Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2010 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100050


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '249/2010'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Quince de enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA Nº 1

En el recurso 249/2010, interpuesto como parte recurrente QUABIT INMOBILIARIA S.A, representado por el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por el Letrado D. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARÉVALO AGRELA contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 24.06.2010, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza del Establecimiento de canon de urbanización de la obra correspondiente a desdoblamiento del vial internúcleos y traída conjunta de agua potable que afecta a varios sectores, entre los cuales se encuentra el Sector SUNP VI, del cual el demandante tiene la condición de agente urbanizador'.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. LINDÓN GIMÉNEZ TIRADO y Letrada Dña. VIRGINIA CASANI CHAPA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales excepto el plazo de dictar sentencia por haber sido objeto de sucesivas deliberaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandada QUABIT INMOBILIARIA S.A, interpone recurso contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 24.06.2010, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza del Establecimiento de canon de urbanización de la obra correspondiente a desdoblamiento del vial internúcleos y traída conjunta de agua potable que afecta a varios sectores, entre los cuales se encuentra el Sector SUNP VI, del cual el demandante tiene la condición de agente urbanizador'.

SEGUNDO.-Para el adecuado análisis de la cuestión sometida a debate, tras el enorme esfuerzo que ha tenido que hacer el Tribunal para leer demanda redactada con letra minúscula (8) e impresión de los folios deficiente, se debe partir de los siguientes elementos de hecho:

A.-Con fecha 24.07.2004, el Pleno del Ayuntamiento de Sagunto acordó la aprobación del programa de actuación integrada (en adelante, PAI) para el desarrollo del Sector denominado por el Plan General de Ordenación urbana (en adelante PGOU) Macrosector III (conocido como Fusión). Entre las determinaciones de dicho acuerdo se incluía:

a. La red de agua potable existente con la que se pretende dotar al polígono se encuentra en la actualidad con capacidad para soportar el incremento de agua originado por los nuevos ámbitos de desarrollo.

Es por lo que se pretende plantear el crear infraestructuras nuevas de la red general de agua potable que solucionen conjuntamente la demanda de este Sector así como alivie de modo suficiente la red general como para permitir la conexión a la misma de otros ámbitos en desarrollo.

A la vista de esta circunstancia, y al tratarse de obras de índole municipal que mejoran las infraestructuras generales, es conveniente involucrar en el mismo al conjunto de suelo en desarrollo y sin capacidad de ser dotados por las redes actuales, de modo que se resuelven de un modo conjunto y agrupado los problemas que se general por el incremento de las demandas previsibles de las mismas.

En concreto, se fijan como ámbitos a participar de dichas obras los siguientes: SUNP-IV, Macrosector III. SUNP-5, Macrosector V y SUNP IV, debiendo aportarse el proyecto específico de tales instalaciones.

Se trata de plantear las infraestructuras necesarias de agua desde el ETAP que, a la vez que abastecen a los sectores SUNP-IV y Macrosector III directamente, reduzcan la demanda de las redes existentes de modo suficiente para permitir dar solución mediante conexión a las redes generales, ya existentes, a las demandas que resulten de los nuevos desarrollos indicados.

Las conexiones previstas a las redes generales se estarán a lo que determine del proyecto de obras de abastecimiento de agua potable anteriormente comentado.

B. Las consideraciones anteriormente expuestas se reiteraron en el Acuerdo Adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal, de febrero de 2005 para el desarrollo del denominado Macrosector V, del PGOU de Sagunto, gestionado directamente por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (en adelante, IVVSA). Igualmente, en el acuerdo del Pleno de 29.09.2005, de aprobación y adjudicación del PAI denominado SUNO-IV-Cementerio (también denominado Macrosector VI-3ª fase), en éste, se adjudicó la condición de Agente Urbanizador a la empresa demandante, se hicieron las mismas consideraciones por tratarse de otro de los Sectores Afectados.

C. Con fecha 30.03.2006, el Pleno del Ayuntamiento de Sagunto aprobó y adjudicó la condición de agente urbanizador del Sector SGES 2.2, del Plan General de Sagunto, en el mismo se incluía como concepto 'costes originados por las obras de duplicación del vial internúcleos', el razonamiento para su inclusión fue el siguiente:

'(...) Estando en fase de aprobación definitiva otros PAIs con conexión al vial internúcleos por la Comisión Territorial de Urbanismo y Vivienda, una de las exigencias que se pone de manifiesto es la duplicación del vial internúcleos motivada por el incremento de tráfico que generan dichos sectores en este vial. Es por ello, que, en vistas a que las obras de duplicación sean lo más homogéneas posibles, se ha establecido que la realización del tramo desde la ronda Este (Sagunt-Ciudat Vella) hasta la Ronda Oeste (CV-320) se realicen conjuntamente por parte del PAI que mayor involucración tiene, el MACROSECTOR III-Fusión, el cual, a fecha de hoy ha aportado documentación de la memoria valorada de dicha obra de duplicación (N-RE 53991 y fecha 10.11.2005) ascendiendo en su globalidad a 4.358.855'15 € con una repercusión de m2t de los ámbitos involucrados de 7'54 €/m2t(...).

En otro de los puntos ponía de relieve, en relación con los tres conceptos adicionales del PEM referentes a: suministro de agua, evacuación de aguas pluviales y desdoblamiento del vial internúcleos, que era preciso tener en cuenta:

a. La fijación de su importe queda abierto, a expensas de los que resulte de la instrucción de los correspondientes expedientes.

b. Las obras que los generan están asignados a otros Programas y corresponde a sus respectivos agentes urbanizadores asumir la responsabilidad de su materialización.

c. Los agentes urbanizadores del MSC III y IV se dirigirán a la AIU (agrupación de interés urbanístico) para cobrar la cuantía que corresponda soportar al presente ámbito, una que hayan obtenido de la Administración la aprobación de la correspondiente certificación de obras. La AIU, una vez realizado el desembolso, y previa justificación de la Administración de ello, lo incluirán dentro de las certificaciones, a su vez, una vez aprobadas por el Ayuntamiento, podrán ser repercutidas a los propietarios obligados.

d. A todos los efectos del art. 51 de la LRAU, se considerará que la presente actuación tiene el carácter de conexo o condicionada respecto de los ámbitos MACROSECTOR III (respecto del desdoblamiento del vial internúcleos y respecto del suministro del agua) y del MACROSECTOR V (respecto del vertido de aguas pluviales). En consecuencia, se aprueba condicionada a la efectiva realización de determinaciones propias de otras actuaciones previa o simultáneamente programadas, siempre que esté suficientemente garantizado el cumplimiento de aquellas condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación entre las respectivas actuaciones.

e. La Adjudicación así condicionada impondrá las obligaciones económicas precisas para compensar a los afectados por la Actuación más costosa con cargo a los de otras que se beneficien de aquella por concretarse en la misma obras o sobrecostes de común utilidad.

f. El incumplimiento por el Urbanizador principal de las condiciones que afecten al desarrollo de otra actuación conexa podrán dar lugar a la suspensión de ambos programas. El Adjudicatario de un programa condicionado deberá comprometerse a asumir a su riesgo y ventura esa eventualidad, aunque podrá hacer reserva del derecho a subrogarse, llegado el caso, en el puesto del urbanizador principal, con los requisitos establecidos en el art. 29.11 (LRAU).

D. En esta misma línea, se adoptó igualmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto por virtud del cual se llevó a cabo la aprobación del PAI relativo al Sector SUNP-5 de 30.06.2009.

E. Respecto al PAI donde el demandante es Agente Urbanizador, se trata del Sector SUNP Cementerio (o Macrosector IV-3ªFase), aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sagunto el 29.09.2005. En este Pleno, en relación con la traída del agua, se establece:

-Es preciso tener en cuenta las consideraciones que el Pleno de la Corporación realizó en Julio de 2004, con ocasión de la aprobación del PAI del Macrosector III-Fusión, en el que se señalaban los siguientes extremos:

a. La red de agua potable existente con la que se pretende dotar al polígono se encuentra en la actualidad con capacidad para soportar el incremento de demanda originado por los nuevos ámbitos en desarrollo. Es por esto que se pretende plantear el crear infraestructuras nuevas de la red general de agua potable que solucionen conjuntamente la demanda de este sector así acom alivie de modo suficiente la red general como para permitir la conexión a la misma de los otros ámbitos en desarrollo. A la vista de esta circunstancia, y al tratarse de obra de índole municipal que mejoran las infraestructuras generales, es conveniente involucrar en el mismo al conjunto de los suelos en desarrollo y sin capacidad para ser dotados por las redes actuales, de modo que se resuelvan de un modo conjunto y agrupado los problemas que se general por el incremento de las demandas previsibles de las mismas.

b. En concreto se fijan los ámbitos a participar de dichas obras los siguientes: Sector IV Macrosector III, SUNP-5, Macrosector V y SUNP 4, debiendo aportarse proyecto específico de dichas instalaciones. Se trata de plantear las infraestructuras necesarias de agua desde la ETAP que, a la vez que abastecen a los sectores SUNP IV y Macrosector III directamente, reduzcan la demanda de las redes existentes de modo suficiente para permitir dar solución mediante conexión a las redes generales, ya existentes, a las demandas que resultan por los nuevos desarrollos indicados.

c. Las condiciones previstas en las redes generales se estarán a lo que se determine en el proyecto de obras de abastecimiento de agua potable.

d. A fecha de hoy (fecha aprobación), el agente urbanizador del ámbito Macrosector III ya ha presentado la solución técnica de conjunto, con la descripción del trazado y la evaluación económica correspondiente. Dicha documentación está pendiente de ser supervisada y aprobada por la Administración Municipal. En la propuesta figura una cantidad global de 2.667.509'38 euros, IVA incluido, asignándose al Macrosector VI un porcentaje total de 24'64 % (657.274Ž31 euros). Todo ello sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo correspondiente. Estos extremos son adicionales al precio cierto y cerrado antes indicado.

F. Consecuencia de los condicionamientos impuestos por el acuerdo plenario de 20.09.2005, se produce una redelimitación y ampliación del sector y área de reparto, lo que supone una modificación de la ordenación estructural contemplada en el PGOU, razón por la cual el Plan Parcial y el documento de homologación correspondiente son aprobados de forma provisional por el Ayuntamiento de Sagunto, debiendo ser sometidos a la aprobación de la Consellería de Territorio, requiriéndose al Agente urbanizador para aportar la documentación de la alternativa técnica referente al planeamiento corregida con todos los condicionantes establecidos por el Acuerdo del Pleno.

G. Presentada por QUABIT la documentación requerida, por acuerdo plenario de 17 de Mayo de 2007, se acordó que la misma cumplía con todos los condicionantes establecidos en el acuerdo del pleno, de aprobación provisional y adjudicación del referido programa, acordándose remitir la referida documentación a la Generalidad Valenciana para que procediera a su aprobación definitiva.

H. Por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (en adelante, CTU), se acordó suspender la aprobación definitiva de la homologación y plan parcial, hasta que se produjeran diversas subsanaciones de dichos documentos.

I. Con fecha 24.02.2011, la Generalidad Valenciana aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector SUNP VI-Cementerio, con las correcciones que constan en el propio acuerdo.

J. En el acuerdo de aprobación provisional del PAI, de fecha 29.05.2005, se establecía que el precio total y cerrado del mismo (12.353.407,92 €, IVA incluido), se podría ver incrementado por nuevos costes, referidos en la parte expositiva del acuerdo, derivados de las posibles obras de defensa del Rio Palancia, conexión a la infraestructura general del agua y canon de saneamiento a abonar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR).

TERCERO.-Los motivos por lo que la parte demandante interpone recurso son los siguientes:

1. Falta de obligatoriedad legal del Agente Urbanizador de financiar el canon de urbanización. Nulidad del acuerdo plenario de fecha 24.06.2010 sobre aprobación ordenanza reguladora del Canon de Urbanización.

2. Nulidad del procedimiento por falta de notificación a los propietarios de terrenos del Sector.

3. Renuncia a la condición de agente urbanizador.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Sagunto, con carácter previo al análisis del fondo, plantea dos cuestiones procesales de inadmisibilidad:

1. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora: falta de acreditación por parte de la mercantil demandante de la existencia de acuerdo para recurrir el acto aquí impugnado y, por tanto, de la debida integración de su representación en juicio.

La Sala va a proceder a examinar las causas de inadmisibilidad, agradeciendo para el futuro que la letrada de la parte actora presente el escrito de demanda en una letra que no sea minúscula, la edad de los Magistrados impide poder verla sin lupa. Este primera causa de inadmisibilidad no se puede admitir, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado en sus sentencias, entre otras, de 5.11.2008 (rec. 4755/2005 ), reiterada en sentencias 3.03.2010 (Sección Tercera ), 17.05.2013 (Sección Cuarta), que la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998) implica que el recurrente debe contar con la autorización - en este caso de la Asamblea General - para la interposición de un recurso. En nuestro caso, la demanda inicial no contaba con este requisito que subsanó en la fase de prueba por certificación del Consejero Delegado de la Sociedad fechado el 8.10.2010.

2. Desviación procesal, en el escrito de interposición impugnó el Acuerdo del Pleno de 24.06.2010, la demanda la dirige contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 29.09.2005 que aprueba el PAI donde el demandante es Agente Urbanizador, se trata del Sector SUNP Cementerio (Macrosector IV-3ªFase).

Ciertamente la demanda hace continuas referencias al Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de de 29.09.2005 que aprueba el PAI, al igual que el propio Ayuntamiento, sólo tiene que leer la contestación a su demanda. Ahora bien, toma este acuerdo como mera referencia para establecer sus obligaciones y derechos, el Ayuntamiento no debe olvidar que las obligaciones que imputa al demandante tiene como sustrato su condición de agente urbanizador, en el suplico de la demanda claramente está solicitando la anulación del Acuerdo del Pleno de 24.05.2010 aprobando la ordenanza. Se desestima igualmente este motivo.

QUINTO.- Respecto a la primera cuestión, la parte actora toma como punto de partida los artículos 168 y 162 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , ambos preceptos, establecen que son los propietarios los que debe pagar las obras de urbanización, las cargas que debe soportar el agente urbanizador, los son, en la medida en que puedan ser compensadas por los propietarios mediante la justa distribución de beneficios y cargas. En nuestro caso, pone de relieve que no se ha suscrito ni tramitado convenio de programación entre el Ayuntamiento de Sagunto y Quabit, por tanto, si bien el demandante tiene la condición de agente urbanizador, no cuenta con los instrumentos necesarios para el desarrollo del mismo (proyecto de urbanización-reparcelación), significa que no puede repercutir en los propietarios el referido canon. Sólo después de aprobados los referidos instrumentos de gestión entra en funcionamiento el art. 138 de la LUV , es el momento de formalizar el contrato y ejecutar el programa de actuación integrada (en adelante PAI). La solución será aplicar el art. 5.1 de la propia ordenanza que establece la obligación del Ayuntamiento, en los suelos sin programación, de asumir el pago hasta el momento en que se haga dicha programación y pueda ser repercutible a los propietarios, el agente urbanizador no puede ni debe asumir la carga financiera que supone anticipar esos gastos que no podrá repercutir a los propietarios conforme al art. 181.4 en relación con el art. 168.2 de la LUV .

La respuesta del Ayuntamiento la lleva a cabo por una doble vía: uno, cita una serie de preceptos sobre la potestad que tienen los municipios para dictar ordenanzas sobre tributos locales, no se va a examinar porque la parte actora no discute esa potestad; dos, pone de relieve la potestad de dictar ordenanzas por parte del Ayuntamiento para regular el canon de urbanización, en este punto nos vamos a detener. La potestad genérica de regular el canon de urbanización mediante ordenanza viene recogida en el art. 42.2.c) de la LUV (Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, este punto no es objeto de discusión. La potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización viene recogida en el art. 189 de la LUV , el precepto pone de relieve:

(...) 1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras

2. El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.

3. Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas(...).

Del precepto que se acaba de transcribir podemos obtener tres conclusiones. Una, el municipio puede regular mediante ordenanza la anticipación de infraestructuras complementarias para la total urbanización; dos, la anticipación de estas infraestructuras deben sufragarlas los propietarios de suelo, peticionarios de licencias y adjudicatarios de programas, sin perjuicio en este último supuesto de la posibilidad del Agente Urbanizador de repercutirlas en los propietarios; tres, su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico. Aunque no es objeto de debate, la necesidad de anticipar infraestructuras es razonable en el presente caso, el Ayuntamiento quiere poner en funcionamiento lo que denomina 'seis macro sectores' y tiene que coordinar el proceso urbanizador de los mismos, parece lógico y razonable que las infraestructuras comunes que articulan todos los sectores se anticipen a fin de no interferir los subsiguientes procesos de urbanización de cada uno. No debe sorprender la aprobación de esta ordenanza a ninguno de los sectores afectados, en la aprobación de cada una de los programas de actuación integrada iba poniendo de relieve las infraestructuras necesarias de conexión, singularmente, el desdoblamiento del vial internúcleos y red suministro del agua.

A pesar de la exposición que se acaba de hacer, el Ayuntamiento no responde a las diferentes cuestiones que - de forma deslavazada e inconexa - hace la empresa demandante en su escrito de demanda, a saber: no se han aprobado los instrumentos de gestión necesarios para comenzar la urbanización, en estas condiciones, la empresa adelantaría el pago de las infraestructuras de conexión sin posibilidad de repercutir sus costes en los propietarios. A juicio de la Sala, a la hora de contemplar las infraestructuras de conexión entre diversos sectores - supuesto que nos ocupa - debemos analizarlo desde un doble prisma:

1. La primera discusión para poder aplicar el art. 189 de la LUV debemos centrarla en la necesidad de esas infraestructuras de conexión y su anticipación. A esa cuestión, la Sala ha respondido afirmativamente, la mera lectura del fundamento de derecho segundo exponiendo las vicisitudes de los diversos macro sectores pone en evidencia la necesidad de anticipación. Sentada la premisa anterior, entran en funcionamiento los arts. 23.c ), 139 y 189 de la Ley valenciana 16/2005 (en su momento, cumplió esa función el art. 89 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística ).

2. Una vez aprobada la Ordenanza - supuesto examinado - es cuando entran en consideración los factores que ha puesto de relieve la parte demandante, es decir, la aprobación de la ordenanza deberá ir seguida de la aprobación de los instrumentos de gestión que falten al PAI examinado y el correspondiente acuerdo de imposición y distribución de cuotas. Son dos momentos diferentes, de tal forma, que el hecho de aprobarse una Ordenanza en un momento en que, por alguno de los sectores no se cumplan las condiciones para poder girar las correspondientes cuotas, no convierte la ordenanza en ilegal sino que supone la imposibilidad de girar cuotas de urbanización para sufragar las infraestructuras objeto de debate. En este supuesto podría entrar en funcionamiento el art. 5 de la Ordenanza y ser anticipadas por el Ayuntamiento.

La distinción que se acaba de poner de relieve ha sido recogida por el propio legislador valenciano en la reforma del párrafo primero del art. 189 de la LUV - art. 7.8 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat Valenciana - en la actualidad finaliza el precepto:

(...) El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización(...).

En definitiva, se debe desestimar el motivo de impugnación en la forma que viene planteado por la parte demandante.

SEXTO.- La segunda de las cuestiones planteadas es la falta de notificación a los propietarios del suelo de las modificaciones introducidas ni del incremento de los costes de urbanización. La parte actora pone de relieve que cuando se aprueba provisionalmente el PAI objeto de las presentes actuaciones, el 29 de Septiembre de 2005, ya se superaba el 20% del precio inicial. La previsión a la fecha señalada era de 12.353.407,92 € (IVA incluido), las únicas obras que ya se preveían en el acuerdo inicial presentado por el urbanizador - hoy demandante - eran las obras de defensa del rio Palancia, conexión a la infraestructura general del agua y el canon de saneamiento a abonar a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), por tanto, las obras ahora requeridas no se recogían en la plica original presentada por el actor ni en el precio establecido por el Ayuntamiento de Sagunto en el acuerdo provisional del PAI para urbanizar este ámbito de actuación. Entiende que se ha producido nulidad absoluta de los arts. 62.1.a ) y 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Este motivo debe ser desestimado por la Sala, la parte demandante no puede cuestionar la falta de notificación a terceras personas, en definitiva, no puede defender derechos ajenos. No escapa al Tribunal la perspectiva de la parte actora, su interés puede venir determinado - al menos desde un prisma hipotético - porque en definitiva serán los propietarios quien deban sufragar las obras de urbanización, de tal modo que, resulta de interés para la parte actora como empresa urbanizadora la regularidad del procedimiento y las notificaciones que se hayan hecho a los propietarios para que, en su momento, no impugnen las cuotas de urbanización por irregularidades procedimentales causantes de indefensión. De haber planteado el motivo desde el prisma que se acaba de señalar y acreditada la falta de conocimiento de los propietarios podría ser un motivo de nulidad.

El Ayuntamiento de Sagunto, sale al paso de esta alegación en los antecedentes de hecho undécimo y siguientes del escrito de demanda. Pone de relieve que el 19.01.2010 se emitieron los informes técnicos necesarios para la elaboración de la ordenanza. Tras los informes, con fecha 29.01.2010, el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente la ordenanza, la publicó y notificó de forma individual a los agentes urbanizadores de los Sectores afectados, constando copia de los resguardos de notificación a los interesados en los folios: 3991- a la AIU (Agrupación de Interés Urbanístico) de SGES 2.2; 4002 - en el que obra la notificación a la recurrente en fecha 12.02.2010-; 4014 - a ALSER, S.L.-; a BOGARIS RETAIL S.L. y 4046 - al IVSA - del expediente administrativo. Se examinaron las diferentes alegaciones, entre ellas, las presentadas por la empresa demandante y se procedió a la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento y publicado en el BOP nº 26 de 26.02.2011. Al respecto se deben hacer dos consideraciones:

1. De mayor interés que la publicación de la ordenanza, desde el prisma de la información y defensa de los propietarios, sería examinar si las sucesivas modificaciones que se han ido realizado en el PAI, con el correspondiente aumento de costes, se han ido notificando a los propietarios.

2. El Ayuntamiento señala que estamos en presencia de una ordenanza que tiene naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no se hace precisa la notificación individualizada sino que basta su publicación. La tesis expuesta es cierta, ha sido doctrina general durante décadas, no obstante, ha sido matizada por el Tribunal Constitucional - al menos para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento que afecten singularmente a una persona o grupo de personas- en las sentencias Sala de la Primera, nº 76/2013 de 8.04.2013, rec. 3268/2011 ó Sala Segunda , nº 242/2012 de 17.12.2012, rec. 7585/2010 . Conforme a esa doctrina, para hablar de indefensión o nulidad por falta de notificación o conocimiento de los propietarios, deben ser ellos los recurrentes y examinar la situación de forma individualizada para llegar a una conclusión, no basta el alegato genérico que hace la empresa demandante.

SÉPTIMO.- Queda por analizar el último de los alegatos que hace la parte actora: renuncia a la condición de agente urbanizador por sobrepasar en más de un 20 por ciento la propuesta inicial de la empresa demandante. Este motivo no puede ser analizado por la Sala, la validez o nulidad de una ordenanza, en tanto que disposición de carácter general, no depende de que el urbanizador sea empresa demandante o una tercera empresa. No es óbice lo expuesto para poner de relieve la obligación que tiene el Ayuntamiento de Sagunto de responder específicamente a la renuncia a su condición de agente urbanizador conforme a la legislación valenciana, la legislación valenciana es muy clara en el aspecto examinado, tanto la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística como la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en el presente recurso de súplica al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por QUABIT INMOBILIARIA S.A, contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 24.06.2010, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza del Establecimiento de canon de urbanización de la obra correspondiente a desdoblamiento del vial internúcleos y traída conjunta de agua potable que afecta a varios sectores, entre los cuales se encuentra el Sector SUNP VI, del cual el demandante tiene la condición de agente urbanizador'. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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