Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 51/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 28079230082016100556

Núm. Ecli: ES:AN:2016:5010

Núm. Roj: SAN 5010:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000051/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00305/2016

Apelante: Julieta

ProcuradorDOÑA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ PICAZO

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelaciónnº 51/2016promovido por la Procuradora de los TribunalesDª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación deDª. Julieta , contra sentencia de fecha 20 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, en el procedimiento Ordinario 58/2014, contra resolución de ADIF de 30 de septiembre de 2014, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en los términos solicitados en el escrito de demanda, declarando la responsabilidad de la administración con condena a la indemnización reclamada, con condena en costas de ambas instancias. Con carácter subsidiario, insta que se determine la culpa compartida, condenando al ADIF al pago de daños y perjuicios en atención a su grado de responsabilidad.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

'Que desestimo el recurso contencioso administrativo..... contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirma, por ser ajustada a derecho.'.La sentencia no efectúa condena en costas.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones (en relación con la ley 30/92, aplicable en este caso por razón de ser procedimiento anterior a la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), como es el caso de la reciente sentencia recaída en el recurso 394/2014, de fecha 29 de abril de 2016 , y la de fecha 18 de mayo de 2016, recurso 474/14, que cita otras anteriores, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

SEGUNDO.-La sentencia recurrida señala, entre otros extremos:

"informe de seguridad en la circulación de fecha 11/08/2011 se dice: 'la víctima portaba un perro que se fue hacia la vía, consiguió sacar al animal siendo golpeado por el tren y despedido hacia el lado derecho en el sentido de la marcha'....

Ficha de toma de declaración del maquinista del tren, quién manifestó el día 8 de agosto de 2011, entre otras cuestiones, las siguientes: ¿En qué momento vio a la persona arrollada? Muy próximo al Paso a Nivel. ¿Dónde se encontraba esta persona? Accedió por el lado izquierdo a la vía en el Paso a Nivel ¿Cuál era la velocidad en el momento del accidente? Sobre 140 Km/hora ¿Hizo uso del silbato? Sí.... Esta persona iba paseando con un perro en el Paso a Nivel y al oír el silbato se sorprendió, intentaron terminar de cruzar pero la persona arrollada no tuvo tiempo. Golpeo con un lateral y salió despedida unos 5 metros...

Informe pericial.... La zona de paso de vehículos y peatones tiene una anchura de 4,50 metros, encontrándose el piso de paneles strail en buen estado, sin escalones ni irregularidades. Cuando un tren se aproxima genera un alto nivel de ruido, que hace que se advierta su presencia con bastantes segundos de antelación. Además llevan encendidos de forma permanente los faros que se encuentran ubicados en la parte frontal de la unidad motora. La visibilidad existente en la dirección en la que se aproximaba el tren 5029 supera los 1.000 metros en cualquiera de las dos márgenes de acceso al paso a nivel (Tomando como referencia el sentido de circulación del tren 5029)..... El tren es visible desde, la menos, 1.000 metros de distancia, por lo que un tren que circule a la velocidad máxima autorizada en el tramo de 155 Km/h tarda desde que es visible hasta que circula por el paso a nivel 23,22 segundos. Para cruzar la vía sin ser alcanzado por el tren hay que recorrer una distancia (Con margen de seguridad por ambos lados) de 3,42 metros, tardando en recorrer esta distancia unos 3,7 segundos. En este caso, si el Sr. Ángel fue arrollado cuando atravesaba el paso a nivel había recorrido unos 3 metros de la distancia citada, por lo que cuando inició la maniobra de cruzar la vía, el tren se encontraba como máximo a unos 103,33 metros y por tanto era perfectamente visible..... En el caso que nos ocupa, cuando el Sr. Ángel inició cruzar el trazado, el tren se encontraba a unos 105 metros por lo que era perfectamente visible, aunque al parecer y basándonos en los datos de los Informes facilitados, cuando el tren se encontraba muy próximo a circular por el paso a nivel, el Sr. Ángel invadió la zona de gálibo del tren al intentar sacar de las proximidades del mismo a un perro de su propiedad por lo que, según nuestro criterio técnico, el siniestro habría tenido su origen en una falta de atención y/o imprudencia de la persona arrollada.

Pericial de la parte recurrente ....el paso a nivel Km 398/709 no cumple con la normativa de protección y señalización vigente..... estando en un estado obsoleto y adoleciendo de una falta de mantenimiento adecuado. El punto donde se ha producido el accidente, es considerado un Paso a Nivel de alto riesgo y peligroso.... El presente accidente resultaba fácilmente evitable de haberse adoptado por ADIF las obligaciones que le son propias, en cuanto a las medidas de seguridad y protección a adoptar en el trazado ferroviario, esto es lo que no se ha hecho, no cabe pues pensar si el cruce lo atraviesa una persona mayor o un vehículo a motor, el paso a nivel no debe existir en ningún punto del trazado de una vía de alta velocidad como así lo indica la normativa vigente.

Informe de siniestralidad ....1999... 2002... 2011... 2013 ...De acuerdo con el art. 8 de la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , el tipo de protección de este paso a nivel es de la clase A (protección con señales fijas exclusivamente).... Nº de trenes que circulan diariamente en la fecha del accidente ....30 trenes de viajeros.

(....) del conjunto de pruebas obrantes en el expediente y en los autos, resulta que fue la actuación imprudente del Sr. Ángel la causa del siniestro.... Como resulta del informe pericial emitido por el Gabinete Técnico Fernández ....En el camino de acceso al paso a nivel hay instalada señalización que informa de la existencia del mismo.... Los trenes circulan de forma permanente con los faros encendidos, tiene una superficie frontal próxima a los 12 m2 y generan un alto nivel de ruido durante su circulación... el tren es visible desde, al menos, 1.000 metros de distancia, por lo que un tren que circule a la velocidad máxima autorizada en el tramo de 155 Km/h tarda desde que es visible hasta que circula por el paso a nivel 23,22 segundos.... En el presente caso, la peligrosa conducta de la propia víctima ha tenido una intervención decisiva.

En el presente caso, estamos ante un supuesto en el que la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción. Lo que en el ámbito penal se conoce por el principio de autopuesta en peligro o principio de la propia responsabilidad.... Carece de entidad suficiente para fundamentar un título de imputación en este caso, que el citado paso a nivel, como sostiene la parte recurrente, careciera de señalización acústica o luminosa. Igualmente, no se aprecia que el factor determinante fuera el estado de la vía o la peligrosidad de la vía".

TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, la parte reitera el mismo planteamiento realizado en la primera instancia, con valoración distinta de las pruebas practicadas y con carácter subsidiario planteando la responsabilidad compartida o concurrencia de culpas.

Esta Sala ha estimado la existencia de responsabilidad de ADIF en un supuesto de accidente en paso a nivel, en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, recurso 304/2010 (que cita la parte apelante), si bien como causa relevante junto con la propia conducta de la víctima. Se trataba de cruce del paso a nivel en un vehículo a motor y se entendía relevante el hecho de que no existiera la señalización adecuada.

"Ahora bien, de la Orden de 2 de agosto de 2001 se extrae sin lugar a dudas que a partir de su entrada en vigor -10 de agosto de 2001- la entidad responsable de la infraestructura disponía de un plazo máximo de veinticuatro meses para proteger el paso con la protección asignada a los pasos de la Clase B, como mínimo, en particular, una señalización luminosa constituida por un semáforo de dos luces rojas alternativamente intermitentes que debe entrar en funcionamiento, como mínimo, treinta segundos antes del paso del tren, reforzada por una señal acústica, salvo que las condiciones del entorno no lo hagan aconsejable, lo que no es del caso, que debe entrar en funcionamiento simultáneamente con la anterior A fecha del suceso, 16 de enero de 2004, había transcurrido con creces el plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden de 2 de agosto de 2001, sin que las determinaciones establecidas en la disposición transitoria del Real Decreto 780/2001 cambien las cosas. No le cabe duda a la Sala que de haberse protegido el paso a nivel en los términos indicados el decurso de los hechos podría haber sido muy distinto".

Pero entendemos que este supuesto difiere de aquél. En el caso que ahora examinamos, tal y como razona la sentencia de instancia, la conducta de la propia víctima es del todo relevante para la producción del evento dañoso. No podemos olvidar que se trata de un peatón, con lo que ello conlleva de (a priori y salvo circunstancias contrarias que no se han acreditado en este caso) mayor visibilidad y percepción de lo que ocurre en el entorno más inmediato. Es evidente que el peatón se desplaza de forma lenta, lo que supone que desde que tiene visibilidad y percepción de la línea férrea, hasta introducirse en la zona de alcance del convoy hay una relación espacio-tiempo distinta al hecho de cruzar en un vehículo a motor. Nos parece claro que la mayor o menor señalización del paso a nivel, en este concreto caso, carece por completo de relevancia en la producción final del siniestro. Así debe entenderse, pues el propio hecho de encontrarse en el paso a nivel como peatón implica, a juicio de la Sala, que el peatón sabe suficientemente que se encuentra próximo a las vías del tren, y la distancia entre dicha posibilidad de percepción y las vías o zona de alcance supone, desde luego, que el peatón puede apreciar si se acerca un convoy; todo ello salvo que el propio peatón por distracción u otra circunstancia no prestara la mínima atención necesaria. Este último parece ser el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, la conducta de la propia víctima tiene tal relevancia, que entendemos rompe todo posible nexo causal. La forma de producción del accidente revela la importante distracción del peatón, o la atención preferente que pudo prestar a su animal de compañía, lo que provoca por sí y de forma suficiente el evento dañoso.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, toda vez que los elementos de hecho y derecho del presente supuesto podían presentar duda razonable, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los TribunalesDª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación deDª. Julieta , contra sentencia de fecha 20 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, en el procedimiento Ordinario 58/2014, contra resolución de ADIF de 30 de septiembre de 2014, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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