Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 307/2015 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 28079230072017100161
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1607
Núm. Roj: SAN 1607:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 14 octubre 2009 le fijó pensión de jubilación ordinaria por incapacidad de 1417'01e mensuales, sumando como servicio prestados en el momento del cese de 1 año 8 meses y 26 días. El recurrente instó expediente de averiguación de causas y hace referencia a las lesiones sufridas en acto de servicio el 22 julio 2005 que sufrió una insuficiencia cardiaca en cardiopatía con fa en acto de servicio. Se aporta informe de urgencias de la Clínica Sagrado Corazón del 22 julio 2005, Parte de baja laboral por enfermedad de 24 octubre 2005 y alta el 31 octubre 2005, parte de baja laboral del 23 enero 2006 y alta de 14 abril 206, parte de baja laboral de 15 mayo 2006 al 31 agosto 2006. Declaración del recurrente en el expediente en el que manifiesta que tras ser atendido en urgencias el 22 julio 2005 no se dio de baja pero si guardo reposo en su casa y luego cogió el mes de agosto de vacaciones. Informe de la División de Personal de la DG de Policía. Acuerdo de la DG de Policía y de la Guardia Civil en el expediente de lesiones y se hace constar que sobre las 9'30h de la mañana del 22 julio, cuando se encontraba en las Dependencias de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Avda. Blas Infante 12, revisando las ruedas de los vehículos policiales, observó que uno de ellos tenía una ruda pinchada y en unión de otro policía procedió a efectuar el cambio de ruedas, para ello tuvo que hacer un sobreesfuerzo, sintió un pequeño mareo, malestar general y acudió a los Servicios Médicos, le detectaron un problema coronario y fue derivado a la Clínica del Sagrado Corazón donde se le realizaron nuevas pruebas detectándole insuficiencia cardiaca cardiopatía con fa, se le prescribió tratamiento y causó baja en el servicio del 24 al 31 julio. Acta de declaración del policía. Certificado de la Directora del Centro de valoración y Orientación de Sevilla de 11 mayo 2011, reconociendo un grado de discapacidad del 51%. Informe causa-efecto de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de 29 junio 2010. Informe propuesta del Instructor del expediente. Informe de la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior e informe de la Secretaria de Estado del Ministerio del Interior. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 4 abril 2011 denegó la pensión extraordinaria. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 28 abril 2015 desestima la misma. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
a) Anular las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.
b) Declarar que la cardiopatía isquémica con afectación función cardiaca, By pass aortocoronario, fibrilación auricular sufrida por el actor cuando realizaba sus funciones el 22 julio 2005 deriva directamente de la prestación del servicio.
c) Que, en consecuencia, se reconozca la pensión extraordinaria de jubilación con efectos desde la fecha de la jubilación.
d) Se impongan las costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
El art. 47 ['Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas'], tras las modificaciones introducidas por el art. 41 de la Ley 55/1999 [modificó el apartado 1] y por el art. 10.4 de la Ley 14/2000 [añadió el apartado 4], dispone:
«1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil , dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.»
El mencionado art. 28.2 c), antes de su modificación por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008 , disponía:
«2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.»
Tras la referida reforma, el señalado art. 28.2 c), dispone:
«2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.»
Como ya se ha pronunciado esta Sala (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/05 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/05 -, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/07 -, 27 de abril de 2009 -recurso 3/08 -, 28 de septiembre de 2009 -recurso 123/08 - y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/08 -), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que 'por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción
Pero es que, además de acaecer, la incapacidad en este caso, por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o
A tenor de la anterior regulación y de los precedentes citados, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, ésta estriba en determinar si la incapacidad del causante se produjo como consecuencia directa del servicio desempeñado.
Para valorar el conjunto de elementos probatorios hemos de recordar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador.
El fondo de la materia discutida en este procedimiento, es de naturaleza eminentemente médica; por ello, puede recordarse, la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración posee una indudable fuerza de convicción 'dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento' ( Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.).
Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, es de naturaleza 'iuris tantum', pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por la prueba pericial en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes, que garantizan la imparcialidad del informe pericial; y, aún así, esos informes periciales estarán sujetos a la apreciación y sana crítica del órgano jurisdiccional ante el que se prestan, valorándose en relación con el resto de los medios de prueba practicados en autos.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el causante se encontraba en acto d servicio el 22 julio 2005. En el momento en que se sintió mal procedía a desatornillar una rueda de un vehículo policial.
El causante, padecía una insuficiencia cardiaca crónica, hipercolesterolemia, hipertensión, diabetes tipo II, extabaquismo, obesidad, y el 22 julio presentó una descompensación cardiaca.
Ante todo, ha de manifestarse que a la hora de proceder a la resolución se debe estar a la apreciación conjunta de la completa documentación obrante en las actuaciones, y no puede alcanzarse la conclusión que pretende la actora, pues de la misma se deduce que la causa de la incapacidad, no tiene su origen directo y exclusivo en el servicio desempeñado por el causante.
El Tribunal Médico determinó que padecía cardiopatía isquémica con afectación función cardiaca. By-pass aortocoronario. Fibrilación auricular. Diabetes Melitus tipo II. HTA. Tratamiento quirúrgico implante 4 stents bay pass aortocoronario. Posibilidad Progresión lesiones arterioescleróticas, siendo una enfermedad coronaria que padecía con anterioridad.
La parte actora reconoce que el causante padecía esa enfermedad coronaria pero manifiesta que en acto de servicio realizó un esfuerzo o sobreesfuerzo que le provocó el episodio cardiaco por el que tuvo que acudir a los servicios médicos. En efecto, dicho episodio se le produjo en acto de servicio pero no con ocasión del servicio que desempeñaba o por la naturaleza del servicio que desempeñaba. El episodio cardiaco se le produjo cuando tan solo desatornillaba la rueda de un coche, pero la patología la sufría con anterioridad, debiendo añadirse otras anomalías que padecía como la diabetes, la hipertensión etc.... Se habla en el informe pericial que se ha practicado en el procedimiento, aunque con escasa convicción, de la relación causa a efecto entre la enfermedad que padecía y el episodio coronario. Se dice que con motivo del trabajo se desencadena dicho episodio, pero hay que matizar, dicho episodio se desencadena tan solo en su lugar de trabajo, y se desencadena con motivo de padecer una enfermedad coronaria, sin que se pueda catalogar el acto de desatornillar una rueda como el causante del episodio cardiovascular puesto que la enfermedad ya se padecía con bastante anterioridad, y el episodio sufrido el día de los acontecimiento no se califica como infarto, tan solo se manifestó en ese momento esa patología que ya sufría anteriormente, como se podía haber manifestado en su domicilio o paseando por la calle.
En definitiva, la patología no fue consecuencia del servicio que desempeñaba pues con anterioridad ya sufría esa enfermedad cardiaca. No hay un nexo causal directo, exclusivo e indudable entre el servicio que desempeñaba y la enfermedad que padecía..
El causante sufrió una enfermedad de naturaleza endógena motivada por las condiciones físicas del sistema circulatorio del interesado, sobre las que no influye su trabajo específico como funcionario de la policía ni las posibles complejidades o dificultades del servicio que estaba realizando, concurriendo una prueba en contrario que indica que su aparición y desarrollo pudo estar ligado a las circunstancias personales del causante, como la hipertensión que padecía que no es causa ni del trabajo ni se adquiere en el trabajo que se realiza, la hiperglucemia, etc... de donde se deduce que el causante sufría una enfermedad pero que no se produjo ni por accidente ni por enfermedad a consecuencia del servicio, ni adquirida directamente en el servicio desempeñado.
La Sala considera que, atendidos los factores de riesgo cardiovascular del interesado, no hay prueba suficiente de que las funciones desempeñadas por el mismo como funcionario de la policía y las actividades que llevaba a cabo sean causa directa del episodio coronario que no fue un infarto.
En definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad en la actuación de la Administración.
Así, no ha quedado acreditada la relación directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra causa, entre la enfermedad o lesión padecida y el servicio prestado en los términos ya reiterados. La causalidad ha de ser directa y exclusiva. En términos similares la Sala ha rechazado la solicitud de pensión extraordinaria en supuestos análogos -también por síndrome coronario agudo o infarto agudo de miocardio -como son las Sentencias de 13 de abril de 2009 -recurso 491/08
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por las circunstancias concurrentes es por lo que procede no imponer las costas acusadas a la parte recurrente.
Fallo
1.-
2.- Sin imposición a la parte demandante, de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
