Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2015 de 10 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 38038330022016100001

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:99

Núm. Roj: STSJ ICAN 99/2016


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000076/2015
NIG: 3803845320140000150
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000001/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000038/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado GERENCIA DE URBANISMO AYUNTAMIENTO SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA
Apelante SOLBAD PROMOCIONES S L MARIA LUZ MORAL CAMPOS
SENTENCIA
Rollo Apelación núm. 76/2015
PRESIDENTE
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
MAGISTRADOS
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife, a once de enero del año dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de
la apelante SOLBAD PROMOCIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento núm. 38/2014, interviniendo como apelado

la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, siendo ponente de
esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra el acuerdo por el que se decide adoptar el sistema de ejecución forzosa de la Unidad de Actuación LC 20 del Plan General de Ordenación de La Laguna, por incumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes al sistema de ejecución privada por los promotores.



SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 14 de mayo del 2015 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 10 de septiembre del 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- El sistema de ejecución privado inicialmente determinado fue el de compensación. Por ello, una parte de la argumentación del acuerdo impugnado, referida a los preceptos legales que regulan el sistema de ejecución empresarial no es pertinente. No obstante este defecto en la motivación del acuerdo no produce indefensión al interesado, puesto que la razón por la que se acuerda la sustitución del sistema de ejecución privada por uno público- la ejecución forzosa- queda clara, el incumplimiento de las obligaciones de ejecutar la unidad de actuación dentro de los plazos establecidos en el artículo 16 del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre .

Tampoco debe distraernos la cuestión relativa a si el sistema de ejecución por compensación debió ser sustituido por el de concierto, una vez que por sentencia se obliga a excluir dos propiedades de la unidad de actuación, de manera que toda la propiedad está en una sola mano. Esto no interesa ahora, pues no se impugna la modificación del proyecto de compensación que hizo necesaria esa sentencia ni se ha exigido al interesado seguir los trámites del sistema de concierto.

Lo relevante es decidir si eran aplicables los plazos establecidos en el artículo 16 del Decreto 183/2004 o, en cambio, no estaba predeterminado legalmente ningún plazo para la ejecución de la unidad de actuación.

La disposición transitoria segunda del Decreto 183/2004 dispone que ' los instrumentos de gestión aprobados y en curso de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán ejecutándose conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación', lo que lleva a la sentencia de instancia a razonar que sí son aplicables los plazos 'por no encontrarse en curso de ejecución el instrumento de gestión como se desprende del hecho de que, tras la entrada en vigor del Decreto 183/2004 en marzo del 2005, aún no se había notificado el acuerdo plenario, y del hecho de que el 27 de julio de 2007 fue necesario aprobar una modificación del proyecto presentado'. Esto es, si todavía no estaba aprobado el instrumento de gestión a la fecha de la entrada en vigor de la citada norma, no podía aquél estar en curso de ejecución. Y no lo estaba precisamente porque el proyecto de compensación fue anulado por sentencia judicial y se hizo necesaria su modificación.

La apelante objeta que en la sentencia de este tribunal de 18 de mayo del 2007 admitió que el instrumento de ejecución estaba en curso de ejecución; lo que es realmente la razón de decidir de esa sentencia no es determinar la aplicación de un régimen transitorio a los instrumentos de gestión urbanística, sino resaltar que incluso en esos casos el PGOU establecía que le fueran de aplicación las condiciones en el previstas, entre ellas la modificación de la unidad de actuación La Cuesta 23, excluyendo dos parcelas, lo que dio lugar a la estimación del recurso. Así que la cuestión de si el proyecto de compensación estaba o no en curso de ejecución no tuvo relevancia, por lo que tampoco se razonó por qué se consideraba que concurría esta circunstancia, y no era necesaria para resolver la cuestión de si el proyecto de compensación debía adaptarse al nuevo planeamiento en cuanto a que en el mismo se redelimitó la unidad de actuación.



SEGUNDO.- Una vez que es patente que los plazos previstos en artículo 16 del Decreto 183/2004 expiraron, incluso el más extenso de cinco años para la finalización de las obras de urbanización, a contar desde la aprobación de la ordenación detallada que habilite para la ejecución, se discute si el incumplimiento de los plazos es imputable al interesado, argumentando éste que la administración urbanística no procedió a la expropiación de las parcelas excluidas de la unidad de actuación que eran necesarias para la ejecución de la misma.

El argumento es algo sorprendente, porque implica una desaprobación de la modificación del planeamiento que determinó la redelimitación de la unidad de actuación, a lo que sin duda tuvo que preceder un examen de la situación de ésta , determinando que las parcelas excluidas no eran necesarias para el desarrollo del ámbito. Además, esta circunstancia, como apunta la sentencia de instancia, no fue planteada en la modificación del proyecto de compensación promovida por el demandante, ocasión en la que tuvo que plantearse que había una imposibilidad material de ejecución de la urbanización.

En consecuencia, no aparece que la paralización del desarrollo de la unidad de actuación que sobrevino desde entonces pueda ser imputado a la administración urbanísticas y sí más bien a la falta de impulso del interesado, por lo que no es excusable el incumplimiento de los plazos reglamentarios para la urbanización, debiendo desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO.- Las costas de esta apelación se imponen a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento núm. 38/2014, con imposición de las costas a la apelante.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.