Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 08019330062016100001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8261


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Recurso Casación para Unificación de Doctrina núm. 3/2016

S E N T E N C I A NÚM. 1/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Emilio Berlanga Ribelles

Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as:

D. Eduardo Barrachina Juan

Dª Carmen Muñoz Juncosa

D. Héctor García Morago

Dª Emilia Giménez Yuste

En Barcelona, a 15 de junio de 2016.

Visto por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3/2016, interpuesto por la Procuradora MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO, en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia núm. 387 de fecha 2.06.15 dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso núm. 329/2011 . Ha sido parte recurrida el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representado por EL LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Eulogio , representado por la Procuradora MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina autonómico contra la sentencia núm. 387, de 2 de junio de 2015 dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso núm. 329/2011 .

SEGUNDA.-La Sección Tercera admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de oposición el Departament de Territori i Sostenibilitat, representado por el Lletrat de la Generalitat, y se acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones de la Sección Tercera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 9 de junio de 2016 para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Eulogio para unificación de doctrina autonómica, al amparo del articulo 99 LJCA , en su redacción todavía vigente, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Sección tercera de esta Sala, en recurso 329/2011 , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Eulogio contra la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 4 de mayo de 2011, sancionando al recurrente 'amb una multa de 204.898'82 euros, com a persona responsable de la comissió d'una infracció urbanística molt greu a la parcel·la NUM000 del polígon NUM001 del municipi de Rasquera, consistent en la construcció de dues edificacions destinades a l'ús d'habitatge, sense llicència municipal ni autorització de la comissió territorial d'urbanisme competent o sense ajustar-se a les condicions de la llicència municipal atorgada per a la construcció d'un magatzem agrícola, en terrenys compresos en el Pla d'esplai d'interès natural, Serra de Cardó-Boix, que el Pla Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre qualifica de protecció especial i las Normes subsidiàries de planejament classifiquen com a sòl no urbanitzable rústic protegit · así como ordenándole 'enderrocar l'habitatge construït en substitució de la masia enderrocada i restituir els terrenys que hi són afectats al seu estat natural, i, d'altra banda, (...) ajustar les obres del magatzem a la llicència atorgada i cessar el seu ús com a habitatge (...)'.

Invoca el recurrente como de contraste las sentencias dictadas por la misma Sección tercera números 384/2011, de fecha 16 de mayo de 2011, en recurso 385/2007 , y 710 /2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada en rollo de apelación 251/2008 ,, dimanante de recurso 218/2008 del Juzgado de lo contencioso administrativo 1 de Girona. E interesa de la Sala se dicte nueva sentencia estimando las pretensiones por ella deducidas en instancia.

Se opone al recurso de casación interpuesto por la parte actora la abogada de la Generalitat, comparecida en representación y defensa de esta Administración, interesando la desestimación del recurso

SEGUNDO.- Ante todo procede recordar que constituye doctrina Jurisprudencia constante la que señalaque la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96), apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 936.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de 'los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...'.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones , de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.'

Las mismas características y exigencias son predicables del recurso de casación para la unificación de la doctrina del artículo 99 de la L.J.C.A .

TERCERO.- A la luz de esta reiterada doctrina jurisprudencial es claro que el presente recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar

Ciertamente pudiera entenderse que , en cuanto a la sentencia impugnada y la primera de las invocadas de contraste, la dictada en recurso 385/2007 , que la posición de los litigantes en uno y otro recurso es idéntica , al tratarse en ambos casos de un particular sancionado por infracción urbanística que litiga contra la Administración de la Generalitat de Catalunya , como autoridad sancionadora

Podría entenderse asimismo que tanto en la sentencia impugnada como en la de contraste el objeto del recurso son sendas resoluciones de la Administración autonómica sancionadoras de unas actuaciones infractoras, consistentes en ambos casos en construcciones llevada a cabo sin la cobertura de licencia municipal; ya que las otorgadas por la Administración local, en un caso, lo había sido para consolidación de una edificación preexistente y no para el derribo y realización de una construcción nueva; y, en el otro, de un exceso en la superficie construida y su destino a otro distinto que el autorizado

Pero aquí finalizan las semejanzas entre un supuesto y otro. En el caso de la sentencia impugnada los actos de edificación contrarios al ordenamiento jurídico se habían realizado en suelo no urbanizable comprendido en el supuesto del articulo del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , esto es en un suelo no urbanizable objeto de un régimen especial de protección por la legislación sectorial, en cuanto incluido en el Plan especial de interés natural ( PEIN ) Serra de Cardós-Boix, al cual el Plan Territorial parcial de Les Terres de L'Ebre le confiere la especial protección de espacio natural . Por el contrario en el supuesto de la sentencia de contraste, en el cual se había llevado a cabo una construcción extra licencia, el suelo tenia también la clasificación de no urbanizable de especial protección, pero ello lo era por su interés agrícola y tan solo en base al planeamiento municipal, sin que el suelo en cuestión contara con un régimen especial de protección establecido por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial.

De ahí , que al tratarse de supuestos jurídicos distintos las sentencias analizadas , la aquí en casación impugnada y la invocada como de contraste, dieran respuestas distintas, en razón de la dispar gravedad a una y otra conducta infractora , calificándose la primera como muy grave en la sentencia impugnada, con la consiguiente aplicación del del Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y como grave , del articulo o Texto refundido , la segunda en la sentencia invocada de contraste.

En conclusión, no puede apreciarse exista contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste dictada por la misma Sección tercera, 384/2011, de fecha 16 de mayo de 2011, en recurso 385/2007

CUARTO.- Invoca también el recurrente como de contraste con la sentencia impugnada la dictada por la Sección tercera de esta Sala en rollo de apelación 251/2008 . Aportada ésta a los presentes autos de casación mediante copia simple de su texto, obra, sin embargo en autos, contrariamente a lo que se afirma por el letrado de la Administración, certificación de la misma y de su firmeza, por lo que esclaro que la misma ha de ser tenida en consideración a los efectos del presente recurso de unificación de doctrina

Sentencia, por demás, de cuya simple lectura resulta que no concurren en ella ni una sola de las identidades con la aquí impugnada en casación, que la ley procesal y la Jurisprudencia, antes transcrita, exigen para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos unificadores de doctrina pretendidos por el recurrente:

Las partes demandadas en ésta son una Administración local y una entidad mercantil, mientras que en la impugnada lo era la Administración de la Generalitat ; los hechos son del todo dispares al tratarse en la de contraste de una licencia municipal de obras , la cual es anulada y dejada sin efecto en sentencia, de donde que la fundamentación jurídica de uno y otro pronunciamiento jurisdiccional, el impugnado y el contraste, sea del todo dispar , al fundarse la primera en la ilegalidad de las obras y la segunda en la ilegalidad de las licencias municipales

QUINTO.- Procede, por todo lo considerado la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de las costas en el mismo causadas a la parte recurrente, con el límite de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la Procuradora MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO, en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia núm. 387 de fecha 2.06.15 dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso núm. 329/2011 .

SEGUNDO.-Imponer las costas causadas a la parte recurrente en casación, con el límite de DOS MIL EUROS (2.000 euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese el correspondiente testimonio para su unión a las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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