Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 99/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 31201450012022100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:281
Núm. Roj: SJCA 281:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1/2022
En Pamplona, a 10 de enero de 2.022
Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero
Objeto: Derecho Fundamental a la igualdad y no discriminación, derecho a la integridad física y moral, derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Demandante: D. Paulino
Abogado: D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón
Demandado: Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra
Codemandado: D. Roberto y D. Rogelio
Abogado: D. Miguel Martínez de Lecea Zuza
Interviniente: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de marzo de 2.021 se interpuso por el Letrado, Sr. Isasi Ortiz de Barrón, en nombre y representación de D. Paulino, recurso contencioso administrativo para la protección del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, contra la desestimación presunta del SNS-O de adopción de medidas y restablecimiento de derechos solicitada por el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2.020.
SEGUNDO.- El recurso se admitió a trámite con decreto de 17 de marzo de 2.021 acordándose recabar el expediente administrativo.
TERCERO.- Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 15 de abril de 2.021, formalizó demanda en la que solicitó que se estime la demanda, que se anule el acto recurrido y que se condene a la Administración a la:
-adopción de medidas y expedientes ante denuncia del recurrente de hechos infractores graves por la Administración;
-adopción de expedientes y medidas ante trato incorrecto y vulnerador de derecho del recurrente por compañeros y acceso a datos incorrectos;
-adopción de medidas y restablecimiento de derechos ante situación discriminatoria, sin justificación, en las asignaciones de funciones y trabajo.
CUARTO.- Dado traslado, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda con escrito de 19 de abril de 2.021, solicitando la desestimación de la demanda por entender que no se ha vulnerado ningún derecho por la Administración.
QUINTO.- Mediante escrito de 5 de mayo de 2.021 el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda en nombre y representación del SNS-Osasunbidea, oponiéndose a la misma, solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y, en cualquier caso, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
De igual manera, el letrado de D. Roberto y de D. Rogelio, en fecha 30 de abril de 2.021, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que, además de oponerse a la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, interesaban la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO: Previa la oportuna tramitación, se dictó auto en fecha 16 de junio de 2.021 por el que se denegó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
SÉPTIMO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental y testifical propuesta por las partes y admitida por el Juzgado.
OCTAVO.- Con diligencia de ordenación de 8 de abril de 2.019 se declararon los autos conclusos para dictar sentencia, tras la presentación de las oportunas conclusiones por las partes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se recurre la desestimación presunta del SNS-O de adopción de medidas y restablecimiento de derechos solicitada por el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2.020
El recurrente explica en su demanda que, es médico del SNS-O, prestando servicios en el Departamento de Hemodinámica del Área de Corazón en el Complejo Hospitalario de Navarra desde el año 2013.
El día 9 de abril de 2019 se reunió con el Dr. Roberto, Coordinador de Cardiología Interhospitalaria, que ha venido ejerciendo las funciones de Jefe de Sección de Hemodinámica, quien le expuso la propuesta de aceptar de determinada empresa suministradora unos regalos o retribuciones por el aumento de facturación de un laboratorio en el Hospital. El día 12 de abril, en conversación mantenida con el Dr. Roberto, rechazó la propuesta por considerarla improcedente e ilegal, y paralelamente a ello, puso los hechos en conocimiento del Director del Área Clínica del Corazón, don Rogelio, quien convocó una reunión el 6 de junio de 2019, con distintos miembros de la Sección, en la que se reconocieron parcialmente los hechos. Desde dicho momento, el recurrente denuncia que sufre un trato degradante y discriminador, que vulnera sus derechos esenciales en el desempeño profesional.
El recurrente puso tales hechos en conocimiento de la Administración (en junio de 2.019, en abril y noviembre de 2.020, acudiendo incluso al Defensor del Pueblo de Navarra, que remitió parte de los hechos a la fiscalía, estando actualmente investigados en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona). Señala, además, que la Administración ha iniciado en enero de 2021 una información reservada, sin resultado alguno hasta el momento.
Por último, el recurrente formuló nueva reclamación solicitando medidas de protección y restablecimiento de derechos el 27 de noviembre de 2.020 y ante el silencio de la Administración acude a la vía judicial en protección de sus derechos fundamentales. Considera que los hechos indicados suponen una vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución, al recurrente por otros compañeros y por la Administración, al no haber adoptado medida alguna, ya que ésta, conociendo los graves hechos puestos de manifiesto, no ha incoado expediente alguno.
El Ministerio Fiscal, tras centrar el objeto del proceso en la falta de actividad de la Administración ante los hechos denunciados, más que en la existencia de un supuesto acoso moral o laboral, se opone a la demanda, al considerar que la Administración no ha estado inactiva, aun cuando los actos llevados a cabo por ella no hayan resultado fructíferos o puedan resultar insuficientes. Alude a diversas reuniones (de 6 de junio y 2 de julio de 2.019), a la intervención del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que se reunió con la Dirección de Personal del CHN para tratar de solventar el conflicto existente entre los facultativos de la Sección de Hemodinámica, que dio lugar a unas medidas tanto desde el punto de vista organizativo como en el ámbito de las relaciones personales. Constan también otras reuniones del Sr. Paulino con miembros de la Administración demandada, así como reuniones con todos los demás componentes de esa Sección. Por último, por Resolución 3/2021 de 14 de enero de 2021, el Gerente del CHN ha acordado la práctica de una información reservada en averiguación de las situaciones de conflicto interno producidas dentro de esa Sección de Hemodinámica, a fin de comprobar si puede existir algún hecho susceptible de abrir el correspondiente expediente disciplinario contra algún compañero, asía como de examinar la veracidad de los hechos denunciados por el Sr. Paulino. Por tanto, constando que tales hechos ya se están investigando en la vía penal, habiendo seguido el curso correspondiente la denuncia del interesado interpuesta ante el Defensor del Pueblo, habrá que estar al curso de la información reservada y posteriores expedientes disciplinarios para determinar si ha existido esa situación de acoso por parte de alguno de los jefes o miembros de la Sección. Entiende, en definitiva, que no existe inactividad por la Administración, sin que se haya producido por la misma la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados.
El SNS-Osasunbidea se opuso a la demanda, concretando que, con anterioridad a los hechos producidos tras abril de 2.019, el Sr. Paulino había tenido diversos 'conflictos' con sus compañeros de la sección de Hemodinámica, cuestionando, por tanto, la afirmación de que su trayectoria profesional no había existido incidencia alguna. Niega
Niega que no se tomaran medidas por parte de la Administración, una vez tuvo conocimiento del conflicto surgido por la oferta de incentivos de la empresa IHT, ya que se tomaron las siguientes decisiones:
-Recabar información de los implicados para confirmar el ofrecimiento
-Asegurarse de que la propuesta no se había aceptado.
-Reunir al Comité Ejecutivo del Área Clínica del Corazón, exponer los hechos y planear las acciones a desarrollar.
El Dr. Rogelio convocó una reunión el 6 de junio de 2019, en la que se confirmó la oferta de IHT, se confirmó el rechazo de la misma, se confirmó que nadie había cobrado cantidad alguna y se confirmó que ninguno de los presentes tenía conocimiento de que nadie hubiese cobrado cantidad alguna, acordando convocar una reunión con los representantes de IHT, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2.019, dándose el conflicto por cerrado. Se comunicó a todos los hemodinamistas que, a partir de ese momento, el consumo de materiales de la empresa IHT debería restringirse al mínimo posible, se decidió hacer un seguimiento del consumo de estos productos para verificar su cumplimiento y garantizar la transparencia.
Posteriormente, el demandante y el Doctor Bienvenido remitieron sendos Anexos B al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SNS-O, en relación con incidentes acaecidos el día 17 de octubre de 2019 acerca de un procedimiento que realizaba el Dr. Bienvenido, quien terminaba indicando que el Sr. Paulino no estaba capacitado para trabajar en equipo, porque le sucedía lo mismo con los demás compañeros y solicitaba no trabajar con él y si eso no era posible, porque, le afectaba personal y emocionalmente.
A consecuencia de tales hechos, se produjo una reunión el día 25 de octubre de 2019 de la Dirección Asistencial del CHN, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SNS-O y el Servicio de Personal y Relaciones Laborales del CHN, apreciándose un conflicto entre los facultativos de la Sección de Hemodinámica e iniciándose entrevistas individuales a los trabajadores con el fin de detectar las causas del conflicto.
Se terminó determinando la existencia de un conflicto no resuelto en la Sección de Hemodinámica que implicaba a cuatro facultativos y que daba lugar a relaciones interpersonales poco respetuosas y de falta de colaboración para el trabajo. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SNS-O y el Servicio de Personal y Relaciones Laborales del CHN, propusieron unas medidas de carácter organizativo y en el ámbito de las relaciones personales, que se recogieron en el informe de fecha 18 de febrero de 2020, en el que se recomendaba una intervención externa en la que participarían todos los miembros de la Sección, contratándose la realización del proceso de facilitación a la empresa Agora Desarrollo Organizacional. El proceso culminó con la elaboración de un informe emitido en octubre de 2020, en el que se recogía, como conclusión final, que era necesario tomar decisiones en el área de Hemodinámica.
Por último, y previa queja presentada al Defensor del Pueblo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2823/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, las cuales fueron declaradas secretas mediante auto de 25 de noviembre de 2.020, el demandante presentó un escrito dirigido a la Gerencia del SNS-O, que denominó como reclamación solicitando la adopción de medidas y restablecimiento de mis derechos, , en el que, tras llevar a cabo una exposición de los hechos acaecidos tras la denuncia presentada en abril de 2.019, que habrían dado lugar a sufrir una situación discriminatoria, concretando los extremos en que se habría manifestado la misma. En dicho escrito, sin embargo, no aludía a que hubiera sido objeto de discriminación en relación al resto de compañeros en cuanto a la realización de guardias, extremo que niega, basándose en un documento denominado 'Criterios de asignación de tareas a los diferentes cardiólogos del área clínica del corazón', elaborado por el Dr. Rogelio. Tampoco se hacía referencia en dicho escrito a que compañeros suyos hubieran accedido a su historial clínico sin justificación alguna, remitiéndose Gobierno de Navarra a diversos informes obrante en el expedienté administrativo que justifican las diversas actuaciones y desvirtúan la discriminación denunciada.
Por último, alude al procedimiento de información reservada, incoado por Resolución 3/2021, de 14 de enero de 2021, del Gerente del Complejo Hospitalario de Navarra, que tiene por objeto recopilar y analizar la información disponible en relación con estos hechos de forma previa a la adopción de las medidas organizativas y/o disciplinarias que se pudieran derivar de dicho expediente, que todavía se encuentra en trámite.
En síntesis, señala que le Sr. Paulino no ha justificado que a partir de la denuncia de abril de 2.019, venga padeciendo situación discriminatoria alguna en el reparto de la labor profesional asignada, ni tampoco es cierto que se le impida acceder a datos estadísticos del trabajo de hemodinámica, no siendo cierto que sea el único que no puede acceder. A su entender, no hay prueba alguna de que esté siendo objeto de acoso laboral, ni de que esté sufriendo abuso de autoridad o trato incorrecto o discriminatorio.
Por último, los Dres. Roberto y Rogelio, también se opusieron a la demanda. Indicaron que a partir de los años 2.012-2.013 empiezan los problemas entre ellos, mostrando el Dr. Paulino una actitud de rivalidad y competitividad. Eran continuas las reclamaciones presentadas por el hoy recurrente sobre un supuesto agravio comparativo entre las tareas asignadas al Dr. Roberto y a su persona, llegando a ser cuestionada su capacidad de trabajar en equipo, tanto en la Sección de Hemodinámica como en la Unidad de Imagen. La rivalidad con el Dr. Roberto es extensiva a los Dres. Higinio y Bienvenido, cuando éstos se incorporan, en los años 2.014-2.015. Alude a la sucesión en la jefatura de la sección, tras la jubilación del Dr. Javier (con quien, tanto el Dr. Roberto, como los Dres. Rogelio, Lucio y Dra. Ángeles) tienen una relación de enemistad manifiesta y animadversión. Cuando ésta último asumió la jefatura de la sección, comienza a ser cuestionada en sus decisiones por el Dr. Paulino, son continuas las quejas de éste hacia ella, lo que terminó determinando que se indicara al recurrente que todas sus quejas las transmitiera al Dr. Roberto, quien las trasladaría al Dr. Rogelio, para facilitar, supuestamente, la gestión de la Dra. Ángeles. Sin embargo, el efecto fue el de que el Sr. Roberto se convirtió en el nuevo objeto de sus conflictos. Ello desemboca que, a finales de 2.018 y principios de 2.019 se llevase a cabo una reorganización de la Unidad: al Sr. Paulino se le asignan, junto al Dr. Bienvenido los procedimientos de mayor complejidad de cardiopatía isquémica, no urgente o programables, si bien no de forma exclusiva, que son quienes realizan las desoclusiones, llevándose a cabo diversas 'cesiones' entre los componentes de la Sección para evitar el conflicto que empezaba a crear el Dr. Paulino. Éste creaba conflictos cada vez que un compañero realizaba alguna actividad, o acudía a algún curso que consideraba de su exclusiva realización, modificaba continuamente la programación realizada por la Jefa de la Unidad de Enfermería para adjudicarse los caso que él consideraba, cuestionaba las decisiones de la Dra. Ángeles, etc. Por último, señala que el Dr. Paulino, desde su incorporación, ha desempañado su tarea asistencial en diversas unidades del servicio, con dedicación a hemodinámica entre el 0 y el 50% siendo el resto de actividad, consultas y ecocardiograma.
En relación con la concreta propuesta recibida en abril de 2.019, puntualizó que la recibió el Dr. Roberto, que se la comentó al Dr. Paulino, quien no comentó nada, quedando pendiente de comentarlo con el resto de compañeros de la sección. Dicha reunión tuvo lugar el día 12 de abril, en la que los participantes manifestaron su negativa a aceptar dicha propuesta, sin que el Dr. Paulino dijera nada durante la conversación.
En su contestación siguen haciendo referencia a los hechos ocurridos los días 24 y 25 de abril, que fue puesto en conocimiento de Salud Laboral por la Dra. Ángeles, iniciándose un proceso administrativo para sancionar al Dr. Paulino, planteándose, por la Dirección del Hospital, reubicarle en otra sección. Dicho expediente, sin embargo, se cerró y no se llevó a cabo medida alguna, desconociéndose la razón.
En la reunión de 6 de junio de 2.019, se escuchó a todas las partes, se confirmó la oferta recibida, el rechazo de la misma, se aseguró que nadie había cobrado ninguna cantidad, se aseguró que ninguno de los presentes tuviera conocimiento de que alguien hubiera cobrado cantidad alguna, firmando cada uno de los hemodinamistas un documento individual. Se indicó a los participantes que, de ahora en adelante, el consumo de materiales de la empresa IHT debía restringirse al mínimo posible, y se acordó hacer un seguimiento de dicho consumo, hasta que en enero de 2.020 se decidió no consumir más material de dicha casa comercial.
Niega la discriminación, que llega a calificar de positiva, hacia el Sr. Paulino por la constante conflictividad observada, siempre para evitar que se creasen mayores problemas que pudieran afectar a los pacientes.
A modo de ejemplo, narra episodios surgidos con el Sr. Bienvenido, generadores de conflictividad y animadversión entre ambos, tomándose la decisión entre la jefatura de la sección de Hemodinámica y la dirección del ACC, separar las agendas de las consultas de cardiopatía isquémica compleja de ambos doctores, y que cada uno interviniera los pacientes que había visto en consulta, sin perjuicio de que el Dr. Paulino, modificara la programación de la consulta del Dr. Bienvenido citándose a su consulta a pacientes de aquél. Narra otra ocasión en la que el Sr. Paulino fue advertido de que podía modificar la programación de su saliente con otros compañeros para que librar la guardia, a fin de que éste no cambiase las guardias, algo que no aceptó de buen grado.
Niegan que los Dres. Roberto hayan accedido a la historia clínica del recurrente, señalando que únicamente se imputa tales hechos al Dr. Roberto, cuando serían otros médicos los que habrían accedido supuestamente. Tampoco se indican horas de acceso y salida de la historia clínica, ni terminal desde el que se habría accedido, explicando que, por la forma en que se trabaja en la sección, alguna sesión de su historia clínica puede estar abierta, y alguien puede acceder, de forma accidental a la misma, o de manera malintencionada. Los accesos se habrían producido durante la jornada de trabajo del Dr. Paulino, en hemodinámica, y desde el PC ubicado en la sala de control de hemodinámica y no desde los despachos de los demandados.
Recuerda que en febrero de 2.020 se propuso desde Salud Laboral un proceso de facilitación que se inició en mayo de dicho años, prolongándose hasta octubre, en el que no se observa ningún trato degradante ni discriminador hacia el Sr. Paulino, ni vulnerador de sus derechos esenciales en su desempeño profesional, puesto que la única conclusión que se alcanzó fue que había que tomar decisiones en el área de Hemodinámica.
Niegan los cambios de servicio denunciados por el Sr. Paulino, y explica que a raíz de la jubilación de la Dra. Ángeles, se ofreció la posibilidad al Dr. Domingo de incorporarse en el servicio, en el turno de tarde, donde se realizan procedimientos convencionales no complejos. Su formación se vio interrumpida por la irrupción del COVID, reanudándose en abril de 2.020, decidiéndose aumentar su porcentaje de dedicación a la sala de hemodinámica, para poder atender al código infarto a partir de enero de 2.021. Indica que por la situación existente, hubo de adaptar la jornada del Dr. Paulino a la actividad del Dr. Domingo (lo que conllevó que se abriera la sala de hemodinámica los viernes por la tarde, asignándosela a él por el conflicto existente y por el hecho de tener que ajustar su agenda a la del Sr. Domingo), sin que se haya demostrado que ningún hemodinamista realice sus funciones únicamente en la sala de hemodinámica, sino que todos compaginan la actividad con consultas externas, habiendo dedicado, en los años 2.020 y 2.021, un 63% de su actividad, el Sr. Paulino, a hemodinámica, porcentaje superior al de otros años. Explica que se le suspendió la actividad fuera de hemodinámica, manteniendo consultas monográficas de cardiopatía isquémica compleja para compensar la mayor dedicación a consultas generales para cubrir un día a la semana la consulta del Dr. Domingo. Otro ejemplo de la discriminación positiva es que le hoy recurrente solo ha asumido un 20% de su actividad fuera de hemodinámica, para facilitar la formación del Dr. Domingo (a diferencia del Dr. Roberto, que asumió el 100% de la actividad del Dr. Paulino durante su formación), sin que ello, por tanto, pueda suponer un peligro para su condición de especialista en hemodinámica.
En cuanto al tema de las guardias, explica que el cambio de modelo de guardias es una reivindicación histórica entre los facultativos de cardiología, por lo que en enero de 2.019, una vez tomó posesión de la dirección en la ACC el Dr. Rogelio, se presentó la propuesta del cambio de modelo de guardias al siguienteÂ?. Dos ruedas de presencia físicas con 20 cardiólogos, y una tercera rueda de guardia localizada de hemodinámica, que incluye a los 4 hemodinamistas disponibles, lo que suponía una pérdida de ingresos económicos para éstos que aceptaron, ya que se les excluía de hacer guardias de presencia física. Al Dr. Paulino, sin embargo, se le permitió que si algún compañero de la rueda dos de guardias vendía alguna guardia, éste pudiese realizarla, lo que generó un agravio comparativo con sus restantes compañeros, que vieron mermados sus ingresos económicos y aumentada su carga de trabajo, al tener que realizar una guardia no prevista de forma improvisada. Las tablas de guardias desmienten que el Sr. Paulino realice menos guardias que el resto de sus compañeros.
El Dr. Rogelio convocó en mayo de 2.020 dos reuniones: una con los profesionales de hemodinámica, acudiendo también el Dr. Paulino, y una segunda con todos los médicos de cardiología, a la que también estaban convocados los hemodinamistas.
Por último, niega que se le haya impedido el acceso a los datos estadísticos, ya que explica que él nunca había solicitado tener acceso al nivel tres a ninguno de los dos Jefes de la Sección de Hemodinámica, por lo que no se lo podía haber denegado dicho acceso. En octubre de 2.020 lo solicitó a través del responsable del programa, quien le indicó que la solicitud debía cursarla a través del responsable de la sección, lo que, verificado así, concluyó dándole el acceso solicitado.
En definitiva, niega que se haya vulnerado derecho fundamental alguno al hoy recurrente, puntualizando que, en su caso, se ha producido una discriminación positiva hacia él, por su elevado nivel de conflictividad y animadversión hacia el resto de compañeros del servicio.
SEGUNDO: Antes de proceder al examen de los motivos de impugnación y argumentos defensivos aducidos por la parte recurrente en el presente recurso debe precisarse que el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley Jurisdiccional, que es el que aquí se promueve, es un proceso limitado exclusivamente a determinar si un acto administrativo o disposición general de rango inferior a la Ley lesiona o no alguno de los derechos y libertades reconocidas en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución (artículos 14 a 29) o la objeción de conciencia (artículo 30.2), sin que en él pueda entrarse a conocer sobre la eventual vulneración de otros preceptos constitucionales distintos de los referidos o cuestiones de legalidad ordinaria, que han de quedar necesariamente al margen de este proceso especial.
TERCERO: Dicho lo anterior, procede analizar la cuestión sometida a consideración por el recurrente a través del procedimiento para la protección especial de derechos fundamentales, que consistirá en determinar si la supuesta pasividad de la Administración, ante las solicitudes presentadas por él instando la adopción de medidas, expedientes y restablecimiento de derechos, han podido suponer una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El recurrente viene a indicar en su demanda, en primer lugar, que presta servicios en el área de Corazón del CHN desde 2.013, sin haber tenido incidencia reseñable durante muchos años en el ejercicio de su profesión. Señala que, a raíz de haber puesto en conocimiento del director del Área Clínica, y de instancias de la Administración, que en abril de 2019, el Sr. Roberto, adjunto de la Sección de Hemodinámica, habría recibido una propuesta de IHT, empresa suministradora de material médico, consistente en recibir unos regalos o retribuciones por el aumento de facturación de un laboratorio, habría recibido un trato degradante, discriminatorio y vulnerador de sus derechos, sin que la Administración, a pesar de tener conocimiento de todo ello, adoptase medida alguna de protección o restablecimiento de derechos: alude a los episodios de 17 de octubre de 2.019, en el que recibió un trato degradante por el Dr. Bienvenido, sin que se adoptara medida alguna por sus superiores; a que sus compañeros habrían entrado, de forma no justificada y sin su consentimiento, en su historia clínica; a que se le asignan, de forma exclusiva, las consultas externas, en detrimento de funciones en su especialización, se le asignan, de forma novedosa, jornadas los viernes por la tarde; a que se le excluye de las guardias de presencia física, rueda 2, que venía realizando, a que se le asigna menos horas de guardias localizada al mes que al resto del personal; a que se le impide acceder a datos estadísticos de trabajo de hemodinámica, siendo el único que no puede acceder, y se le ha terminado apartando de hemodinámica, sin resolución administrativa y sin cobertura legal.
Pues bien, el análisis de la pretensión esgrimida exige, en primer lugar, analizar si ha resultado acreditado el relato fáctico expuesto en demanda, para, en tal caso, determinar si los hechos aducidos tienen la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales argüidos. Hay que recordar, llegados a este punto, que nos encontramos en el ámbito del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, procedimiento sumario y de cognición limitada, en el que únicamente se va a analizar la eventual vulneración de tales derechos, dejando, por tanto, al margen cualesquiera otras cuestiones de fondo, máxime cuando, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero, la denuncia interpuesta ante el Defensor del Pueblo dio lugar a la incoación de unas diligencias previas por acoso, ante el Juzgado de Instrucción 1º5 de Pamplona, que se declararon secretas.
De la prueba practicada, así como del expediente administrativo y documental recabada de forma anticipada, considero que los hechos, tal y como se han expuesto en demanda, no han resultado debidamente justificados. En efecto, el recurrente se limita a indicar que no ha tenido incidencia alguna reseñable durante muchos años en el ejercicio de la profesión, pero esta consideración, eminentemente subjetiva, no resulta corroborada por las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista. A corroborar dicho extremo no puede contribuir la testifical de la Sra. Magdalena, puesto que, trabajan en áreas distintas, ya que es jefa de la Sección de Cardiología del CHN, y admitió que no trabaja con el recurrente en el día a día, sino que su relación, sustancialmente, es telefónica, mediante conversaciones de unos minutos para tratar asuntos en común, por lo que no se le puede presumir un cabal conocimiento de los hechos sobre los que ha depuesto. En este sentido, manifestó desconocer si el Sr. Paulino había tenido algún expediente disciplinario o sancionador desde el año 2013. Frente a tales manifestaciones, con el limitado valor probatorio que puede atribuírseles, fueron varios los testigos que aludieron a los conflictos que el Sr. Paulino había tenido, ya desde los años 2.011-2.012, en relación con la distribución y reparto del trabajo, los cuales se intensificaron en el año 2.016. Así, la Sra. Paloma, responsable de la dirección clínica del Área de Cardiología, relacionó dicho aumento de conflictos con la entrada en el servicio de Hemodinámica los Dres. Higinio y Bienvenido, en el año 2.016. De igual manera, dicho extremo se ha visto acreditado con el hecho de que el Dr. Rogelio, uno de los codemandados, en el año 2.016 solicitara pautas de actuación a la psicóloga del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SNS-O, Sra. Socorro, que también depuso en sede judicial, para revertir la situación de conflictividad existente, al considerar el Sr. Paulino que era perjudicado en el reparto de la actividad asistencial, centrando su queja en el Dr. Roberto, comparando su actividad con la de éste último. Por otro lado, y aun cuando en demanda se obvian dichos extremos, queda acreditado que la Dra. Ángeles, que sucedió al Dr. Javier en la jefatura de la Sección entre los años 2.016-2019, presentó un Anexo B, frente al recurrente por haber desacreditado a compañeros ante la programación de un procedimiento delante del paciente, siendo constantes las faltas de respeto hacia ella y los malos modos. Aludió también a las desavenencias que tuvo con el Sr. Paulino en los tres años que ocupó la Jefatura, por la organización del servicio, por la distribución de procedimientos especiales, por la distribución de tareas, del horario, etc. El Dr. Bienvenido, como indica Gobierno de Navarra en su interrogatorio, también presentó otro Anexo B frente al hoy recurrente. Se indica además que en su momento se optó por reconducir la situación trabajando en la solución del conflicto existente, a través de procesos de mediación tanto interna como externa, al margen de posibles medidas disciplinarias que se estimaba podían agudizar más el conflicto, y siempre con el ánimo de recuperar las relaciones interpersonales y de garantizar la asistencia a los pacientes. En efecto, la Sra. Socorro indicó que ella propuso abrir un procedimiento de investigación al recurrente, al que incluso prestó conformidad el Sr. Paulino, pero dado que la situación, en un determinado momento, mejoró, no se continuó con el procedimiento iniciado.
En definitiva, la manifestación vertida en demanda consistente en que el Sr. Paulino no ha tenido incidencia alguna reseñable en su ámbito profesional no ha resultado, en modo alguno, acreditada con la prueba practicada.
Idéntica conclusión cabe alcanzar en relación con las posibles consecuencias que han derivado de la denuncia de la propuesta recibida por el Dr. Roberto procedente de la empresa IHT. Este extremo, el hecho de haber recibido dicha propuesta, así como la reunión que tuvo lugar el día 12 de abril de 2.019, a la que acudieron, además del recurrente, los Dres. Roberto, Higinio, y Bienvenido, en la que acordaron no aceptar dicha propuesta, ha resultado incontrovertido, resultando, por tanto, discutido, si el Sr. Paulino ha recibido un trato discriminatorio por haber denunciado tales hechos. Denuncia, en concreto, que el 17 de octubre de 2.019 fue tratado de forma degradante por el Dr. Bienvenido, sin que se adoptara medida alguna por sus superiores. El recurrente considera acreditado tal extremo por la respuesta de Gobierno de Navarra, que indicó que ' consta que el 18 de octubre de 2020, don Paulino rellenó un Anexo B (solicitud de conflicto-violencia interna) indicando que el día 17 de ese mismo mes don Bienvenido le había dado una respuesta poco adecuada al trato normal entre compañeros y otra respuesta que él consideró agresiva y con un trato que creyó despectivo y humillante. Existe un anexo B de este mismo día rellenado por don Bienvenido en el que alega que es don Paulino quien le ha echado la bronca, enfadado y amenazado con difamarle. La decisión tomada respecto a dichas incidencias es las que se relata en la pregunta primera (intentar reconducir la situación a través de procesos de mediación interna y externa, el proceso de facilitación). Pues bien, en modo alguno puede tenerse acreditado tal extremo con dicha contestación, pues el hecho de haberse presentado un Anexo B por el Dr. Paulino horas antes que el presentado por el Dr. Bienvenido, en relación con unos hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2019, no puede tener virtualidad para acreditar tal 'trato despectivo y humillante', y lo que es más importantes, y nos ocupa especialmente, no tiene tampoco virtualidad alguna para acreditar que ello sea una 'represalia' por haber denunciado la oferta recibida por el Dr. Roberto (respecto de la cual, recuerdo, el Sr. Paulino firmó un documento en el que reconoce que nadie ha cometido irregularidad alguna, y que ninguno de sus compañeros ha percibido cantidad alguna, aun cuando dicha cuestión no sea nuclear en el enjuiciamiento que deba realizase).
Por otro lado, el hecho de que se haya accedido de forma indebida e injustificada al historial clínico del recurrente, durante el año 2.019, por los Dres. Roberto y Higinio, se trata de acreditar mediante un documento acompañado a la demanda, en el que se observa que, en junio y julio de 2019, los Dres Roberto y Higinio habrían accedido a su historia clínica. Se obvia, sin embargo, que en dicha documental también se alude a otros accesos a su historia clínica, que habrían realizado, supuestamente, con anterioridad a 2.019, la Dra. Marcelina, D. Roberto y Dña. Milagrosa, así como, con posterioridad a abril de 2.019, Dña. Noemi. Tal dato ya minimizaría la acusación relativa a que los accesos a dicha historia médica son represalia a la denuncia formalizada por el Dr. Paulino, puesto que se producen con anterioridad a haber tenido lugar dicha puesta en conocimiento. Por otro lado, en sede judicial se ha ofrecido una adecuada explicación a tal situación: en las épocas en que tuvieron lugar los accesos, tanto el Dr. Roberto como el Dr. Higinio, compartían sala con el recurrente, pudiendo ocurrir que las sesiones de la Historia Clínica Informatizada estén abiertas, y se pueda acceder por otros compañeros, de forma accidental a una historia clínica, aun cuando dicho acceso también puede ser, evidentemente, malintencionado. El dato de que hubiera accesos anteriores a 2.019, y que los mismos además, de por los Dres. Roberto y Higinio, se hayan producido por otros compañeros, que los accesos se realizarán desde el ordenador de la sala de control de hemodinámica, en la jornada de trabajo que los Dres. Roberto y Higinio compartían con el Dr. Paulino, impide tener por acreditada la relación entre tales accesos y la denuncia de los hechos realizadas por el recurrente, negando el carácter de 'represalia' de tales actos.
Denuncia también el Sr. Paulino que en mayo de 2.020 se le comunica un desempeño de funciones singular e individualmente diferenciado al del resto de sus compañeros del Área, pasando a asumir de forma exclusiva, las consultas ambulatorias, dejando de realizar funciones principales de Hemodinámica, asignándole jornadas de trabajo los viernes por la tarde a partir de septiembre de 2.020, etc. Pues bien, aun cuando puedan admitirse, de forma objetiva los hechos, el contexto en el que suceden ofrece una justificación razonable a los mismos, que conlleva, una vez más, rechazar la supuesta conexión de dicho trato degradante y discriminatorio con la denuncia por él formulada. En efecto, aun cuando con anterioridad a septiembre de 2.020, el Dr. Paulino era quien tenía mayor previsión de actividad en sala, bajando su previsión de dedicación con posterioridad a dicha fecha, tal circunstancia se debe, como acredita documentalmente Gobierno de Navarra, los codemandados, y se deduce de las testificales de la Sra. Ángeles, Dr. Higinio y Dra. Paloma, a las necesidades de rotación y aprendizaje de otros miembros de la Sección, derivadas de la incorporación del Dr. Domingo. En efecto, se ha indicado que, con ocasión de las incorporaciones de los compañeros a la Sección de Hemodinámica, como ocurrió cuando se incorporó el propio recurrente, uno de los compañeros suele 'salir' de Hemodinámica, teniendo menos presencia en dicho Área. Como digo, cuando se incorporó el recurrente, en el año 2.012, fue el propio Dr. Roberto quien asumió el 100% de la actividad del Sr. Paulino, para facilitar su formación, como aseveraron los Dres. Paloma y Higinio y se acredita con el documento 4 unido a la demanda.
Pues bien, en el caso de la incorporación del Dr. Domingo, ha quedado acreditado que se le ofreció incorporarse a la sección de Hemodinámica, en atención a la necesidad de un nuevo cardiólogo por las jubilaciones de los Dres. Javier y Ángeles (en 2.017 y 2.019 respectivamente). Dicha incorporación tendría lugar en jornada de tarde, turno en el que se realizan convencionales sin procedimientos complejos. La formación inicial del Dr. Bazal se vio interrumpida por la pandemia de coronavirus, incorporándose nuevamente a finales de abril de 2.020. La necesidad de incrementar su formación por la previsible incorporación al programa de atención de guardias de hemodinámica para atender el código infarto a partir de enero de 2.021, unido al mal ambiente existente en la Sección entre el recurrente y los Dres. Roberto, Higinio y Bienvenido (evidenciado por algunos de los hechos ya aludidos) determinó la necesidad de adaptar la jornada de trabajo del recurrente a la del Dr. Domingo, sin que el hecho de que fuera 'elegido' el Dr. Paulino sea discriminador, ya que no existía un criterio de antigüedad asentado en la Sección para elegir al profesional que debía 'abandonar' parcialmente la sección ante una nueva incorporación, no desprendiéndose, en modo alguno, dicha conclusión, de la certificación del Dr. Javier, contenida en el documento 4 de la demanda.
El planteamiento del recurrente, por otro lado, no se sostiene, puesto que los codemandados, Sres. Roberto y Rogelio, así como Gobierno de Navarra a través de su interrogatorio, han acreditado que ninguno de los profesionales de la Sección de Hemodinámica realiza exclusivamente funciones en la Sala de Hemodinámica, ya que el resto de compañeros también realizan actividad de consulta. De la documentación aportada por los codemandados, no impugnada por el recurrente, se evidencia que el Dr. Paulino, aun así, ha seguido teniendo un 63% de dedicación a la Sección de Hemodinámica en los años 2.020 y 2.021, porcentaje superior al de los años anteriores, habiendo reducido, tan solo, un 20% de su actividad fuera de la sala de hemodinámica para facilitar la formación del Dr. Domingo, disminución que no debería redundar, negativamente, en sus capacidades profesionales, dada la dilatada experiencia que tiene le hoy recurrente en la Sección. En cualquier caso, con la pertinente explicación, y el importante esfuerzo probatorio desplegado por los codemandados, a diferencia del llevado a cabo por el recurrente, se logra acreditar, una vez más, la inexistencia de trato degradante o discriminador en dichas decisiones, resultando llamativo que algunos de los testigos aludieran, al referirse al trato dispensado al Sr. Paulino, como una manifestación de 'discriminación positiva'. Sobre dicho extremo ahondaré en el siguiente apartado.
En efecto, denuncia también el Sr. Paulino que desde mayo de 2.020 se le excluye de las guardias de presencia física, rueda 2, que hasta el momento realizaba. Admite, curiosamente, en conclusiones, el recurrente que tales guaridas de presencia física solo las realizaba él, extremo al que va referida esa 'discriminación positiva' aducida, entre otros, por el Dr. Higinio. Veamos. Ha resultado acreditado que en enero de 2.019 se cambió el modelo de guardias, resultando que, desde entonces, existían dos ruedas de presencia física con 20 cardiólogos, y una tercera rueda de guardia localizada de hemodinámica, que incluye a los 4 hemodinamistas disponibles, a diferencia del sistema anterior, en el que los hemodinamistas también ejercían guardias de presencia física. Resulta indudable que tal 'exclusión' de los hemodinamsitas de las guardias de presencia tuvo una incidencia en sus recursos económicos, mermándolos, situación, que, sin embargo, fue aceptada. Ahora bien, se ha explicado por los testigos que al Sr. Paulino, sin embargo, se le permitió seguir haciendo guardas de la 'rueda dos' si algún compañero se lo ofrecía, lo que se ha denominado como 'venta de guardias'. Sin embargo, dicha práctica, como no puede ser de otro modo, generaba problemas organizativos, porque sus compañeros de Hemodinámica, ante las guardias no previstas que podía llevar a cabo el Dr. Paulino, tenían que asumir su saliente de guardia. Ello, unido a que los cardiólogos que realizaban las guardias de presencia física se incrementó, al entrar en la rueda los cardiólogos del Hospital Reina Sofía de Tudela, la consecuencia fue que cada vez se asignaban menos guardias mensuales a los cardiólogos. Fue esta la razón por la que se decidió priorizar el desarrollo de tales guardias de presencia entre los miembros incluidos en la rueda dos, lo que conllevó que el Sr. Paulino, recuerdo, único hemodinamista al que todavía se le permitía llevar a cabo tales guardias, tuviese que dejar de hacerlas. Me remito, sin embargo, a los datos obrantes en la contestación a la demanda de los Sres. Roberto y Rogelio no impugnado por el recurrente, que desmienten que a éste se le asignasen menos guardias que al resto. Nuevamente existe un déficit probatorio del carácter discriminatorio hacia el Sr. Paulino en tal decisión, la cual, conlleva revertir una situación de discriminación positiva hacia su personal, extremo obviado y silenciado por el Sr Paulino.
El siguiente reproche que dirige en su demanda consiste en que desde octubre de 2.020 se le impide acceder a datos estadísticos de trabajo de hemodinámica, siendo el único que no tiene dicho acceso. Pues bien, hay que comenzar explicando que el programa que se utiliza en la Sección de Hemodinámica se denomina 'Medivéctor', el cual tiene tres nieves de acceso, teniendo que ser autorizado el acceso al nivel tres, de gestión y administración del programa, por el responsable de la Sección de Hemodinámica, ya que se éste administrador del programa (a diferencia de otros niveles, a los cuales pueden acceder todos los hemodinamistas y cardiólogos, con su usuario o con el número personal de empleado de Gobierno de Navarra). Pues bien, de las declaraciones testificales , en concreto, del Dr. Higinio , se colige que el acceso al nivel tres no lo han tenido, siempre, todos los hemodinamistas, habiendo llegado a reconocer éste último que la Dra. Ángeles, durante el tiempo que fue administradora del programa, le denegó en alguna ocasión el acceso a tal nivel, habiendo podido acceder a mediados del año 2.020, cuando el Dr. Roberto, tras la jubilación de la Sra. Ángeles, pasó a ser responsable de la sección, y por tanto, administrador del programa. El hoy recurrente no ha acreditado, en tal sentido, una denegación de dicho acceso, puesto que no consta documentado que haya solicitado el mismo a quien le correspondía otorgárselo, es decir, al administrador del programa. Consta que, sin embargo, el Dr. Paulino 'puenteó' el procedimiento, y en lugar de solicitar el acceso bien a la Sra. Ángeles en su día, o al Sr. Roberto, lo que hizo que dirigir la solicitud al responsable del programa, Sr. Bienvenido, quien le remitió al Dr. Roberto, como r responsable de la sección y administrador del programa. Al dirigirse la solicitud, por el Sr. Paulino al competente para concederle dicho acceso, Dr. Roberto, el día 4 de diciembre de 2.020, éste le concedió dicho acceso. Se desconoce por esta juzgadora qué concreta actuación de las ampliamente descritas y acreditadas por los correos electrónicos obrantes en el documento 6 de la contestación a la demanda presentada por los Dres. Roberto y Rogelio puede ser constitutiva de trato discriminatorio hacia el recurrente, puesto que no es cierto que fuera el único hemodinamista que no tuviera acceso a dicho nivel tres. Por otro lado, consta en el informe elaborado por los Dres. Rogelio y Roberto, de 18 de noviembre de 2.020 obrante a los folios 69 y 70 del expediente administrativo, que dicho acceso al nivel tres debe estar relacionado con una proyecto o área de responsabilidad. Tampoco ha resultado acreditado, por otro lado, en qué medida dicha eventual (pero negada) discriminación pudiera derivarse de la denuncia de los hechos llevada a cabo en abril de 2.019.
Pues bien, de todo lo anterior se concluye que no ha resultado debida y oportunamente acreditado, a juicio de esta juzgadora, el supuesto trato degradante o discriminatorio que habría recibido el Sr. Paulino, como consecuencia de haber denunciado la propuesta recibida por el Sr. Roberto, consistente en la oferta de incentivos de la empresa IHT, suministradora de Stents al CHN, a facultativos de la Sección de Hemodinámica. Por otro lado, tampoco puede admitirse la existencia de una inactividad de la Administración, ante las diversas solicitudes presentadas por el Sr. Paulino, que, en modo alguno, puede confundirse con el hecho de que la respuesta por ella ofrecida no haya sido del agrado del hoy recurrente. Así, de forma sistemática, puede aludirse a la reunión de 6 de junio de 2019, del Comité Ejecutivo del Área Clínica del Corazón, en la que se informó la oferta de IHT, el rechazo de la misma por los presentes, que ninguno de los presentes había cobrado cantidad alguna y que ninguno de los presentes tenía conocimiento de que nadie había cobrado cantidad alguna, habiendo participado el Sr. Paulino en dicha reunión, y habiendo, por tanto, firmado un documento que avalaba que no había habido cobro ilegal de ningún tipo. Además, a consecuencia de los Anexos B presentados tanto por el recurrente como por el Dr. Bienvenido en relación con los incidentes del día 17 de octubre de 2.019, tuvo lugar una reunión, el día 25 de dicho mes, entre la Dirección Asistencial del CHN, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SNS-O, y el Servicio de Personal y Relaciones Laborales del CHN, en la que, tras recabar las oportunas explicaciones, se evidenció la existencia de un conflicto no resuelto entre cuatro facultativos de la Sección de Hemodinámica, proponiéndose una serie de medidas organizativas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SNS-O, y el Servicio de Personal y Relaciones Laborales del CHN, recomendándose una intervención externa para mejorar la cohesión del equipo en la que participarían todos los miembros de la Sección. Dicho proceso de facilitación se encomendó a la empresa Ágora Desarrollo Organizacional, que elaboró un Plan de Acción Hemodinámica y una propuesta del área de corazón, que finalizó con un informe, emitido en octubre de 2.020, que t4erminaba concluyendo que 'era necesario tomar decisiones en al área de Hemodinámica'. En tal sentido, sin embargo, la propia Sra. Socorro, niega que, a pesar de dichas conclusiones, no identifican ninguna conducta constitutiva de acoso (aun cuando, como ya he indicado, dichos hechos están siendo objeto de investigación en el marco de las Diligencias previas 2823/2020, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, incoadas tras la queja presentada por el Sr. Paulino al Defensor del Pueblo en Navarra, otro signo de que la Administración en sus distintos niveles e instancias, ha actuado), en discriminación o en tendencia negativa hacia el Sr. Paulino.
Por último, hay que aludir, aunque sean hechos posteriores al a demanda, pero por su evidente conexión, a la Resolución 3/2021, de 14 de enero de 2.021, del Gerente del CHN, que acordó la práctica de una información reservada en averiguación de situaciones de conflicto interna y demás incidentes producidos dentro de la Sección de Hemodinámica, habiéndose iniciado, en el ámbito de la misma, un expediente disciplinario contra el Sr. Roberto por la por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 64 i) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (conductas realizadas en el ejercicio de la función pública que sean constitutivas de delito doloso, así como contra el hoy recurrente, por la posible comisión de una falta grave del artículo 63 d) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados). Por otro lado, consta también la Instrucción de 27 de mayo de 2.021, del Frente del CHN, sobre medidas organizativas a adoptar en la Sección de Hemodinámica, en virtud de la cual, al Sr. Paulino se le asignan funciones de FEA cardiología, en el Área del corazón del CHN, no incluyendo actividad en la sección de hemodinámica, asumiéndose la gestión de dicha sección por la Sra. Paloma, relevando de dichas funciones al Sr Roberto.
En virtud de todo lo que antecede, el presente recurso interpuesto para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos debe desestimarse, por no haberse acreditado, en el presente ámbito, la existencia de trato degradante ni discriminatorio hacia el Sr. Paulino, ni tampoco, la otra premisa en que fundamentaba su demanda: la inactividad de la Administración.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Conforme a tal previsión legal no se impondrán las costas en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la especial naturaleza de los derechos y bienes jurídicos discutidos en el procedimiento.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo para la protección del derecho fundamental la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos interpuesto por el Letrado, Sr Isasi Ortiz de Barrón, en nombre y representación de D. Paulino, contra la desestimación presunta del SNS-O de adopción de medidas y restablecimiento de derechos solicitada por el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2.020.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

