Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 1/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 448/2014 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:310

Núm. Roj: SJCA  310:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 448/2014 M

Part actora : Pedro Enrique

Part demandada : AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC

SENTENCIA Nº 1/2016

En Barcelona, a 11 de enero de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 448/2014 Men el que han sido partes, como demandante D. Pedro Enrique (representado por D. José Manuel Luque Toto, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. José Luis Vich Casas), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC (representado y asistido por el Letrad D. Eduard Navarro Bonet), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Alcalde de Montcada i Reixac, de 4 de agosto de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de abril de 2014, por la que se impuso al actor una multa coercitiva de 600 euros por el ejercicio de la actividad de almacén metalúrgico en la calle del Mig, 20-22, pese a la orden de cierre de la actividad dictada el 31 de marzo de 2009.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que no se puede imputar al recurrente que sea él el que ejerce la actividad en el local, sino que lo es la empresa COMERCIAL ENKA, SA quien a su vez interpuso recurso contencioso -parece ser que contra otra resolución por la que se ordena el cierre del establecimiento al no disponer de licencia-, que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 de los de Barcelona (procedimiento ordinario 303/2009 B) en el que se dictó sentencia el 13 de julio de 2011 , y que esa entidad desarrolla la actividad desde el año 1989; que la cuestión real y de fondo por la que no se permite esa actividad en ese local es urbanística, y que la reparcelación del polígono en el que se encuentra el local es nula e ineficaz, como ha declarado la sección Tercera del TSJC en la sentencia 591, de 8 de julio de 2011, dictada en el rollo de apelación 314/2008; que ese mismo planteamiento se hizo por la propietaria del local, Dña. Rita , en el recurso ordinario 82/2012 F seguido ante el Juzgado contencioso 4 de los de Barcelona, o en el recurso ordinario 303/2009 del Juzgado contencioso 5 -antes citado- y que, en definitiva, lo que pretende el Ayuntamiento es obtener el derribo de una parte de la nave propiedad de la Sra. Rita sin antes haberla indemnizado ni a ella ni a la empresa COMERCIAL ENKA, SA que es quien ejerce la actividad; que no puede seguirse un procedimiento sancionador contra el actor, cuando se ha seguido contra la entidad citada, ya que vulnera el principio non bis in ídem.

Por su parte, la Administración se opuso al recurso alegando que la Resolución de 31 de marzo de 2009 por la que se ordenaba al actor el cierre inmediato de la actividad fue recurrida ante el Juzgado contencioso 5 (procedimiento ordinario 303/2009) que desestimó el recurso, decisión que fue confirmada por el TSJC al resolver el recurso de apelación, y que, tras comprobarse que la actividad se seguía ejerciendo, se ha impuesto la primera multa coercitiva de 600, que es el único objeto del presente recurso.

TERCERO.De acuerdo con los datos que se desprenden del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Montcada i Reixac inició un expediente tras comprobar que en el local sito en la calle del Mig 20-22 se realizaba por el actor una actividad de almacén de metalurgia industrial sin licencia (folio 1 del expediente).

El actor presentó alegaciones el 13 de marzo de 2009 (folios 6 y siguientes del expediente administrativo). Es importante destacar que en ese escrito el actor reconoce que (penúltimo párrafo del folio 7) es el 'responsable empresarial de COMERCIAL ENKA, SA'.

Mediante Decreto de 31 de marzo de 2009 se ordenó el cierre de la actividad (folio 18), resolución que se intentó notificar en mano al actor el 3 de abril de 2009 (folios 9 y 10), negándose a recibir dicha notificación los familiares del actor (su madre y su esposa).

No hay duda, pues, de que el procedimiento se siguió contra el ahora recurrente, sin perjuicio de que parece que el recurso contencioso se interpuso por la empresa COMERCIAL ENKA, SA. Además, no se olvide que el propio actor reconoce que es el 'responsable empresarial' de dicha sociedad.

Sea como fuere ese recurso fue desestimado por la sentencia 246/2011 dictada por el Juzgado contencioso 5 en el procedimiento ordinario 303/2009, según es de ver en los folios 29 y siguientes del expediente administrativo, sentencia que fue confirmada por el TSJC.

De ahí que la imposición de la multa coercitiva ahora recurrida se ajusta a Derecho y debe ser confirmada.

En efecto, el artículo 9 de la Ordenanza municipal de obertura de establecimientos y control de actividad, prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas como medio que persigue el cumplimiento de la orden de cierre que es firme, previsión que tiene la cobertura legal que le ofrece el artículo 96.1 apartado c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En otras palabras, las multas coercitivas no tienen carácter sancionador ni se dictan en el seno de un procedimiento de esa naturaleza, sino que son un medio para conseguir la ejecución de un acto administrativo que es firme.

Por todo ello el recurso debe de ser necesariamente desestimado.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 200 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Resolución del Alcalde de Montcada i Reixac, de 4 de agosto de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de abril de 2014, por la que se impuso al actor una multa coercitiva de 600 euros por el ejercicio de la actividad de almacén metalúrgico en la calle del Mig, 20-22, pese a la orden de cierre de la actividad dictada el 31 de marzo de 2009, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 200 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme en atención a que el importe de la multa coercitiva impuesta es de 600 euros, y ésa es la única pretensión que puede formularse en el presente recurso, y esa cuantía impide que pueda interponerse recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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