Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1053/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100001


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0022064

Recurso nº 1053/2013

Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales

Representante:Procurador Dña. María del Carmen Giménez Cardona

Parte demandada:Comunidad de Madrid

Representante:Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM. 1

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

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En Madrid, a 08 de Enero de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1053/2013 interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 31 de Julio de 2013, Pliego de Clausulas Administrativas Particulares que ha de regir el contrato de servicios de ' redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Navas del rey, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios'; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 07 de Enero de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid , de 31 de Julio de 2013, que desestimó el recurso especial formulado contra el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares que ha de regir el contrato de servicios de ' redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Navas del rey, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios'(expediente 06-AT- 48.2.13), con base en que ' sin desconocer que la titulación propuesta por el Colegio recurrente , sí que es adecuada para la realización de parte del objeto, sin embargo , el PCAP no supone restricción o establecimiento de derechos exclusivos a favor de los profesionales recogidos en el mismo, como prevención de adscripción mínima de medios, ante la especialidad del ámbito en el que incide el objeto del contrato'.

SEGUNDO.-Pretende el recurrente se declare la nulidad de la resolución impugnada y del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares que rige el citado contrato, habida cuenta de la exclusión no conforme a derecho de los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingenieros Técnicos Forestales, y se declare la competencia e idoneidad de los mismos para ejecutar el objeto del contrato, alegando, en síntesis, que el Real Decreto legislativo 1/2008, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental no establece cual es el idóneo para realizar este tipo de estudios, añadiendo que la idoneidad de los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingenieros Técnicos Forestales para ejecutar el objeto del contrato es obvio e incontrovertible, conforme a la normativa que establece sus planes de estudio, que recoge como materia troncal la Protección del Medio Ambiente. Ecología. Impacto ambiental: Evaluación y corrección. Afirma que se ha producido una discriminación, dado que el Pliego supone el establecimiento de derechos exclusivos a favor de los profesionales que aparecen en el mismo. Por otro lado, dice que, la Administración con su actuación ha vulnerado el principio de no discriminación y el de igualdad, para finalmente señalar que las titulaciones de ingeniero superior de montes e ingeniero técnico superior de caminos, canales y puertos no existen.

El letrado de la Comunidad de Madrid, al contestar la demanda, con carácter previo pone de relieve que el Pliego a la denominación de ' ingenieros' se ha añadido la expresión 'técnico superior'; error que no ha tenido trascendencia alguna, ni resulta errónea para los profesionales que optan a la adjudicación del contrato, ya que, según las condiciones del Pliego se trata de profesionales con más de 10 años de experiencia, por lo que los mismos contarán con la titulación de Ingenieros Técnicos Superiores de Caminos, Canales o Puertos, o de Montes, equivalentes al actual grado. Dicho lo anterior, afirma que el Pliego prevé un equipo multidisciplinar para la ejecución del contrato, dirigido por un Ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos, sin que nada obste para que puedan intervenir otros profesionales con distinta formación y experiencia de los que se exige en el Pliego. Ahora bien, la Administración responsable del trabajo que se licita elige al profesional más idóneo para llevarlo a cabo, para lo que está facultada por el artículo 64.2 del TRLCSP, sin perjuicio de que pueda adscribirse otro tipo de personal, ya que lo que el PCAP establece como prevención es una adscripción mínima de medios, ante la especialidad del ámbito en el que incide el objeto del contrato, que podrá ser incrementada con los profesionales que el adjudicatario considere adecuados, por lo que el Pliego no supone restricción ni establecimiento de derechos exclusivos a favor de los profesionales recogidos en el mismo. Por otro lado señala que está justificada la exigencia de adscripción al contrato de Ingenieros Técnicos Superiores, pues, según ha expuesto la jurisprudencia, la complejidad y envergadura de un proyecto técnico es una pauta adecuada para deslindar las competencias entre titulados superiores y medios. Concluye señalando que para la realización del trabajo licitado es necesaria la titulación de Ingeniero Superior, dada la complejidad y envergadura de la actuación y la trascendencia de las conclusiones que se extraigan de los informes contratados y que las capacidades de los Ingenieros de Montes no tiene el mismo alcance que la de los Ingenieros Técnicos Forestales, Graduados en Ingeniería Forestal y Graduados en Ingeniería Forestal y de Medio Natural, ya que estos carecen de la capacidad para ' diseñar dirigir, elaborar, implementar e interpretar proyectos y planes de actuación integrales en el medio natural' y ' aplicar y definir criterios e indicadores en el campo de la auditoría ambiental'(apartados 1.1.3. de la Orden CIN 326/2009, de 9 de Febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes), por lo que dichos profesionales no pueden sustituir a la de los ingenieros de montes en los trabajos previstos en el presente contrato.

TERCERO.-De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que el objeto del contrato es la elaboración ' de unos estudios que determinen las afecciones al medio ambiente del proyecto de la duplicación de la carretera M-501 entre Quijorna y Navas del Rey, en todos los aspectos ambientales y dar respuesta a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de marzo de 2012, referente a la duplicación de la carretera M-501, poniendo en evidencia el comportamiento de las medidas de corrección y compensación de impactos llevadas a cabo en el entorno de la M-501 en los últimos años y presentar los resultados de diversos estudios, donde se pone de manifiesto que las medidas complementarias y compensatorias ejecutadas están contribuyendo a la mejora de algunos de los recursos naturales más importantes de la zona. Asimismo se incluye la elaboración del informe de alegaciones resultante de la información pública'. (Cláusula segunda de PPT).

En el Anexo I, apartado Quinto, del PCAP, referente a la solvencia técnica o profesional se dispone que ' al responsable del contrato se le exigirá la titulación de Ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos, con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con la materia de contrato'.

Por otro lado, conforme a lo prevenido en el artículo 64.2 del TRLCSP, los licitadores deberán presentar el compromiso de adscribir al contrato los siguientes medios personales, que tendrán la consideración de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 223. f) del TRLCSP: Un ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con la materia del contrato. Un Ingeniero Técnico Superior de Montes con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con las materias del contrato. Un licenciado en Biología con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con las materias del contrato. Se deberá contar con un profesor titular, Catedrático, profesor de Investigación, Científico Titular o Investigador Científico perteneciente en cada caso como corresponda a un Centro, Instituto, Organismo Científico Oficial o Universidad, con trabajos publicados en los últimos 10 años en las materias objeto del contrato.

Además de adscribir los citados medios personales recogidos en el compromiso de adscripción de medios, la cláusula tercera del PPT, que se refiere al equipo redactor de los estudios, exige que se integre en el equipo redactor, un informático con más de 3 años de experiencia profesional y un delineante con más de 3 años de experiencia profesional.

CUARTO.-Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 1983 , 21 de octubre de 1987 , 8 de julio de 1988 y 28 marzo 1994 ) que en relación con los criterios para determinar la competencia de las profesiones técnicas deben distinguirse aquellos supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o instalación exige la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica, así como que la competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad - Sentencias de 31 diciembre 1973 , 24 marzo 1975 , 8 julio 1981 , 1 abril 1985 , 21 octubre 1987 , 8 julio 1988 , 9 marzo y 21 abril 1989 , etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente «facultativos o técnicos competentes», revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos que se correspondan con la clase y categoría del objeto del contrato. Es decir, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial, entre otras muchas, en las sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia extraemos el siguiente párrafo: «(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido ».

La primacía del principio de capacidad con idoneidad sobre el de exclusividad para la fijación de la técnica de los licitadores, proclamada en la jurisprudencia de la Sala Tercera , es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia ( SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98 ), debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla general a todo título facultativo que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se corresponda con la clase y categoría de las actividades a desarrollar.

QUINTO.-Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, en su artículo 7.4 establece que ' el estudio de impacto ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental de la Administración General del Estado, deberá identificar a su autor o autores, mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad', pero sin mención alguna a cual es el técnico con competencia en la materia o que titulación es la más idónea para el desarrollo de dicho trabajo. Por lo que habrá que entender que cualquier titulación es válida siempre que sus estudios comprendan formación en la materia que nos ocupa. Tampoco la Ley 2/2000, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, menciona cual es la titulación adecuada a dicha finalidad.

Finalmente señalar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 13 de 22 de enero de 1998 , en su fundamento de derecho cuarto dice que ' La evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos el medio ambiente (Preámbulo de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CEE y del Real Decreto Legislativo 1.302/1986). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente ( STC 64/1982 , fundamento jurídico 2º). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa. La declaración de impacto ambiental, a cargo de la autoridad competente en materia de Medio Ambiente, en esencia, se pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar las obras o actividades proyectadas y, en caso afirmativo, las condiciones a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o compensar las eventuales repercusiones negativas que sobre el ambiente y los recursos naturales puede producir aquélla. Para que esas finalidades se vean satisfechas, la norma impone a las Administraciones públicas la obligación de valorar la variable ambiental cuando deciden sobre la aprobación o la autorización de obras, instalaciones u otras actividades de gran envergadura o con un significativo potencial contaminador. Para llevar a cabo esa valoración, la autoridad competente debe contar necesariamente con tres elementos: el estudio de impacto ambiental, la opinión del público interesado, y los informes de otras Administraciones afectadas por el proyecto.

El estudio de impacto ambiental es un documento técnico, que debe ser aportado por el organismo o la empresa que promueve la obra o la instalación proyectada. Es elaborado normalmente por técnicos especializados, contando con la información suministrada por la Administración que resulte de utilidad y en consulta con las personas y las Administraciones afectadas. En el estudio se deben describir y evaluar los efectos previsibles 'sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico'; formular posibles alternativas al proyecto, y las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos; y elaborar un programa de vigilancia ambiental art. 2.1 b).Real Decreto Legislativo 1.302/1986 E .I.A. y arts. 7 a 14 del R.E.I.A.

SEXTO.-Dicho lo anterior debemos examinar cual es el objeto del contrato conforme a lo previsto en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares. Pues bien, el objeto del contrato es la redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Navas del Rey, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública.

El Pliego de prescripciones técnicas del contrato en su cláusula segunda describe el objeto del contrato en los siguientes términos: ' El contrato tiene como objeto elaborar unos estudios que determinen las afecciones al medio ambiente del proyecto de la duplicación de la carretera M-501 entre Quijorna y Navas del Rey, en todos los aspectos ambientales y dar respuesta a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de marzo de 2012, referente a la duplicación de la carretera M-501, poniendo en evidencia el comportamiento de las medidas de corrección y compensación de impactos llevadas a cabo en el entorno de la M-501 en los últimos años y presentar los resultados de diversos estudios, donde se pone de manifiesto que las medidas complementarias y compensatorias ejecutadas están contribuyendo a la mejora de algunos de los recursos naturales más importantes de la zona. Asimismo se incluye la elaboración del informe de alegaciones resultante de la información pública. Ante la opinión de la sociedad sobre las afecciones al medio ambiente de la duplicación de la carretera M-501, tramo M-40 al límite de la Comunidad de Madrid, que en este caso tiene gran relevancia, será cuidadosamente reflejada en el estudio mediante el análisis de las alegaciones y denuncias realizadas. A lo largo de todo el proceso de elaboración del estudio, se contará con la colaboración de los expertos más adecuados en cada caso. El estudio de indicadores se enmarca en la carretera M-501, en el tramo que va desde la carretera M-40 al límite de la Comunidad de Madrid'.

La cláusula novena del Pliego de prescripciones técnicas (Descripción de los trabajos a realizar), dispone que ' el objeto del estudio de impacto ambiental es determinar las afecciones al medio ambiente del proyecto duplicación de la carretera M-501 entre Quijorna y Navas del Rey, en todos los aspectos ambientales. Con carácter general se llevarán a cabo los estudios y trabajos que se describen a continuación:

Introducción y objeto de estudio. Se obtendrán los antecedentes técnicos que pudieran existir, en concreto estudios y proyectos anteriores, así como cualquier otro que se estime de interés. Se expondrá la definición, planeamiento y definición del problema a resolver. Se indicará la zona considerada de influencia del estudio (teniendo en cuenta los principales factores sociales, ambientales, económicos, administrativos y técnicos) así como el nivel de detalle que permitirá la selección más conveniente entre las estudiadas.

Descripción del proyecto en todos sus elementos y partes. Dichos elementos se describirán con suficiente detalle, de modo que la actuación que se propone quede expuesta en todos sus componentes de forma completa e inequívoca. Examen de alternativas planteadas, que permita determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global.

Inventario del medio. Como mínimo deberán considerarse los siguientes aspectos: Clima. Geología y Geomorfología. Hidrología e hidrogeología. Edafología. Vegetación y usos del suelo. Fauna. Paisaje. Espacios Naturales. Estudio de ruido y calidad del aire. Patrimonio Cultural. Vías Pecuarias. Aspectos socioeconómicos e infraestructuras. Planeamiento urbanístico y riesgos naturales inducidos.

Se identificaran y valorarán los impactos sobre el medio motivados por la realización del proyecto, considerando sus fases de ejecución y funcionamiento. Además de los impactos estrictos sobre el medio natural (flora, fauna, suelo, agua y atmósfera) se identificarán, caracterizarán y valorarán la generación de riesgos directos o inducidos, efectos negativos sobre la población del área de influencia, sobre el paisaje y sobre la agricultura. En caso de producirse afecciones a espacios catalogados como LIC, deberá presentarse en Capítulo aparte una evaluación de las repercusiones que la realización del proyecto tendrá sobre el LIC

Medidas correctoras y compensatorias propuestas. Para cada alteración provocada por efecto del desarrollo de la actuación se describirán el conjunto de medidas encaminadas a compatibilizar la realización del proyecto con la conservación de los valores ambientales. Se contemplarán medidas de carácter preventivo, corrector o compensatorio y se describirán los impactos residuales tras la aplicación de las medidas preventivas y correctoras.

Se establecerá un programa de vigilancia y seguimiento ambiental, tanto para la fase de obras como para la de funcionamiento del proyecto.

Se redactará un documento de síntesis que comprenderá en forma sumaria los siguientes puntos: Conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental: principales factores del medio afectados, impactos más significativos, riesgos detectados e impactos inducidos. Conclusiones relativas al examen y elección de las alternativas planteadas. Propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias. Programa de Vigilancia Ambiental

Una vez sometido el documento a información pública y recibidas las alegaciones e informes de las Administraciones y organismos interesados, así como del público en general, se realizará una labor de recopilación, análisis y síntesis de las mismas elaborando el informe pertinente.

Por otra parte, el Estudio de Indicadores, en el seguimiento de la evolución ambiental de los indicadores del medio, de la duplicación de la carretera M-501, tramo M-40 al límite de la Comunidad de Madrid, este deberá incluir: Inventario ambiental de la zona. Identificación no solo de las afecciones positivas y negativas que se puedan producir como consecuencia de las obras y puesta en funcionamiento de la duplicación de los diferentes tramos, sino además sus efectos sinérgicos y acumulativos. Análisis de las afecciones puntuales y globales, teniendo en cuenta los singulares valores naturales que se extienden en el entorno de actuación y las diferentes figuras de protección que han sido declaradas en sus inmediaciones. Proposición global de diversas medidas de prevención, corrección y compensación. Revisión de las medidas propuestas hasta la fecha.

En relación con el tramo 2 se realizará un estudio específico de indicadores que determinen la efectividad de las medidas correctoras y compensatorias realizadas hasta la fecha.

SÉPTIMO.-Finalmente solo queda por examinar si Los Ingenieros Técnicos Forestales están capacitados o no para formar parte de los medios personales de obligatoria adscripción para realizar el objeto del contrato, siempre partiendo de la base de la doctrina jurisprudencial antes mencionada relativa al principio de libertad con idoneidad y de que la normativa de Evaluación sobre Impacto Ambiental no especifica cuál es el técnico con competencia en la materia o que titulación es la más idónea para el desarrollo de dicho trabajo.

No existe ninguna duda y así también se reconoce, tanto en la resolución impugnada como por la Administración demandada en su escrito, de conclusiones que los ingenieros técnicos forestales tienen capacidad en materia medioambiental y que los conocimientos que se imparten en la correspondiente carrera están relacionados con lo que es objeto del Estudio de impacto ambiental controvertido, y los hacen aptos para realizarlo. En efecto, la Orden CIN 324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico forestal, en el apartado tercero del Anexo, referente a las competencias que los estudiantes deben adquirir, respecto al tema que nos ocupa menciona ' capacidad para evaluar y corregir el impacto ambiental, así como para aplicar las técnicas de auditoría y gestión ambiental'. Asimismo la prueba testifical realizada acredita que los Ingenieros Técnicos Forestales tienen como unidad temática troncal en sus planes de estudios , la asignatura de evaluación de impacto ambiental ,llevando a cabo estudios de impacto ambiental, sin que tengan ningún tipo de limitación derivada de la envergadura del proyecto o de su complejidad técnica, aún cuando afecte a diversos entornos y zonas a valorar que requieran un tratamiento integral y que el objeto del contrato no se puede considerar un trabajo técnico complejo, habiendo visado el Colegio estudios semejantes.

Por todo lo expuesto se está en el caso de la estimación del Recurso, anulando la resolución impugnada y anulando igualmente el punto 5 Acreditación de la Solvencia Técnica o Profesional, del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al contrato de consultoría y asistencia técnica de redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Navas del Rey, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios' (expediente 06-AT- 48.2.13), por no ser conforme a Derecho la exclusión de los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingenieros Técnicos Forestales, declarando la competencia e idoneidad de dichos Graduados para ejecutar el objeto del contrato.

OCTAVO.-Procede imponer las costas de este recuro a la Administración demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, anulamos la resolución impugnada y el punto 5 Acreditación de la Solvencia Técnica o Profesional, del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al contrato de consultoría y asistencia técnica de redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Navas del Rey, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, por no ser conforme a Derecho la exclusión de los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingenieros Técnicos Forestales, declarando la competencia e idoneidad de dichos Graduados para ejecutar el objeto del contrato; con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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