Sala, se tiene en cuenta el número total de viviendas del municipio, respecto del cual se computan cuatro ocupantes por vivienda, y del resultado obtenido se restan los residentes empadronados y, finalmente, se aplica el 10 por ciento que establece el precepto antes citado.

La recurrente sostiene que, a los efectos expresados, ha de tenerse en cuenta el censo de viviendas que publica el Instituto Nacional de Estadística en la fecha más próxima, que en este caso corresponde al año 2001, añadiéndose al mismo el número de viviendas terminadas en los años posteriores, hasta la fecha de la solicitud, según los datos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. De hecho, tal y como afirma la actora, éste ha sido el criterio utilizado respecto de los restantes municipios del área básica de salud, como son Calonge y Vall- llòbrega.

Para resolver la cuestión litigiosa, debe partirse del hecho de, para determinar el número de ocupantes de las viviendas de segunda residencia, el artículo 6.e) de la Ley 31/1991 dispone que podrá utilizarse cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. En consecuencia, aunque es cierto que habitualmente se utiliza el censo decenal de viviendas del Instituto Nacional de Estadística inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, al que se añaden las viviendas terminadas en años posteriores, ello no excluye que puedan emplearse otros medios de prueba, a los que podrá darse preferencia, siempre que, por referirse a una fecha más cercana a la de la petición o por cualquier otra circunstancia, resulten más útiles e igualmente fiables .

En el presente caso, el certificado que ha tenido en cuenta la Administración demandada, que obra al folio 19 del expediente, ha sido expedido por el Tesorero del Ayuntamiento de Palamós, con el visto bueno de la Alcaldesa, y refleja los datos catastrales del ejercicio 2004, generados por la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, de los que resulta la existencia de un total de 12.405 entidades urbanas destinadas a vivienda. No existe ninguna razón por la que deba ponerse en duda el contenido de esta certificación, que no ha sido desvirtuado en forma alguna, y que viene referido a una fecha más próxima a la de la solicitud de las codemandadas que la del Instituto Nacional de Estadística, por lo que resulta más útil para la resolución del debate.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los datos resultantes de aquel certificado resultan corroborados por otros medios de prueba obrantes en el expediente. En efecto, en el anexo 12 del expediente (folio 67), consta una información emanada de la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, de la que resulta que, a fecha 1 de enero de 2007, es decir, el día anterior a la petición de las codemandadas, constaban en el padrón catastral del municipio de Palamós un total de 13.337 unidades urbanas de uso residencial (viviendas). Si se aplica a dicha cifra el procedimiento antes señalado de multiplicar la misma por cuatro ocupantes por vivienda, y posteriormente restar el número de habitantes empadronados y aplicar el porcentaje legal del diez por ciento, resulta un número de ocupantes de segundas residencias de 3.575, que resulta muy cercano a los 3.622,5 que ha tenido en cuenta la resolución impugnada. En todo caso, lo que resulta relevante es que, con uno u otro dato, se excedía cumplidamente el 2 de enero de 2007 el número de 37.500 habitantes que resultaban necesarios para la apertura de la 15ª oficina de farmacia del área básica de salud de Palamós.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.'

B).- La sentencia número 743/2008, de fecha 2 septiembre 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo número 479/2004, seguido ante la Sección quinta de esta Sala contencioso administrativa: en la misma se considera que los datos del INE no son suficientes para desvirtuar el cómputo del Colegio de Farmacéuticos basado en la certificación del Ayuntamiento. En la indicada sentencia se dice:

' Los recurrentes discuten el método de cálculo empleado por el Departamento de Salud para calcular el número de ocupantes de las viviendas de segunda residencia del área básica de salud, que parte del número total de viviendas existentes, computando cuatro habitantes en cada una de ellas, para después deducir el número de residentes censados y aplicar a la diferencia el porcentaje del 10 por ciento a que se refiere el artículo 6.e) de la Ley 31/1991 , en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre . Los actores sostienen, en síntesis, que esta actuación supone aplicar un mero cálculo teórico, que no tiene respaldo legal alguno y que no se ajusta a la realidad de los hechos que se dan en el municipio de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO.- La cuestión debatida ha de ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.c) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre ...

Por su parte, el artículo 6.e) de la citada ley establece que ' para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe sumar el 10% delos alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por 'alojamientos turísticos' las viviendas de segunda residenciaa computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados,en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derechoy, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo'.

TERCERO.- ... La cuestión litigiosa se reduce a determinar, a la vista de los documentos incorporados al expediente administrativo y a los presentes autos, si se había alcanzado en dicha área básica de salud la expresada cifra de 26.000 habitantes computables, cuando Dª Elisabeth formuló su solicitud en fecha 7 de septiembre de 2001, como así sostienen las resoluciones impugnadas.

En definitiva, el debate procesal gira únicamente en torno al método de cálculo de los ocupantes de viviendas de segunda residencia, en los términos antes expuestos. La Administración demandada ha partido del número total de viviendas existentes en el conjunto del área básica de salud, a partir de los datos del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat (folios 126, 168 y 170 del expediente), y ha computado 4 ocupantes por cada vivienda, deduciendo después el número de habitantes empadronados, y aplicando a la diferencia el porcentaje del 10 por ciento a que se refiere el artículo 6.e) de la Ley 31/1991 , en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre .

Este método de cálculo no puede ser considerado contrario a Derecho, y ello por las siguientes razones:

a) no se opone a lo dispuesto en el artículo 6.e) de la Ley 31/1991 , que en cuanto al número de viviendas de segunda residencia establece un principio de libertad de prueba, al establecer que se admitirá cualquiera de los medios admitidos en derecho.

b) aplica el cómputo de cuatro ocupantes por vivienda, que deriva del referido precepto legal, cuando dispone que, en las viviendas de segunda residencia, se contarán cuatro plazas por cada una, de modo que no resulta contradictorio aplicar el mismo criterio al conjunto de las viviendas del municipio.

c) satisface la necesidad de que todas las solicitudes sean tratadas de forma homogénea, con arreglo a métodos de cálculo idénticos para todas ellas, con lo que se garantiza el principio de igualdad entre los peticionarios. Es obvio que resultaría discriminatoria la utilización de modos de cálculo diversos, en función de la mayor o menor proximidad de la fecha de presentación de cada una de dichas peticiones a la de elaboración de los censos periódicos correspondientes.

d) permite salvar la dificultad que ofrece el cómputo de las viviendas de segunda residencia, de las que sólo ofrece datos específicos el censo de viviendas del Instituto Nacional de Estadística. Ahora bien, estas cifras se presentan sólo con carácter decenal, lo que presenta el obstáculo añadido de actualizar su número respecto de las solicitudes de apertura de farmacias que se presentan en el período comprendido entre la formulación de dos censos sucesivos. Ello obliga a añadir el número de viviendas acabadas cada año, sin que pueda distinguirse entre las que tienen carácter principal o de segunda residencia, o bien no se hallan ocupadas.

e) aunque es cierto que no resulta equiparable la situación de los municipios turísticos con la de aquéllos en que la presencia de población flotante es escasa, la aplicación del método de cálculo que ha utilizado la Administración demandada satisface las exigencias del principio de seguridad jurídica, en cuanto otorga un mismo tratamiento a todos los peticionarios de una oficina de farmacia, que pueden prever anticipadamente el resultado que obtendrá su solicitud, sin tener que sujetarse a otros métodos más aleatorios, en función de las distintas fuentes de donde se obtengan los datos.

CUARTO.- Esta Sala había acogido ya en ocasiones el método de cálculo que se discute, aunque subordinándolo a la existencia de datos más específicos sobre el número de viviendas de segunda residencia. Ahora bien, los resultados que ofrece en este caso el censo de viviendas del Instituto Nacional de Estadística no se corresponde exactamente con la fecha en que la codemandada presentó su solicitud, aunque ciertamente son muy próximos en el tiempo. Además, los mismos no resultan coincidentes con los que derivan de las certificaciones del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, de modo que no resultan susceptibles de desvirtuar aquí el cómputo que efectúa la resolución impugnada.'

QUINTO.- En la sentencia recurrida y en las sentencias que se adjuntan como sentencias de contraste, se aplica el mismo precepto, a saber, el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre (redacción dada por la Ley 21/2001), que establece que ' para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe sumar el 10% de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por 'alojamientos turísticos' las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo'.

En el caso de la sentencia recurrida se examina el valor probatorio del certificado librado por el secretario del Ayuntamiento, el cual, se dice en la sentencia, ' es inequívoco al afirmar que en esa fecha' existen 445 viviendas, pero en la resolución de la Consellera de Salut se resumen las razones por las que según el acuerdo colegial no cabe otorgar a dicho certificado la eficacia pretendida, a saber, que ' la cifra que se acredita no se fundamenta en ningún padrón o lista de viviendas aprobada por el municipio, como resulta de la prueba practicada en autos. No es suficiente la lista de contadores de suministro de agua y recibos de los padrones de basuras, en que se basa, porque pueden comprender unidades que no son viviendas. Y mucho menos si ese número de viviendas se extrae del padrón de habitantes, porque ignoraría todas las viviendas desocupadas o habitadas por personas censadas en otro municipio'.

Esta conclusión de la valoración de la prueba en el caso de la sentencia que aquí es recurrida, ciertamente difiere de las conclusiones que se obtienen en la valoración de la prueba en los casos de las sentencias de contraste. En efecto: resumiendo lo dicho en la sentencia de contraste número 491/2012, de fecha 24 julio 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo número 241/2009 , seguido ante la Sección quinta de esta Sala: ' No existe ninguna razón por la que deba ponerse en duda el contenido de esta certificación, que no ha sido desvirtuado en forma alguna, y que viene referido a una fecha más próxima a la de la solicitud de las codemandadas que la del Instituto Nacional de Estadística, por lo que resulta más útil para la resolución del debate'. Y resumiendo lo dicho en la sentencia de contraste número 743/2008, de fecha 2 septiembre 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo número 479/2004 , seguido ante la Sección quinta de esta Sala contencioso administrativa: ' La Administración demandada ha partido del número total de viviendas existentes en el conjunto del área básica de salud, a partir de los datos del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat ... . Este método de cálculo no puede ser considerado contrario a Derecho, y ello por las siguientes razones[más arriba transcritas]'; por otra parte ' los resultados que ofrece en este caso el censo de viviendas del Instituto Nacional de Estadística no se corresponde exactamente con la fecha en que la codemandada presentó su solicitud, aunque ciertamente son muy próximos en el tiempo. Además, los mismos no resultan coincidentes con los que derivan de las certificaciones del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat' que por las razones arriba transcritas tienen que prevalecer.

En suma, no se aprecia, en materia del cómputo de los habitantes regulado en el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre (redacción dada por la Ley 21/2001), contradicción de doctrina alguna sentada en la sentencia aquí recurrida, en relación con la doctrina sentada en las sentencias de contraste: simplemente se trata de una valoración de la prueba en cada supuesto practicada que arroja resultados distintos.

De lo que se sigue la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima que por todos los conceptos pueden repercutir cada una de las partes recurridas a la recurrente.

Fallo

PRIMERO:Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica interpuesto por el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, en nombre y representación de Santiaga , contra la sentencia núm. 833, de 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso núm. 392/2010 .

SEGUNDO:Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con el límite en cuanto a honorarios de letrado de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500€).

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese el correspondiente testimonio para su unión a las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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