Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 899/2012 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 899/2012
Partes: Ángel Daniel C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A Nº 1
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 899/2012, interpuesto por Ángel Daniel , representado por el Procurador D. RAMÓN FEIXÓ BERGADA, contra T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. RAMÓN FEIXÓ BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegació Territorial de l'Agència Tributària de Catalunya, por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con impugnación de valor y cuantía de 362,40 ?, 2.967,57 ? y 552,36 ?.
SEGUNDO:Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este procedimiento los siguientes:
1.- Como consecuencia de la formalización, en 17 de diciembre de 1997, de una escritura de aceptación de laudo, segregación, agrupaciones, disolución de indiviso, constitución de servidumbres, sorteo y adjudicaciones, D. Ángel Daniel y Dª Rebeca presentaron ante la Oficina Gestora las correspondientes liquidaciones que constan en la resolución impugnada.
2.- A la vista de la documentación presentada la Oficina Gestora practicó sendas liquidaciones complementarias.
3.- Contra dichas liquidaciones los sujetos tributarios, en fecha 10 de junio de 1999, interpusieron la reclamación económico administrativa nº NUM007 , alegando que desconocían el motivo de las liquidaciones complementarias y que los valores comprobados carecían de motivación suficiente.
4.- Por resolución de 19 de julio de 2000, el TEARC estimó la reclamación 'anulando la valoración y actos posteriores a la misma, a fin de que se proceda a la práctica de una nueva comprobación realizada de forma complementaria...'
5.- En ejecución de la referida resolución, la oficina gestora practicó nuevas comprobaciones de los valores, y giró las liquidaciones que constan en la resolución impugnada a nombre de Dª Rebeca , Dª Candida y D. Ángel Daniel .
6.- En fecha 21 de octubre D. Ángel Daniel interpuso varias reclamaciones económico administrativas contra las liquidaciones nº NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , que se tramitaron de forma acumulada. Las reclamaciones se fundaban en los siguientes motivos: 1.- Prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, 2.- Irregularidades formales en la valoración y falta de motivación de la misma.
7.- Por resolución del TEARC de 26 de abril de 2007 se estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas ( NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ) y se anularon las liquidaciones impugnadas. El TEARC no declaró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Entendió que la valoración recurrida reunía los suficientes detalles de individualización para que el interesado pudiera definirse, no ocasionándole por sí misma, y de un modo genérico, como alegaba, indefensión que invalide la comprobación del valor. No obstante, consideró que ' la absoluta ignorancia sobre el autor de un acto administrativo limita considerablemente las posibilidades de defensa del administrado, al impedirle articular debidamente el control de elementos reglados del acto como lo son, entre otros, la titularidad del órgano, el efectivo ejercicio de funciones en el momento de su adopción o la eventual concurrencia de causas de abstención'.
8.- En ejecución de la resolución antes indicada, el órgano gestor, dando cumplimiento al trámite de audiencia, notificó al hoy recurrente, las propuestas de liquidaciones: números NUM016 , NUM017 y NUM018 , contra las cuales formuló alegaciones, que fueron desestimadas. En fecha 12 de noviembre de 2009 le fueron notificadas las liquidaciones antes referenciadas.
9.- Contra éstas el Sr. Ángel Daniel interpuso reclamación económico administrativa, alegando en síntesis, que es reiterado criterio de los Tribunales que la falta de una adecuada motivación, como ocurre en el caso que nos ocupa, es motivo suficiente para que el acto de comprobación de valor del bien transmitido deba ser anulado, precisamente por incumplimiento de los artículos 52 y 114 de la LGT .
10.- Por resolución de 24 de febrero de 2012, el TEARC acordó ' desestimar la reclamación y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado, sin perjuicio de que habiéndose reservado en el escrito de interposición el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el interesado solicite su práctica dentro del plazo de un mes contado desde la fecha en que alcance firmeza en vía administrativa la resolución que ahora se dicta'.
Entiende el TEARC que debe mantener el pronunciamiento que hizo en su anterior resolución de 26 de abril de 2007 , 'puesto que ninguna modificación se ha producido respecto al acto en aquel momento objeto de revisión y el presente, habida cuenta que la anulación de aquél vino determinada por una cuestión, la falta de firma, que posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya consideró que no era determinante de anulación del acto administrativo'.Añade que 'mediante el acto impugnado, se notifica al interesado unos valores iguales a los recurridos en las reclamaciones con los números NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , en las que las valoraciones se consideraron debidamente motivadas, por tanto, en todo caso, si el interesado no estaba conforme con la forma de valorar del técnico de la administración, al recibir la resolución del Tribunal en que se desestimaban sus pretensiones en este punto (las valoraciones) debía haber recurrido ante una instancia superior' .
La recurrente critica la resolución del TEARC porque no tiene en cuenta que:
1.- Con anterioridad había anulado los actos impugnados en dos ocasiones, cuando habiéndose anulado por segunda vez, sea cual fuere el motivo, y más en la segunda resolución anulatoria en la que no acuerda la retroacción o reposición de los actos anulados, constituía todo ello causa suficiente para su anulación definitiva, sin posibilidad alguna de que la Administración girase nuevas liquidaciones relativas a las liquidaciones por dos veces anuladas.
2.- Que en la ejecución de la segunda resolución anulatoria del TEARC de 26 de abril de 2007, la Administración tributaria de la Generalitat varió el quantum de las cuotas e intereses tributarios anteriores sin que pudiera llegar a conocer, para en su caso combatirlos, los cálculos llevados a cabo al efecto, y todo ello, lo realizó sin iniciar un nuevo procedimiento de valores. Considera que si la delegación tributaria, entendió que debía girar nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, debió instruir el correspondiente procedimiento de comprobación de valores o de gestión tributaria, cosa que no ha hecho, lo que debe conducir, ineludible y definitivamente a la anulación de los actos y liquidaciones aquí impugnadas.
TERCERO:El artículo 239,3 de la LGT indica que cuando la resolución (de los Tribunales Económico Administrativos) aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. En parecidos términos se pronuncia el artículo 66,4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El Tribunal Supremo viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.
En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012, (rec. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012, (rec. 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición del Tribunal, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los limites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 , por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .
Sobre esta materia hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (rec. 1215/2011 ), que con estimación del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración del Estado declara como doctrina legal que 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.'
Indica la Sentencia, en su FJ cuarto que 'con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la vía de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada.
En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.
Así, los arts. 66 y 67 de la Ley 30/1992 consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.
Por su parte, el art. 26.5 de la Ley General Tributaria dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparece 'desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2009, arts. 66 y 70.
Concretamente el art. 70 del Reglamento de 2005 señala que 'la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capítulo'.
Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria'.
En parecidos términos la STS de 29 de setiembre de 2014 (rec. 1014/2013 ) nos recuerda que 'si optan por la retroacción de actuaciones no pueden olvidar que en nuestro sistema jurídico tal remedio constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales (el propio artículo 239.3 de la nueva Ley General Tributaria , en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad). O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no se cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los datos de hecho indispensables para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no'.
El Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha establecido un límite a la posibilidad de que la Administración liquide de nuevo cuando, retrotraídas las actuaciones, vuelve a dictarse un acto que adolece del mismo o similar vicio que el inicialmente anulado. A título de ejemplo en diversas sentencias dictadas el 3 de mayo de 2011 ( RRCC 466/2009 , 4723/2009 y 6393/2009 ) 'ha entendido que, en tales tesituras, la «santidad de la cosa juzgada» impide dictar una tercera liquidación [ sentencia de 7 de octubre de 2000 (casación 3090/94 , FJ)], en aras de la seguridad jurídica. En realidad, cuando ocurre tal, si el defecto es reiterado, se produce un acto que frontalmente no ejecuta la decisión económico-administrativa o jurisdiccional que ordenó la retroacción de las actuaciones para practicar una nueva liquidación sin el vicio que motivó la anulación.
En esas situaciones, la imposibilidad de reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy elartículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho exartículo 103.1 de la Constitución española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 , 4723/09 y 6393/09 , FJ 3º en los tres casos)'.
En el presente caso, tanto la resolución del TEARC de 19 de julio de 2000 como la de 26 de abril de 2007 anularon la valoración por cuestiones formales, la primera vez por falta de motivación, y la segunda, por no constar identificado el autor del informe. Esto es, en el supuesto enjuiciado, aún cuando por dos veces se ha anulado la liquidación impugnada y se ha ordenado la retroacción de actuaciones, se observa que los motivos en los que fundamentaba la anulación fueron distintos, así en primero era por falta de motivación y el segundo por falta de firma, motivo este último, que como ha dicho este Tribunal (por todas Sentencia nº 187/2014, de 27 de febrero ) no tiene porque determinar la anulabilidad del acto, cuando como en el caso de autos consta el membrete del organismo al que pertenece el emisor. Por ello, en el supuesto enjuiciado, debe aplicarse la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo mencionadas, y al no apreciarse una reiteración en el error, ni haber prescrito el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria, la retroacción de actuaciones estuvo correctamente adoptada y en consecuencia, procede reconocer el derecho a la Administración a girar nueva liquidación.
CUARTO:El informe valoración de 22 de mayo de 2001 después de describir el inmueble que valora; expresa los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta utilizando como fuente documental para fijar los valores básicos y los índices correctores de los parámetros valorativos el estudio titulado ' Valors bàsics del sòl i de la construcció i índexs correctors per comprovar els valors del béns immobles de naturalesa urbana a Catalunya, en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre successions i donacions', de 1997,el cual, indica podía ser consultado en la oficina. Es de resaltar como indica la resolución de TEARC ahora impugnada, que el TEARC, por resolución de 26 de abril de 2007 desestimó la reclamación en cuanto impugnaba la motivación del informe valoración, y que la recurrente no recurrió en vía jurisdiccional tal pronunciamiento. Así pues, no es posible ahora impugnar la actuación administrativa por este concepto, porque resulta que es un acto firme y consentido, a lo que hemos añadido, por cortesía procesal, que el informe se realizó con posterioridad a que el TEARC, en fecha 19 de julio de 2000 anulara la valoración impugnada por falta de motivación, y por que el mismo se considera suficientemente motivado.
Por último, la recurrente denuncia que en la ejecución de la resolución anulatoria de 26 de abril de 2007, la Administración tributaria varió el quantum de las cuotas e intereses tributarios anteriores, sin que pudiera llegar a conocer los cálculos llevados a cabo al efecto.
La resolución del TEAR ahora impugnada conoce de la reclamación efectuada contra las liquidaciones NUM016 , NUM019 y NUM020 , que sustituyen las liquidaciones NUM021 , NUM009 y NUM010 . El importe fijado en la comprobación es el mismo, y la cuota a pagar también, lo que varía el importe es la partida relativa a los intereses de demora. A título de ejemplo en la NUM021 se computan los intereses devengados entre el 26.01.1998 al 14.05.2003 (total 1934 días), y la NUM016 se computan los intereses devengados entre el 27.01.1998 al 10.08.2009 (total 4.213 días). Igual sucede con las otras liquidaciones.
Pues bien, el cálculo de intereses efectuados por la Administración no es ajustado a derecho, pues como ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en el recurso en interés de ley, la facultad de la Administración ha dictar un nuevo acto en sustitución del anulado por motivos formales ' no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 , al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada'.En consecuencia, procede anular el computo de intereses efectuados por la Administración en las liquidaciones NUM016 , NUM019 y NUM020 , el cual, deberá limitarse a los intereses devengados entre los días 27 de enero de 1998 a 14 de marzo de 2003.
QUINTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y tratándose de una estimación parcial del recurso no procede efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso núm. 899/2012 interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 24 de febrero de 2012, en cuanto desestima las reclamaciones efectuadas contra el cálculo de los intereses de demora, confirmando la resolución en el resto de sus pronunciamientos.
2.- Concretar que los intereses de demora que generan las liquidaciones objeto de las reclamaciones económico administrativas que la resolución del TEARC impugnada desestimó, deben ceñirse al periodo comprendido entre los días 27 de enero de 1998 a 14 de marzo de 2003.
3.- No efectuar condena sobre el pago de las costas procesales debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

