Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2016 de 07 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 28079230032016100750
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4912
Núm. Roj: SAN 4912:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
El hoy apelado instó la extensión de efectos de la precitada sentencia de 30-9-2015 de este Tribunal (recurso de apelación nº 10/2015 contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 15-12-2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 49/2014) a los efectos de que se le reconociera el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral en 10-10-1973 hasta la fecha en que aparece su primer alta en la Seguridad Social (1-5-1976), siendo así que durante este tiempo mantuvo con la Administración de Justicia una relación consecutiva de agente y oficial interino.
El auto nº 40/2016, de 23-6 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 accedió a la susodicha pretensión de extensión de efectos, y el Abogado del Estado combate dicho auto sobre la base de considerar que no se da la condición esencial de la 'identidad de situación jurídica' ex artículo 110 de la LJ pues en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende el recurrente era fiscal sustituto y en este caso desempeñó sucesivamente las funciones de agente y oficial interino de la Administración de Justicia, a lo que se añade la diferencia de centro de trabajo y la temporal de los periodos respecto de los que se solicita el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas diferencias impedirían en la tesis del Abogado del Estado estimar la concurrencia en el caso de aquella condición esencial relativa a la 'identidad de situación jurídica', a lo que se agrega que sería la Tesorería General de la Seguridad Social y no el Ministerio de Justicia el organismo competente para emitir el correspondiente informe de viabilidad de la pretensión de referencia. En atención a todo lo anterior el representante de la Administración General del Estado impetra que se revoque la resolución recurrida y se desestime la extensión de efectos pedida de contrario, a cuya súplica se ha opuesto la parte apelada en los términos que son de ver en autos.
A propósito de la interpretación de esta novedosa institución procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 28-3- 2007 , 18-2-2008 , 26-2-2009 , 12-11-2010 , 19-4-2012 , 14-9-2012 , 21-11-2012 , 19-12-2012 , 8-4-2014 , 22-12-2014 y 5-4-2016 ) ha dicho que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública (actualmente se añade la materia relativa a la unidad de mercado), siendo el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; además las situaciones jurídicas deben ser no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente, debiendo operarse con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad, cuyo requisito debe entenderse en sentido sustancial, exigiendo la Ley de la Jurisdicción que sean las mismas las pretensiones jurídicas que se hacen valer en un caso y en el otro.
Dicho lo anterior, el recurso de apelación no puede prosperar.
Damos aquí por reproducidos en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución puesta en entredicho en esta alzada. Sin perjuicio de esto último, añadiremos lo siguiente aún a riesgo de ser redundantes. Lo decisivo en el caso que nos ocupa es la identidad de pretensiones que se hacen valer tanto en el recurso que terminó por la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse como en la pieza separada de ejecución de que dimana esta apelación, cuya identidad ha de apreciarse en un sentido sustancial, siendo así que en el supuesto enjuiciado los dos interesados formaban parte del personal interino al servicio de la Administración de Justicia (vid. a este propósito el artículo 1 del Real Decreto 960/1990 ) y sus pretensiones pueden calificarse como sustancialmente las mismas pues en ambos casos se solicita el reconocimiento del derecho a ser afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la respectiva vida laboral y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990, esto es, de forma retroactiva, siendo esto lo fundamental o sustancial, y deviniendo accidentales a los efectos que ahora interesan las circunstancias de las funciones que como interinos de la Administración de Justicia desempeñaron en uno y otro caso así como los centros de trabajo o los respectivos periodos de tiempo afectados por la afiliación y alta en la Seguridad Social con carácter retroactivo, de tal manera que es de concluir que resulta evidente que concurre en el supuesto enjuiciado la 'identidad de situación jurídica' que es puesta en cuestión en el presente recurso de apelación.
Desde otro punto de vista, inane resulta a los efectos que ahora nos ocupan el organismo competente para evacuar el informe de viabilidad ex artículo 110 de la LJ . Como ya dijera el auto combatido, dicha circunstancia es ajena a la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, siendo el Ministerio de Justicia el órgano competente de la Administración General del Estado para la ejecución de la sentencia de referencia, por lo que la relación procesal en esta pieza separada de ejecución de sentencia aparece bien constituida, de donde que sobre el particular ningún obstáculo se alce para la estimación de la extensión de efectos pretendida.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación de este recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación.
2) Confirmar la sentencia de primera instancia.
3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

