Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 231/2020 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1056
Núm. Roj: SJCA 1056:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00001/2022
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56
Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: ASG
N.I.G:02003 45 3 2020 0000450
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2020 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Petra, Pura , Raimunda
Abogado:, ,
Procurador D./Dª : MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ, MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ , MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SESCAM, SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGURCAIXA ADESLAS
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador D./Dª, RAFAEL ROMERO TENDERO
SENTENCIA nº 1
En ALBACETE, a once de enero de dos mil veintidós.
Vistos por Dª. DOLORES DE ALBA ROMERO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 231/2020, tramitados a instancia de Dª Petra, Dª Pura y Dª Raimunda, representada por la Procuradora Sra. Blanco Muñoz y asistido del Letrado D. Pedro Jesús Picazo Picazo, siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A representados por el Procurador Sr. Romero Tendero y asistido del Letrado D. Javier Moreno Alemán, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada y versando el litigio sobre responsabilidad patrimonial, quedando fijada la cuantía del recurso en 595.999 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-8-20, por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Blanco Muñoz en nombre y representación de Dª Petra, Dª Pura y Dª Raimunda, presento recurso contencioso administrativo contra el SESCAM, en el que en su escrito incivil de recurso terminada suplicando tenga por interpuesto Recurso Contencioso Administrativo CONTRA LA DESESTIMACIÓNPOR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DERESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2019 Y SUBSANADA EL 21 DE OCTUBRE DE 2019 PRESENTADA POR ESTA PARTECONTRA EL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM).
SEGUNDO.-Por decreto de fecha 28-9-20, se admitió a trámite el recurso planteado, y se acorado requerir a la administración demandada el expediente administrativo mediante el correspondiente oficio, expediente que fue remitido por la misma en tiempo y forma.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación se confirió traslado, a la parte actora, con entrega del correspondiente expediente administrativo, por termino de VEINTE DIAS formular la correspondiente demanda, la cual se planteada por la parte recurrente, en los términos que constan en el cuerpo de la misma y que aquí íntegramente se dan por reproducidos, y terminaba suplicando al juzgado:
CUARTO.-Formulada la correspondiente demanda por la parte actora, de la misma se confirió traslado a la parte demandada, por termino der de veinte días, para contestar a la misma tramite que fue evacuado en tiempo y forma en los términos que constan en el cuerpo de la contestación y que aquí se dan por reproducidos, y terminaba suplicando al juzgado:
QUINTO.-Mediante decreto de fecha 7-7-21, se fijó la cuantía del recurso en 175.663,03 Euros.
SEXTO.-Ante la petición de las partes efectuada mediante otrosí de sus escritos de demanda y contestación, por auto de fecha 15-7-21, se recibido el recurso a prueba, practicándose todas las admitidas a las partes con el resultado que obra en autos.
SEPTIMO.-Mediante diligencia de ordenación se accedió al trámite de conclusiones escritas las cuales fueron formuladas por las partes personadas en autos, en tiempo y forma informando, cada una de ellas, en apoyo de sus pretensiones, quedando seguidamente las actuaciones vistas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial instada por las partes ahora recurrentes, Dª. Petra, Dª. Pura, y Dª. Raimunda por deficiente asistencia médico-sanitaria en el Hospital Universitario de Albacete. La cantidad solicitada asciende a 175.663,03 €.
Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: las recurrentes presentaron el dia 5 de agosto de 2019, una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM, por la muerte de su padre y esposo respectivamente, refiriendo que, comenzó a tener cefalea temporal izquierda con molestias en el oído izquierdo en el mes de Abril de 2018, comenzando así con visitas a urgencias, hasta el dia 9 de agosto donde se le ingresa en la UCI por meningitis bacteriana. Finalmente, el día 26 de Agosto de 2018 se produce la parada cardio-respiratoria del Sr. Indalecio, siendo la causa de la muerte una embolia pulmonar por clínica y por trombosis venosa profunda, iniciada en el miembro inferior derecho.
SEGUNDO.- La representación procesal de las recurrentes solicita en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados por un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, y dicte fallo por el que: 1º. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria y se anule el acto presunto desestimatorio, objeto del presente recurso y 3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres euros con tres céntimos de euro (175.663,03 €), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública. 4º Con una expresa condena a las costas del presente procedimiento a la demandada. A estos efectos alegan que, el informe pericial aportado por ellos elaborada por el Sr. Jeronimo, pone de manifiesto que existían una serie de 'anomalías' en la atención medica dispensada, que hay que distinguir dos procesos patológicos distintos, en primer lugar una meningitis y en segundo, una embolia pulmonar. Que ha existido una falta de pruebas diagnósticas y de profilaxis antitrombótica. Que el nexo causal de la presente solicitud de responsabilidad se encuentra en que la atención dispensada al Sr. Indalecio fue contraria a la lex artis ad hoc exigida al servicio médico actuante. Finalmente, realizan la petición de cantidad y citan varias sentencias que consideran de aplicación al presente caso.
A estas alegaciones y pretensiones se oponen tanto la parte demandada como la codemandada, solicitando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Debemos comenzar haciendo una referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable a la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, con especial referencia a la derivada de la asistencia sanitaria. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'. 'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tiene carácter objetivo. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
QUINTO.- En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencias de 22 de diciembre de 2001 y 14 de octubre de 2002, que: '(...)en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos. Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración (...) La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información'.
SEXTO.- Para una apropiada resolución de la cuestión planteada en este proceso, es obligado detallar las diversas actuaciones que constan en el expediente administrativo: D. Indalecio consulta el día 26 de junio de 2018 con el Servicio de Neurología refiriendo sensación de dolor continuo, unas veces más intenso que otras, en la zona temporal izquierda y también en la oreja desde hace un mes y medio. Es objeto de exploración física sin hallazgos patológicos y se solicita RMN cervical. El dia 26 de julio siguiente acude al Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete por cefalea, donde tras las pruebas correspondientes no se descubre otra cosa que una infección del tracto urinario a la que se pone en tratamiento, proponiendo en relación con la cefalea mantener el plan pautado por el Servicio de Neurología y volver al Servicio de Urgencias si se produce empeoramiento, el dia 5 de agosto se repite visita al Servicio de Urgencias por la novedad producida de un pico febril de 39º de seis horas de evolución. Tras las exploraciones y estudios correspondientes, y comprobar que vuelve a ser afebril tras administrársele un antitérmico, es dado de alta con indicación de consulta a su médico de atención primeria en 48 horas y volver al Servicio de Urgencias si hay empeoramiento o signos de alarma que se explican. En la madrugada del día 9 de agosto siguiente acude nuevamente al Servicio de Urgencias por otro pico febril con rigidez de nuca. El paciente se encuentra desconectado del medio, con afasia y agitado. Ante la sospecha de meningitis se lleva a cabo un nuevo TAC craneal con hallazgo de gas a nivel de columna cervical y punción lumbar, con un primer análisis del líquido cefalorraquídeo compatible con meningitis bacteriana. El paciente pasa a UCI con tratamiento antibiótico empírico y, previa consulta con el Servicio de Neurocirugía, se realiza RMN que informa de un proceso infeccioso cervical, con absceso epidural que produce estenosis del canal medular. Ante estos hallazgos se decide intervención quirúrgica urgente, llevada a cabo por el Servicio de Neurocirugía el día 10 de agosto. La intervención consiste en resección del arco posterior de C1 y laminectomía amplia de C2, exploración del espacio epidural sin hallazgos y abertura de duramadre encontrando empiema subdural, procediéndose a la limpieza y evacuación del pus pegado a la médula. Ante la buena evolución del paciente, con fecha 13 de agosto pasa a planta a cargo del Servicio de Medicina Interna y Unidad de Enfermedades Infecciosas. En planta el paciente evoluciona satisfactoriamente, realizándose las pruebas de control correspondientes. El día 16 de agosto se reseñan los resultados del cultivo del LCR en el que se aísla clostridium septicum. En las primeras horas de la madrugada del día 21 de agosto el paciente presenta una disartria repentina, activándose el código Ictus, con realización de las correspondientes pruebas, de las que no se extraen hallazgos significativos. Si bien el día siguiente se realizan nuevas pruebas para descartar un empeoramiento del cuadro infeccioso o un problema de permeabilidad de las carótidas, que tampoco revelan hallazgos. Por el Servicio de Neurología el episodio se cataloga como encefalopatía con déficit hemisférico izquierdo de origen indeterminado aunque sin evidencia de patología vascular, pautándose medicación antiepiléptica de cobertura. El 23 de agosto, coincidiendo con la visita del médico de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, presenta una nueva crisis con pérdida del habla que, no obstante, le permite volver a la cama desde el baño, y que se cataloga como probable crisis de ausencia de origen no filiado. Finalmente, pasado el mediodía del 26 de agosto, tras pasear con un familiar presenta parada cardiorrespiratoria que, pese a los esfuerzos del Servicio de Medicina Intensiva, no se logra revertir, falleciendo a las 13'40 horas.
Asimismo debe señalarse que el Sr. Indalecio tenia los siguientes antecedentes: Paciente de 77 años, hipertenso, con hipoacusia leve, poliartritis seronegativa, gonartrosis (artrosis de rodilla) con prótesis total de rodilla derecha en abril 2016 e izquierda en 2014, espondilolistesis (deslizamiento de una vértebra sobre otra) degenerativa L5-S1 y estenosis (estrechamiento) de canal lumbar L2-L4, L5-S1 intervenida en 2017, cáncer de próstata con vesiculoprostatectomía en 2017, intervenido de hernias inguinales, túnel del carpo y de columna lumbar con artrodesis (fijación) de la 3º y 4º vértebra lumbar. Junto con sus demandas, tanto la parte recurrente como la codemandada han aportado sendos informes periciales. El informe pericial presentado por la parte recurrente ha sido elaborado por el perito, doctor D. Vidal, licenciado en Medicina y Cirugía, Diplomado Universitario en Medicina del Tráfico, Diplomado en Medicina Estética y experto en valoración médica del daño corporal. De la lectura de su informe se infiere que, aunque carezca de un apartado de conclusiones, se puede extraer que: '...Se recomienda evaluar el riesgo de TEV en los pacientes que ingresen en la unidad de cuidados intensivos. Por tanto la mayoría de los pacientes deben recibir tromboprofilaxis. En el caso que nos ocupa no se menciona el uso de dicha profilaxis antitrombótica, en ningún documento de los estudiados. Más aun, en anamnesis se recoge que es la hija del paciente, por su profesión dentro de la sanidad, la que pregunta a los facultativos sobre dicha profilaxis y ante la inflamación del miembro inferior derecho de su padre, que ya se ha comentado anteriormente. Además, y ante dicha inflamación del miembro inferior, que debería haber llevado a la sospecha de TEV, tampoco se recoge la realización de ecografía, flebografía o tomografía computarizada, que podría haber objetivado el diagnostico. Si se menciona en anamnesis, y en manifestaciones de la hija del paciente, que se pauta heparina varios días tras los signos inflamatorios del miembro inferior y tras petición familiar. Todo indica, por la clínica y el resultado final, que el paciente presentaba una trombosis venosa profunda, que no se trató ni diagnostico adecuadamente. (...)...Tras lo expuesto debemos considerar, que es deducible un presunto carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo tanto en la falta de diagnóstico precoz de su proceso de meningitis, como en la ausencia de profilaxis trombotica y de tratamiento de trombosis venosa profunda...'.El informe pericial, presentado por la parte codemandada, ha sido elaborado por Dra. Dª. Irene, Licenciado en Medicina, Especialista en Medicina Interna, Adjunto al Sº de Medicina Interna del Hospital Universitario del Henares, Profesora adjunta de la Universidad Francisco de Vitoria, Miembro de la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica (SEIMC) y Miembro de la Sociedad Española de Medicina Interna (SEMI), y por el doctor D. Carlos Antonio, Licenciado en Medicina, Especialista en Medicina Interna, ex coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, Facultativo especialista de Área del Hospital de Móstoles y Miembro de la Sociedad española de Medicina de Urgencias y Emergencias (SEMES). En su informe se concluye lo siguiente: '1. La cefalea es un motivo frecuente de consulta en el área de urgencias. El objetivo principal es descartar patología orgánica. Un muy bajo porcentaje de las cefaleas atendidas en la urgencia corresponde a causas neurológicas graves. 2. El paciente es valorado por el especialista (neurólogo), que no ve datos de alarma ni en la clínica ni en la exploración, iniciando el estudio con la solicitud de una resonancia magnética de columna cervical para descartar patología a ese nivel. 3. La incidencia estimada de las infecciones del sistema nervioso central (SNC) es de 2.6 -6 por 100 000 adultos por año. El empiema subdural es una infección muy infrecuente y se manifiesta con clínica inespecífica lo que hace difícil su diagnóstico. 4. La meningitis bacteriana (que se manifiesta de manera aguda en pocas horas-días) y la infección por clostridium septicum son infecciones muy graves, de rápida progresión sin tratamiento y con gran mortalidad asociada, por lo que no son la causa de la cefalea-cervicalgia que presenta el paciente en abril de 2018. 5. Es muy difícil sospechar la presencia de una infección del sistema nervioso central hasta el día 09- 08-2018 que es cuando acude con empeoramiento clínico manifiesto y focalidad neurológica evidente. Se realiza un manejo del paciente adecuado con ingreso del paciente en UCI, antibioterapia empírica que se reajusta tras conocer el germen causante y drenaje quirúrgico del empiema. 6. En este caso y durante todo el ingreso se vigila la posibilidad de aparición de trombosis venosa profunda TVP como así lo demuestran los evolutivos. 7. No hay características clínicas patognomónicas que distingan de manera fiable la TVP de otros diagnósticos. El paciente presentaba mínimo edema (acúmulo de líquido) de predominio maleolar (tobillos) y en probable relación con insuficiencia cardiaca leve. 8. No se puede realizar el diagnóstico de enfermedad tromboembolica sin la realización de pruebas como ecografía doppler de MMII y angio-TAC de arterias pulmonares. Ninguna de estas pruebas estaba justificada a la vista de la sintomatología y hallazgos en la exploración del paciente. 9. La profilaxis antitrombótica no evita la posibilidad de enfermedad tromboembolica ni siquiera el tratamiento anticoagulante lo hace en situaciones de hipercoagulabilidad (alteraciones genéticas, infecciones, tumores...) 10. Sin realización de necropsia no puede establecerse con certeza la causa de la muerte. El diagnóstico de embolia pulmonar en este caso, es un diagnóstico de sospecha. No se pueden descartar otras posibilidades como patología cardiaca aguda o neurológica aguda teniendo en cuenta la patología neurológica que presenta el paciente y que había empeorado en los días previos. 11. La mortalidad de la meningitis bacteriana aguda y del empiema subdural se estima en el 20-25% y entre sus complicaciones se encuentra la parada cardiorrespiratoria. A la vista de la documentación analizada y la experiencia en esta materia parece probable que la cefalea que presentaba el paciente en abril de 2018 fuera secundaria a patología cervical en relación con artrosis cervical y patología muscular. Sobre esta lesión osteomuscular y tras una probable bacteriemia de origen intestinal (el paciente refería clínica previa de dolor abdominal y estreñimiento) asienta una infección por Clostridium septicum (germen que procede de la flora intestinal), con formación de manera progresiva de un absceso subdural (que agrava y perpetúa el dolor) y posterior desarrollo de meningitis que es la responsable de la fiebre tan elevada, rigidez de nuca y focalidad neurológica. Las complicaciones posteriores son secundarias a la patología que presenta y no se puede determinar con certeza la causa de la muerte en ausencia de necropsia'.
Los peritos que han realizado estos informes, D. Vidal y Dª. Irene declararon en la Vista Oral sobre la prueba realizada el dia 24 de septiembre de 2021, ratificándose en sus informes y sometiéndose a las preguntas de todas las partes.
SEPTIMO.- En la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso 679/2001, confirmada por STS de 19 de mayo de 2019, en un supuesto muy similar al presente, -reclamación de responsabilidad patrimonial por un supuesto retraso y error de diagnóstico se razonaba en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO sobre el criterio de la lex artis en materia de asistencia sanitaria: 'A la hora de aplicar todos estos datos para determinar hasta qué punto puede entenderse que existe o no responsabilidad de la Administración resulta que se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Este criterio o parámetro de determinación de la normalidad de la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de la 'lex artis ad hoc' y ello independientemente de valorar otros criterios de normalidad como los que hacen referencia a la valoración de la antijuridicidad del daño; así resulta de Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como puede ser la de fecha 14 de Octubre de 2002 (Rec. 5294/98) que establece la siguiente doctrina: 'La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información'.
De esta forma, y ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto, se utiliza con generalidad el criterio de la lex artis. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis
Las recurrentes manifiestan que la atención recibida por el Sr. Indalecio fue deficiente ya que el diagnostico de meningitis bacteriana fue tardío y para realizar esta afirmación se basan en el informe pericial que presentan con su reclamación, no podemos aceptar tal criterio porque no es posible pensar que ya desde abril de 2018 hasta agosto de 2020, esta enfermedad no se hubiera manifestado, a este respecto debemos destacar que la bacteria implicada en esta clase de meningitis, causa infecciones de evolución rápida y a veces fulminante, mortal en un porcentaje alto de casos, tal y como reconoce el propio perito de las recurrentes en su informe y también lo afirma el informe de la codemandada. Respecto de las alegaciones sobre que el paciente desde su ingreso desarrolló una trombosis venosa profunda (TVP) que condujo a un tromboembolismo pulmonar masivo que produjo su fallecimiento el día 26 de agosto, hemos de señalar que consta en las actuaciones todas las veces que, ya desde el mismo dia 11 de agosto, se utilizaron métodos de movilización del paciente para evitar precisamente este tipo de afección, tanto medios de movilización por el propio paciente, (levantarse de la cama, estar en sillón, ir al baño, deambular por planta, como utilización de medios mecánicos, (botas de compresión podal neumática intermitente, con buena tolerancia a plantillas neumáticas los días 11, 12 y 13 de agosto), finalmente también consta la utilización de medios farmacológicos,(heparina). De lo hasta aquí dicho no parece que pueda apreciarse la nota de antijuridicidad imprescindible, en el caso ahora examinado, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo de destacar que la rotundidad y claridad del informe pericial de la parte codemandada, siendo ampliado posteriormente con la declaración en el Acto de la Vista de la doctora Dª Irene, debe primar sobre el informe presentado por las recurrentes que se basa en afirmaciones genéricas y recomendaciones generales el tratamiento en este tipo de pacientes, sin concretar en el caso que nos ocupa como se aplican, además de constar en su informe el hecho de que se no menciona profilaxis antitrombótica, cuando como hemos dicho anteriormente, ha quedado más que demostrado que se utilizaron medios de movimiento, mecánicos y farmacológicos.
OCTAVO.- Finalmente, debemos señalar que figura como causa de la muerte ''parada cardiorrespiratoria de causa desconocida', el hospital ofreció a las recurrentes la posibilidad de realizar una necropsia. Consta que la familia denegó hacer esta prueba, que hubiera determinado con precisión cuál fue la causa de la muerte, no pudiendo ahora formular su reclamación sobre la base de que la muerte se produjo por una causa que no se ha podido comprobar, precisamente por su oposición a que se realizara dicha necropsia. Pues bien, el preceptivo nexo causal que debe establecerse en toda responsabilidad patrimonial, no existe en el presente caso, al no conocerse la causa del fallecimiento, no cabe atribuir está a la asistencia recibida. No puede partirse de una hipótesis (una sospecha), cuando existía la posibilidad de establecer con certeza la causa, esa posibilidad se expuso a la familia y ésta denegó que se llevase a efecto.
De todo lo hasta aquí dicho procede desestimar el presente recurso.
NOVENO.- En materia de costas es de entender que rige, como forma general, que tiene excepciones, tras la reforma de la Ley 37/2011 el criterio del vencimiento en caso de rechazo total del recurso. En el presente caso, a la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, no se considera procedente imponer el pago de las mismas, dadas las particulares circunstancias que concurren.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Blanco Muñoz, asistida del Letrado D. Pedro Jesús Picazo Picazo, en nombre y representación de Dª Petra, Dª Pura y Dª Raimunda, contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la misma al ser ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello SIN COSTAS, como aparece en el Fundamento Jurídico NOVENO de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 0073000094031021, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

