Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2020 de 08 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100011

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:176

Núm. Roj: STSJ PV 176:2021

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 29/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 1/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a ocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 29/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la orden foral 3258/2019, de doce de noviembre, por la cual se desestimó el recurso de reposición planteado contra la orden foral 2.107/2019, de nueve de julio. Esta resolvió las solicitudes de subvención presentadas al amparo del decreto foral 153/2018, de veintisiete de noviembre, por el que se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones forales destinadas a la realización de intervenciones constructivas de rehabilitación del patrimonio cultural inmueble de Vizcaya que se llevaran a cabo a lo largo del año 2019.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D.ª Pura, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y dirigida por la letrada D.ª AINARA LEIBA ZABALBEITIA.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El quince de enero del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Amalia Allica Zabalbeascoa, actuando en nombre y representación de doña Pura, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la orden foral 3.258/2019, de doce de noviembre, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la orden foral 2.107/2019, de nueve de julio, por la que se resolvieron las solicitudes de subvención presentadas al amparo del decreto foral 153/2018, de veintisiete de noviembre, por el que se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones forales destinadas a la realización de intervenciones constructivas de rehabilitación del patrimonio cultural inmueble de Vizcaya que se llevaran a cabo a lo largo del año 2019.

Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día tres del mes siguiente, decreto mediante el cual se admitió a trámite el recurso planteado. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el expediente correspondiente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día veintiséis del mes siguiente, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Amalia Allica Zabalbeascoa, actuando en nombre y representación de doña Pura, presentó el escrito de demanda el veintinueve de abril de 2020. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden foral 3.258/2019, de doce de noviembre de 2019, de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la orden foral 2.107/2019, de nueve de julio de 2019, por la que se resolvieron las solicitudes de subvención presentadas al amparo del decreto foral 153/2018, de veintisiete de noviembre de 2018, de la Diputación Foral de Vizcaya por el que se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones forales destinadas a la realización de intervenciones constructivas de rehabilitación del patrimonio cultural inmobiliario de Vizcaya que se llevaran a cabo a lo largo del año 2019, acordando el dictado de sentencia por la que, de forma principal, se declarara contraria a derecho y fuera anulada la orden foral 3.258/2019, de doce de noviembre, de la diputada foral de euskera y cultura por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Pura y se denegó la concesión de subvención alguna, acordando su revocación y, en consecuencia, la estimación de la solicitud y la procedencia de conceder la cantidad de 13.832,69 euros en concepto de subvención. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

De forma subsidiaria, suplicaba que se declarara contraria a derecho y fuera anulada la orden foral 3.258/2019, de doce de noviembre, de la diputada foral de euskera y cultura por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Pura y se denegó la concesión de subvención alguna, acordando su revocación y la estimación de la solicitud, debiendo ser determinado por el tribunal calificador la cantidad correspondiente de acuerdo con los principios generales establecidos en la vigente Ley General de Subvenciones. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El día veintiséis del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. el veintitrés de junio de 2020, se dictó nueva diligencia por la cual se daba traslado a la demandada para que presentara su escrito de contestación.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día treinta de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

El día seis del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-Once días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijó la cuantía del pleito como indeterminada.

QUINTO.-Siete días más tarde, esta sección dictó auto por el cual se recibió el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental y la pericial propuestas por la actora. No obstante, se inadmitía la comparecencia de la perito para aclaraciones y precisiones.

SEXTO.-El veintidós de octubre de 2020, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se declaraba concluso el período probatorio. El día tres del mes siguiente, se dictó nueva diligencia por la cual se abría el trámite de conclusiones.

La procuradora de los tribunales doña Amalia Allica Zabalbeascoa, actuando en nombre y representación de doña Pura, presentó, el día veinte de ese mismo mes, su escrito de conclusiones sucintas.

Diez días más tarde cumplió con este trámite la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, quien actuaba en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el siete de enero del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Doña Pura se alza contra la orden foral 3.258/2019, de doce de noviembre, por la cual se desestimó el recurso de reposición planteado contra la orden foral 2.107/2019, de nueve de julio. Esta resolvió las solicitudes de subvención presentadas al amparo del decreto foral 153/2018, de veintisiete de noviembre, por el que se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones forales destinadas a la realización de intervenciones constructivas de rehabilitación del patrimonio cultural inmueble de Vizcaya que se llevaran a cabo a lo largo del año 2019.

La demanda explica que la actora y su esposo adquirieron, en virtud de escritura pública otorgada el veintiuno de diciembre de 2017, la propiedad de la casa ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de la Villa de Portugalete. El inmueble forma parte de las sociedades cooperativas de casas baratas Villanueva, El Progreso y El Poblado Babcok & Wilcox, inscritas en el inventario general del patrimonio cultural vasco como bien cultural con la categoría de conjunto monumental, por orden de la consejera de cultura de treinta y uno de agosto de 2012.

A la vista del mal estado en que se encontraba la vivienda, doña Pura habría interesado las subvenciones existentes en las diferentes administraciones públicas para acometer con urgencia las obras de rehabilitación que el edificio necesitaba. Para ello, habría contado con el asesoramiento de la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de Portugalete, S.A. Unipersonal (SURPOSA). Se trataría de una sociedad constituida por el Ayuntamiento de Portugalete a la vista de la necesidad de regenerar el precario estado que ofrecía el casco histórico de la villa.

La propia SURPOSA habría concedido al proyecto presentado por la ahora recurrente la máxima puntuación, dado que entendió que contribuía a rehabilitar un área degradada.

Por otro lado, la actora señala que el presupuesto inicial de las obras se incrementó en 20.000 euros para acomodarlo a los criterios fijados por el Servicio de Patrimonio y Cultura de la Diputación en su resolución 27/2019, de diecinueve de febrero. La demanda afirma que este documento habría autorizado la rehabilitación y reforma del inmueble de doña Pura. Para ello, habría fijado unos criterios de intervención que habrían encarecido las obras.

A pesar de que en el proyecto inicial se introdujeron los criterios fijados por la Diputación, se habría denegado la subvención prevista en el decreto foral 153/2018. Sin embargo, doña Pura considera que esta decisión no se ajusta a derecho. Argumenta que no se habría basado en un criterio fundado jurídicamente y que constituiría un atentado contra los principios generales de publicidad, trasparencia, objetividad, igualdad y no discriminación consagrados en la Ley General de Subvenciones. Para llegar a esa conclusión, argumenta que varios de los recursos de reposición planteados por afectados que estarían en la misma situación que la actora habrían sido estimados. Por el contrario, el recurso planteado por doña Pura habría sido desestimado, pese a que los daños existentes en su vivienda serían muy superiores a los de otros inmuebles que sí se habrían visto beneficiados por la subvención.

La demanda afirma que la recurrente cumpliría todos los requisitos exigidos en el decreto foral 153/2018. El motivo esgrimido por el tribunal calificador sería que no alcanzaría el mínimo de 60 puntos exigidos (sobre 100 posibles) para considerar una obra como subvencionable. En concreto, se le habrían asignado 55 puntos. Sin embargo, la recurrente no está de acuerdo con esa valoración.

A continuación, el recurso analiza los cinco criterios de baremación utilizados por el tribunal calificador.

En primer lugar, estaría el objetivo de la intervención constructiva desde el punto de vista de la conservación del patrimonio cultural, esto es, la incidencia de la intervención sobre los elementos específicos de interés patrimonial del inmueble. Por este criterio se le asignaron 20 de los 30 puntos posibles. Ahora bien, el recurso sostiene que tal valoración sería insuficiente. Para llegar a esa conclusión, explica que la vivienda ha debido ser objeto de una reforma integral. De hecho, más del 60% del presupuesto afectaría a partidas consideradas de interés patrimonial. A mayor abundamiento, considera indiscutible el valor cultural de la vivienda y que el proyecto arquitectónico presentado respetaba los valores patrimoniales intrínsecos al inmueble, así como los criterios fijados por el servicio de patrimonio cultural.

En segundo lugar, estaría el valor o interés del inmueble desde el punto de vista cultural. Por este criterio se le reconocieron 15 puntos de los 20 posibles. La recurrente está de acuerdo con esta valoración.

En tercer lugar, estaría la calidad del proyecto en relación a las soluciones aportadas y su repercusión en la difusión del patrimonio cultural. En este caso, se le asignaron 10 puntos de los 20 posibles. Sin embargo, doña Pura considera que esta valoración es insuficiente. Argumenta que el proyecto de rehabilitación y reforma respetaría los criterios de intervención fijados por la propia demandada. De hecho, ello habría supuesto un incremento del presupuesto inicial. De ahí deduce la recurrente su esfuerzo por cumplir con escrúpulo los criterios fijados por la propia Diputación y su voluntad en la difusión del patrimonio cultural. Razona que el proyecto sería de una alta calidad y perseguiría una alta repercusión en el inmueble que se pretende proteger.

En cuarto lugar, estaría el grado de urgencia de la intervención, es decir, la posibilidad de retardar o no la intervención para que quede garantizada la correcta conservación del bien. En este caso se asignaron a doña Pura 5 puntos de los 20 posibles. Pues bien, la recurrente no está de acuerdo con esa valoración. Considera que la rehabilitación de la casa requería una intervención inmediata, dado su estado semirruinoso, que la hacía inhabitable. Señala que los problemas afectaban a la práctica totalidad de los elementos estructurales del inmueble, y que había un grave problema de filtraciones de agua en el tejado.

En quinto y último lugar, estaría la existencia de fuentes de financiación complementarias de otras entidades. Por este criterio se asignaron 5 de 10 puntos posibles. La recurrente se muestra conforme con esta valoración.

Pues bien, la defensa de doña Pura considera que la valoración que debía habérsele reconocido sería la de 80 puntos. Para sostener su posición, se apoya en el informe pericial emitido por el arquitecto don Epifanio, que habría elaborado el proyecto de rehabilitación.

En relación al primer criterio (respecto del cual considera que le corresponden 25 puntos), destaca que la rehabilitación intervino en la mayoría de los elementos específicos, y que existía un cierto grado de riesgo. Señala que se realizó un vaciado del edificio para la obtención de un sótano. Ello habría obligado a eliminar forjados y escaleras, que fueron posteriormente repuestos. Además, hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo para mantener los valores culturales del conjunto, y a la eliminación de elementos añadidos. Asimismo, razona que, al estar la casa ubicada en la esquina y hacia la calle, se trataría de un elemento fundamental para la correcta y homogénea apreciación del conjunto.

En relación al tercer criterio, la defensa de doña Pura razona que la solución planteada por esa parte sería de alta calidad y tendría una alta repercusión. Afirma que se habría mejorado mucho la calidad de la construcción. Ello supondría el cumplimiento del código técnico de la edificación en sus diferentes apartados, así como otros reglamentos. De tal modo que se habría cumplido íntegramente la normativa actual y, con ello, sus estándares de calidad. Por consiguiente, la reforma habría contribuido a adoptar criterios de sostenibilidad y eficiencia energética y habría mejorado mucho la calidad de la edificación. No obstante, se habrían respetado sus valores históricos y sus características y protección. Finalmente, el recurso destaca la alta calidad de los materiales empleados, que habrían contribuido a garantizar la imagen unitaria del conjunto, pero aportando mejoras y durabilidad. Por todo ello, entiende que la valoración que debía habérsele reconocido sería la de 20 puntos.

En relación al cuarto criterio, el recurso considera que el informe elaborado, el treinta de octubre de 2018, por la Inspección Técnica de la Edificación, no dejaría duda de la urgencia de la actuación sobre la casa. En él se apuntaría a la necesidad de intervenir sobre elementos estructurales como la cubierta, fachadas, estructura horizontal de madera, vuelo del balcón y marquesina de acceso. En el informe se indicaría que la intervención necesaria en estos elementos debía acometerse en el plazo de un año. Por consiguiente, considera que la valoración que debería haberse reconocido por este criterio sería la de 15 puntos.

La demanda indica que, de acuerdo con esos cálculos, la indemnización que correspondería a esa parte ascendería a 13.832,69 euros.

Por otro lado, el recurso hace una comparativa con otros inmuebles pertenecientes al área degradada Babcok & Wilcox de Portugalete. Señala que hay tres inmuebles de esta área cuyos recursos de reposición habrían sido estimados. Sin embargo, la actora considera que el estado de conservación de su vivienda es peor que el de esas casas. Pese a ello, el motivo por el que se habría estimado uno de los recursos sería, precisamente, un incremento en la puntuación reconocida, por la urgencia de la intervención. En otras dos ocasiones, el recurso se habría estimado al incrementar la valoración del tercer criterio, porque se entendió que los proyectos presentados tenían una calidad algo superior a la media. Pues bien, la recurrente cuestiona que su proyecto sea de inferior calidad a esos dos.

A continuación, la demanda afirma que se habría vulnerado el principio de confianza legítima. Argumenta que, dado el escrupuloso cumplimiento de los requisitos, la interesada se merecía la concesión de la subvención.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Diputación Foral de Vizcaya reclama que se desestime el recurso planteado por doña Pura porque considera que la resolución impugnada es conforme a derecho. Para fundamentar su posición, explica que el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización administrativa para intervenciones constructivas en patrimonio cultural protegido no da derecho, necesariamente, a percibir la subvención a la que se opta

Por otro lado, la administración destaca que en el expediente están reflejados los criterios utilizados por el tribunal evaluador para asignar la puntuación en cada caso. Todos ellos se ajustarían a las bases que regulan la convocatoria y serían objetivos, pormenorizados y trasparentes. De tal modo que se habría actuado con sometimiento a los principios consagrados en el artículo 7 de la Norma Foral 5/2005.

Para concluir, la Diputación sostiene que el informe pericial aportado por la contraparte carecería de objetividad y contraste. Por tanto, niega que pueda sustituir la propuesta presentada por el tribunal calificador. En particular, critica el hecho de que el informe en cuestión no evalúe comparativamente otras solicitudes del mismo expediente.

En el escrito de conclusiones también se critica el hecho de que la contraparte cuantifique la subvención que, según su criterio, le correspondería. En concreto, critica que se habría sustituido la fórmula de prorrateo que le correspondería a cada uno de los elegidos, sin ningún criterio objetivo.

TERCERO.- VALORACIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL CALIFICADOR.

El recurso afirma que el tribunal calificador erró en la valoración de los diferentes criterios previstos en las bases. No cuestiona las bases, ni los criterios empleados, ni se queja de la composición del tribunal. Tampoco reprocha al tribunal que no haya motivado suficientemente su decisión. La actora simplemente entiende que la valoración que se le asignó era excesivamente baja y que le correspondía una más alta.

Hemos de tener en cuenta que es al tribunal calificador a quien corresponde valorar las propuestas presentadas por los ciudadanos y asignar la puntuación correspondiente. De tal modo que únicamente puede sustituirse esa valoración en el caso de que se acredite que el tribunal en cuestión ha incurrido en error o ha actuado de forma arbitraria. En efecto, la base octava aprobada por el decreto foral 153/2018, de veintisiete de noviembre (folios 4 y siguientes del expediente administrativo), prevé que la concesión de las subvenciones que ahora nos ocupan se ajusta al sistema de «concurrencia competitiva, esto es, mediante la constitución de un tribunal calificador que procederá a la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre» ellas. Por su parte, la base novena fija los criterios de valoración de las solicitudes.

Posteriormente, la diputada foral de euskera y cultura dictó la orden foral 1.540/2019, de catorce de mayo (folios 58 y siguientes del expediente administrativo) por la que designó a los integrantes del tribunal encargado del análisis y evaluación de las solicitudes presentadas. En concreto, la composición del tribunal quedó fijada de la siguiente manera: Presidente titular: Feliciano, director general de cultura de la Diputación Foral de Vizcaya; presidenta suplente: Araceli, directora general de euskera de la Diputación Foral de Vizcaya; vocales titulares: María Milagros, jefa del servicio de patrimonio cultural de la Diputación, Ana María, jefa de la sección de intervención arquitectónica de la Diputación y Hugo, arquitecto del servicio de patrimonio histórico-artístico de la Diputación Foral de Guipúzcoa; y vocales suplentes: Amanda, jefa de la sección de publicaciones y difusión cultural de la Diputación, Ismael, arquitecto de restauración monumental de la sección de intervención arquitectónica de la Diputación y Julio, arquitecto de restauración monumental de la sección de intervención arquitectónica de la Diputación.

La parte actora, en su escrito de conclusiones, pone el acento en el hecho de que la única opinión cualificada que se habría aportado en el procedimiento sería la emitida por el perito designado por esa parte. Sin embargo, ello no es así. En efecto, como hemos explicado, la decisión sobre la concesión de la subvención se adoptó a partir de la propuesta formulada por el tribunal calificador. Como hemos visto, este estaba formado por personas con capacidad técnica suficiente y adecuada que, además, cumplen con el requisito de la objetividad, habida cuenta de que sus miembros no tienen ningún interés en favorecer a unos solicitantes frente a otros. De tal modo que está garantizada su objetividad.

Pues bien, como ya hemos explicado, era el tribunal calificador el órgano competente para valorar las solicitudes de acuerdo con los criterios fijados en la base novena del decreto foral 153/2018. Y, en el caso que nos ocupa, lo ha hecho de forma razonada y razonable. Sin embargo, la parte recurrente pretende sustituir la valoración efectuada por ese tribunal por otra, favorable a sus intereses, llevada a cabo por un arquitecto. Esa valoración se efectúa conforme a unos criterios aplicados de forma subjetiva por ese profesional. No dudamos de su preparación ni de su buen hacer, ahora bien, para que procediera esa sustitución, sería preciso que se apuntase a la existencia de algún error o defecto en la valoración del tribunal. Sin embargo, nada de eso se ha acreditado, sino que el informe se limita a explicar los motivos por los que, según el criterio del arquitecto, la valoración que debió obtener la solicitud presentada por doña Pura debió ser más elevada. Hemos de tener en cuenta que, en la valoración de los criterios, queda siempre un margen de discrecionalidad que corresponde al tribunal y que, en este caso, no se ha acreditado que se haya ejercido de forma arbitraria.

En relación al primer criterio de valoración (objetivo de la intervención constructiva desde el punto de vista de conservación del patrimonio cultural), la recurrente pretende que se le asignen veinticinco puntos, en lugar de los veinte reconocidos por el tribunal calificador. Para fundamentar esta petición, hace referencia a las actuaciones previstas sobre el inmueble y a que, con ellas, se habría ayudado al mantenimiento de la imagen original del conjunto. Pues bien, hemos de tener en cuenta que el objetivo de mantenimiento de la imagen original es una imposición en el caso de rehabilitación de un inmueble que tiene la consideración de patrimonio cultural. Por su parte, el tribunal justificó los 20 puntos concedidos debido a que la incidencia en los valores culturales de las intervenciones previstas era evidente y a que se actuaba sobre elementos específicos importantes. De tal modo que los mismos argumentos que sirven al tribunal calificador para conceder 20 puntos, le sirven al perito para elevar la puntuación en cinco puntos más. Vemos, pues, cómo la recurrente únicamente pretende imponer su valoración en lugar de la realizada por el tribunal que, como hemos explicado, era el órgano competente para hacerla. No se aprecia, pues, la existencia de error o arbitrariedad que merezca ser corregida.

En cuanto al tercer criterio (calidad del proyecto en lo referente a las soluciones aportadas y su repercusión en la difusión del patrimonio cultural), la actora pretende que se le asignen 20 puntos, en lugar de los 10 reconocidos por el tribunal calificador. Para justificar esta pretensión, explica que el presupuesto inicial se encareció como consecuencia de las modificaciones que hubieron de introducirse para cumplir con los requisitos exigidos por la propia Diputación Foral. Además, afirma que el proyecto es de alta calidad. De hecho, según explica, cumpliría con todas las exigencias de la normativa técnica vigente. A este respecto, hemos de señalar que el cumplimiento de la normativa técnica y los criterios fijados por la Diputación no son un mérito, sino un requisito que han de cumplir todos los proyectos que pretenden beneficiarse de la subvención. Por lo demás, frente a la opinión del arquitecto que considera que su proyecto es de gran calidad, el tribunal llegó a la conclusión de que las intervenciones presentadas eran correctas y su calidad, media. Hemos de tener en cuenta que el tribunal se encuentra en mejor condición para valorar esa circunstancia, ya que conoce todos los proyectos presentados y puede realizar una comparación más fundada. En cualquier caso, nos encontramos ante una facultad discrecional del tribunal, sin que se haya acreditado la existencia de error o arbitrariedad.

Por lo que se refiere al cuarto criterio (grado de urgencia de la intervención), la demanda reclama que se le asignen 20 puntos, en lugar de los 5 reconocidos por el tribunal. Para fundamentar su pretensión, hace referencia al informe elaborado por la Inspección Técnica de la Edificación el treinta de octubre de 2018. En él se recogería la necesidad de acometer las actuaciones, que afectaban en gran medida a elementos estructurales, en un plazo máximo de un año. Sin embargo, el tribunal calificador, si bien reconoció la necesidad de rehabilitar la vivienda, llegó a la conclusión de que la intervención debía efectuarse en el medio plazo. Pues bien, no podemos pasar por alto el hecho de que el tribunal, habida cuenta de la preparación de sus miembros, dispone de los conocimientos y la capacidad precisos para valorar el estado real de conservación de la casa. Igualmente, conoce la situación del resto de viviendas de los solicitantes. Teniendo en cuenta todos esos datos, llegó a la conclusión de que la necesidad de acometer la rehabilitación, si bien era real, no era muy urgente. No podemos pasar por alto el hecho de que el informe de la Inspección Técnica de la Edificación fue elaborado por el mismo arquitecto que ha intervenido como perito en este pleito y que, además, realizó el proyecto de rehabilitación. De tal modo que en él plasma sus impresiones al respecto, que son respetables pero no tienen por qué ser asumidas por la administración. De tal modo que nuevamente no hay motivos para sustituir el criterio del tribunal calificador por el subjetivo de la recurrente.

Por otro lado, la actora hace una comparación entre la resolución que a ella la afecta y la relativa a la vivienda ubicada en el DIRECCION000, NUM000. La actora explica que los dos inmuebles pertenecen al mismo grupo. No obstante, según su criterio, el estado de conservación del segundo sería mucho mejor que el del primero. Para acreditar esta afirmación, se han aportado unas fotografías que mostrarían la situación de cada una de las viviendas. Sin embargo, el informe pericial no realiza una comparación motivada de por qué la urgencia para acometer la reforma sería mayor en el caso de la casa de la recurrente. Y únicamente unas fotografías no permiten llegar a la conclusión de que el estado de conservación es peor en uno o en otro caso, dado que se desconoce la forma en que los defectos reflejados en ellas afectan a elementos estructurales de los inmuebles.

También hace una comparación la demanda entre los proyectos de su inmueble y los relativos a las viviendas ubicadas en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE001. En este caso, la defensa de doña Pura explica que el tribunal calificador estimó el recurso, debido a que se entendió que sus proyectos tenían una calidad algo superior a la media. Sin embargo, la actora insiste en que su proyecto también sería de alta calidad. Pues bien, nuevamente nos encontramos con que no existe un informe pericial que compare la calidad de los proyectos y explique por qué, según la recurrente, el suyo es tan bueno como los otros dos. No obstante, esta comparación sí que la efectuó el tribunal calificador, formado por profesionales conocedores de la materia. Y estos llegaron a la conclusión de que los proyectos relativos a esas dos casas eran de una calidad superior a la media y, por tanto, a la de la interesada. En la medida en que los miembros del tribunal conocen todos los proyectos presentados, han sido capaces de realizar tal comparación. De tal modo que no existe ningún motivo por el que su criterio haya de ser sustituido por el de la demandante.

Para concluir, el recurso invoca el principio de confianza legítima. A propósito del principio de confianza legítima, nuestro Tribunal Supremo tiene dicho (así, en sentencia 408/2017, de nueve de marzo -rec. 219/2016-) lo siguiente:

«Como dijimos en nuestra sentencia de 7 de abril de 2014 (casación 3699/12, FJ 3º), el principio que exige proteger la confianza legítima no resulta novedoso ni extravagante en nuestra jurisprudencia. Son varias las sentencias que le han dado operatividad en distintos ámbitos para amparar a administrados que han actuado bajo la cobertura del mismo. Pueden así consultarse las sentencias de 23 de noviembre de 1984, 30 de junio de 2001 (casación 8016/95), 26 de abril de 2010 (casación 1887/05), 28 de noviembre de 2012 (casación 5300/09) y 22 de enero de 2013 (casación 470/11), las dos penúltimas dictadas en materia tributaria, que no hacen sino adoptar los criterios ya sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a la que el principio que nos ocupa vincula a todos los poderes públicos (i) si la creencia del administrado que lo sustenta se basa en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas y, (ii) ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se ha fiado de la administración es digna de protección [ sentencias de 26 de abril de 1988, Krüechen (316/96); 1 de abril de 1993, Lageder y otros (asuntos acumulados C-31/91 a C-44/91); 5 de octubre de 1993, Driessen y otros (asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92); 17 de julio de 1997 , Affish ( C-183/95); 3 de diciembre de 1998, Belgocodex ( C-381/97); y 11 de julio de 2002, Marks & Spencer ( C-62/00)].

Dicho principio, que se encuentra hoy positivado en el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, está relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares.

No obstante, conviene tener presente, como advertíamos en la sentencia de 13 de junio de 2011 (casación 1028/09, FJ 2º), que ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico. En la citada sentencia, recordábamos lo dicho en la de 15 de abril de 2002 (casación 10381/97, FJ 8º), esto es, que el principio de protección de la confianza legítima comporta, como ya hemos apuntado, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento. O, en otros términos, su virtualidad puede provocar la anulación de un acto de la administración o la obligación de esta última de responder de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en su mantenimiento, cuando la mudanza se produce sin mediar las debidas previsiones correctoras o compensatorias, sin conocimiento anticipado o sin medidas transitorias suficientes y proporcionadas al interés público para que los sujetos puedan acomodar su conducta [en igual sentido la sentencia de 25 de octubre de 2004 (casación 8145/99 , FJ 3º)].

Por el contrario, la mera expectativa de que las circunstancias se mantengan inalteradas no resulta suficiente para la operatividad del mencionado principio; ni el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban considerarse irreversibles [véanse las sentencias de 15 de abril de 2002 (casación 10381/97, FJ 8 º) y 11 de noviembre de 2010 (casación 5770/06, FJ 4º)].»

La demanda expone este motivo de forma poco desarrollada y un tanto farragosa. Parece, no obstante, que la recurrente lo que reprocha a la administración es que, en otras ocasiones, se hayan concedido subvenciones para la rehabilitación de viviendas pertenecientes al mismo conjunto que la suya. Ahora bien, aun cuando así fuera, ello no permite invocar el principio de confianza legítima y la sujeción de la administración a actos propios previos. Hemos de tener en cuenta que la concesión de la subvención no se produce de manera automática por la pertenencia del inmueble a un determinado grupo que tenga la consideración de patrimonio cultural. Es preciso que, además y tal y como se recoge en las bases, se supere una criba mediante la valoración de unos determinados elementos técnicos. En la medida en que cada una de las casas presenta unas características y condiciones diferentes y que los proyectos presentados para la intervención son distintos, el hecho de que se conceda la subvención a un solicitante no quiere decir que necesariamente se vaya a conceder a los demás. Para que sea así deberán cumplirse las condiciones fijadas en las bases y superar la puntuación mínima marcada por la administración. En la medida en que, en este caso, el proyecto presentado por doña Pura no ha conseguido superar esa puntuación, lo pertinente era denegar la subvención solicitada.

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habida cuenta de que se está desestimando el recurso planteado, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte actora.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 29/2020, planteado por la procuradora de los tribunales doña Amalia Allica Zabalbeascoa, en nombre y representación de doña Pura, frente a la la orden foral 3.258/2019, de doce de noviembre, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la orden foral 2.107/2019, de nueve de julio, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0029 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 8 de enero de 2021.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.