Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 363/2013 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 08019450042016100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:710
Núm. Roj: SJCA 710:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de enero de 2.016.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como se declare la prescripción de la acción de restauración de la legalidad física alterada y del orden jurídico alterado ejercida por la Administración demandada; subsidiariamente, solicita la anulación del acuerdo impugnado por no ser ajustado a derecho.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
Del propio informe se deriva que en la citada finca se halla una construcción, casa denominada ' DIRECCION000 ' y la existencia de otros dos edificios aislados, al lado y detrás de la casa citada, que constituyen construcciones anexas que se hallan al servicio de la actividad de la citada casa.
En relación a la construcción de esos dos edificios anexos, la Junta de Gobierno local del ayuntamiento de Vila de Cercs, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2013 (folios 45 y 46 del expediente administrativo), acordó incoar al hoy recurrente procedimiento de protección de la legalidad urbanística, al entender que eran contrarias al planeamiento vigente, habiendo sido ejecutadas sin autorización ni licencia.
Por acuerdo municipal de 4 de junio de 2013 se concedió al recurrente un plazo adicional de ocho días de vista y audiencia (folios 40 y 41 del expediente), presentando el interesado escrito en fecha 12 de junio de 2013 en el que formulaba alegaciones acompañando copia de la instancia de licencia municipal de obras presentada en 4 de diciembre de 2002 ante el Ayuntamiento ahora demandado (folio 38) en la que solicitaba licencia para la 'rehabilitación de la fachada, (acondicionamiento)'.
Consta dicha solicitud ampliada con fotografías a los folios 20 y ss. del expediente administrativo, donde consta copia del expediente 46/2002 de licencia de obras particulares, y en el que no obra resolución alguna al respecto.
Así, por resolución de fecha 25 de junio de 2013 (folios 12 y 13 del expediente), el Ayuntamiento demandado acordó la desestimación de las alegaciones del interesado, así como requerirle a fin de que conforme a lo dispuesto en el art. 206.1 del Decret legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, procediera en el plazo de un mes a la reposición de la realidad física alterada mediante la retirada de la edificación consistente en la construcción de dos edificios aislados, al lado y detrás de la DIRECCION000 '. La resolución contenía la advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
Interpuesto recurso de reposición contra el anterior acuerdo, fue desestimado mediante el acto recurrido en el presente recurso contencioso administrativo.
Pues bien, ya desde el inicio cabe recordar que las obras realizadas en relación a dos construcciones anexas a la casa denominada ' DIRECCION000 ' -y no a la redistribución interior de dicha casa- se han practicado en suelo clasificado como no urbanizable, de interés natural, paisajístico y forestal, clave SNUz.2, no habiendo presentado prueba en contra la actora, debiéndose por ello estar al informe técnico municipal.
A este respecto, el art. 207.3 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya prevé que, no obstante el plazo general de prescripción de 6 años de la acción municipal para ejercitar la acción de restauración y la orden de restauración, en el caso de suelo no urbanizable, como el que nos ocupa, dicha acción y orden no prescriben nunca en relación a las vulneración de la legalidad urbanística que se produzcan en tales terrenos. Dicha norma se corresponde con el contenido del los arts. 199 y 202 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , vigente al momento en que se habría iniciado la pretendida prescripción alegada por la actora.
Así pues, conforme a la normativa descrita, no puede prosperar la pretensión de la actora de que se considere prescrita la acción municipal para la restauración de la realidad física alterada en protección de la legalidad urbanística.
La actora, por lo demás, no aporta prueba alguna de la existencia de licencia de obras que amparara las construcciones discutidas, sin que pueda pretender que el conocimiento que el Ayuntamiento pudiera tener de la existencia de las tan repetidas construcciones -lo que por lo demás no queda acreditado- equivalga a un acto tácito de otorgamiento de una licencia no solicitada.
Finalmente, cabe añadir que según informa la Arquitecto municipal, conforme dispone el art. 135.2 de la NN.UU del POUM en suelo clave SNUz.2 sólo se admiten obras de conservación y mejora de las edificaciones existentes, sin alteración del volumen ni de la altura, prohibiendo el apartado 5 del citado art. 135 todo tipo de nuevas edificaciones, excepto las auxiliares destinadas al uso ganadero con características limitadas en cuanto a superficie y tipo de construcción, construcciones auxiliares que no se ha probado en momento alguno que sean las objeto de la resolución impugnada.
Nos hallamos pues ante unas construcciones realizadas sin licencia, no legalizables -al hallarse en suelo no urbanizable- y no prescriptibles, como se ha expuesto.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite total máximo de 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

