Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6

Núm. Roj: STSJ GAL 6:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 72/2021

Recurrente: Concello de Vigo

Administración demandada: Consellería de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 19 de enero de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 72/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por el Concello de Vigo, representado por la procuradora Dª. Begoña Alejandra Millán Iribarren y dirigido por el letrado del Ayuntamiento, contra la resolución de 20 de octubre de 2020 del Director Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería de Facenda, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'se estimen as pretensións desta parte, con expresa imposición de costas á demandada, segundo dispón o art. 139 da Lei 29/1998 ;

Que se anule a resolución impugnada, por ser contraria a dereito polas razóns expostas nos fundamentos desta demanda.'

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.157.500 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de impugnación y pretensión articulada.-

El Concello de Vigo impugna la resolución de 20 de octubre de 2020 del Director Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se practica una retención de fondos del Fondo de Cooperación Local (FCL), por importe de 1.157.500 euros, en relación con las cantidades liquidadas por los Centros de día de Coia, Teis y Valadares de las siguientes liquidaciones: 2017 (1ª y 2ª liquidación semestral), 2018 (1ª y 2ª liquidación semestral), 2019 (1ª y 2ª liquidación semestral) y 2020 (1ª liquidación).

En el suplico de la demanda se contiene la pretensión ejercitada, que consiste en la solicitud de que se anule la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión de este litigio.-

En el Diario Oficial de Galicia de 9 de febrero de 2017 se publicó la Ley gallega 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

En el artículo 69 de dicha Ley se regula el régimen de cofinanciación en los servicios que se presten en las escuelas infantiles y en los centros de día gestionados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar (CGSIB) o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, en consonancia con el Acuerdo marco suscrito el 11 de mayo de 2016 por la Consellería de Política Social y la Federación Gallega de municipios y provincias en relación al CGSIB.

Según el apartado 4 del mencionado artículo 69 ' El Consorcio o ente que lo sustituya expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de tres meses'.

En cumplimiento de dicho precepto el CGSIB giró al Concello de Vigo las siguientes liquidaciones de los dos semestres de 2017, 2018 y 2019 y primer semestre de 2020, correspondientes los Centros de Día de Teis (Atalaia), Coia y Valadares:

- Primer semestre de 2017: 171.250 €.

- Segundo semestre de 2017: 171.250 €.

- Primer semestre de 2018: 165.000 €.

- Segundo semestre de 2018: 165.000 €.

- Primer semestre de 2019: 156.875 €.

- Segundo semestre de 2019: 156.875 €.

-Primer semestre de 2020: 171.250 €.

El importe total de las liquidaciones ascendía a 1.157.500 euros.

En vista de que, una vez transcurrido el plazo de tres meses, no fue satisfecho el importe de dichas liquidaciones, por escrito de 5 de octubre de 2020 el xerente del CGSIB se dirigió al Alcalde del Concello de Vigo para informarle, en cumplimiento del deber de lealtad institucional, de que por el Consorcio se procedería seguidamente a solicitar del órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local (FCL) la retención de las cantidades adeudadas por dicho Concello.

Por escrito de 13 de octubre de 2020 el propio xerente del CGSIB se dirigió al Director Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, solicitando la retención y posterior abono al Consorcio de las cantidades líquidas, vencidas y exigibles que mantenía el Concello de Vigo en relación con las citadas liquidaciones por un importe total de 1.157.500 euros, interesando que la retención a practicar fuese por un importe mínimo del 50% de las cantidades mensuales que corresponden al municipio como participación en el FCL hasta la cancelación total de la deuda.

Por resolución de 20 de octubre de 2020 del Director Xeral de Planificación e Orzamentos se acordó la realización de tres retenciones de 309.968,35 euros, que equivalen aproximadamente al 60% de la cantidad que mensualmente le corresponde al Concello de Vigo en las entregas a cuenta del FCL, y una última de 227.594,95 euros, para su posterior ingreso en la cuenta del Consorcio.

El Concello de Vigo ha impugnado judicialmente las liquidaciones practicadas por el CGSIB, que en la actualidad ya han sido resueltas. Así:

- La sentencia de 6 de febrero de 2020 (recurso nº 4050/2019) de la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha desestimado la impugnación deducida frente a la 1ª liquidación de 2017.

- La sentencia de 4 de diciembre de 2020 (recurso 4049/2020), igualmente de la Sección Segunda de este TSJ, ha desestimado la impugnación deducida frente a la 2ª liquidación de 2017.

- La sentencia de 15 de septiembre de 2021 (recurso nº 257/2020) de esta Sección 1ª ha desestimado la impugnación promovida frente a las liquidaciones de los dos semestres de 2018 y 2019, y al primer semestre de 2020.

TERCERO: Examen del primer motivo de impugnación: ejecutividad de las liquidaciones giradas y no abonadas.-

1. El recurrente alega, en primer lugar, que las cuantías que debía abonar el Concello no tenían el carácter de deudas firmes, salvo la única que cuenta con sentencia firme, que es la de 6 de febrero de 2020 de la Sección 2ª de esta Sala, cuya diligencia de firmeza es de 10 de noviembre de 2020. Entiende el demandante que no lo son porque el Concello de Vigo ejerció legítimamente las acciones de impugnación procedentes, de modo que le genera indefensión y resulta contrario a Derecho alegar, con base en una norma legal, que es firme, con independencia de su tramitación ante la jurisdicción competente. En definitiva, considera el actor que las deudas no son firmes si penden de una resolución judicial, para apoyar lo cual cita la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo (recurso 5751/2017).

Argumenta asimismo el recurrente que no resulta acomodado a la realidad jurídica practicar, a finales del ejercicio presupuestario de 2020, unas retenciones por cantidades correspondientes a semestres de 2017, 2018 y 2019, con la excusa de que en el plazo establecido de tres meses no se procedió a su ingreso y resultan firmes y exigibles desde esa fecha, deduciendo como evidente que fue el propio Consorcio quien suspendió de oficio cualquier actuación ejecutiva de cobro de las cantidades hasta la firmeza de las resoluciones (1ª de 2017), no siendo tal firmeza extensible al resto de las liquidaciones.

2. A fin de dar respuesta a este primer motivo de impugnación, conviene acudir al tenor literal de los apartados 2 y 4 del artículo 69 de la Ley 2/2017, de los que se desprende que para la ejecución forzosa de las liquidaciones practicadas y consiguiente retención de fondos del FCL basta con la firmeza en vía administrativa de dichas liquidaciones, sin necesidad de esperar al resultado de las impugnaciones en vía judicial.

El apartado 4 de dicho artículo 69 dispone:

'El Consorcio o ente que lo sustituya expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de tres meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se alcanza acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio o ente que lo sustituya dictará resolución motivada y fijará la cuantía, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contencioso administrativa'.

Al amparo de dicho precepto el CGSIB giró al Concello de Vigo las liquidaciones practicadas correspondientes a 2017, 2018, 2019 y primer semestre de 2020, sin que el recurrente las hubiera abonado en el plazo de tres meses, fijando el Consorcio la cuantía.

Para la ejecución forzosa de tales liquidaciones era fundamental que esas deudas fuesen declaradas firmes, líquidas y exigibles, y eso es lo que hace el apartado 2 del mismo artículo 69 de la Ley gallega 2/2017 cuando establece:

'Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación'.

Por tanto, una vez transcurrido el plazo de 3 meses sin el pago de las liquidaciones, se consideran deudas firmes, sin necesidad de esperar al pronunciamiento de la vía judicial en caso de impugnación ante los Tribunales, y asimismo queda expedita al Consorcio la vía para solicitar a la Dirección Xeral de Orzamentos la retención de los fondos del FCL con fines de compensación.

Por tanto, la firmeza en vía judicial no es un requisito para acceder a la ejecución forzosa por el cauce del artículo 69.2 de la Ley 2/2017, bastando que se haya producido la firmeza en vía administrativa por el transcurso de plazo de 3 meses para el pago en período voluntario sin haber sido atendido.

La anterior conclusión es congruente con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, según el cual ' Las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local serán susceptibles de compensación con las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan contraídas con la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas'. Y todavía más en concreto establece el apartado 3 del artículo 59 que ' Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan la condición de vencidas, líquidas y exigibles', y en el apartado 4 de ese mismo artículo 59 se dispone que 'Por último, podrán ser objeto de retención las cantidades que las entidades locales municipales deban satisfacer a las mancomunidades a las que pertenezcan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Administración local. También las que deban satisfacerse a otras mancomunidades, municipios y consorcios que gestionen servicios en común, a consecuencia de su obligación de participar en la financiación y mantenimiento de estos servicios y siempre que así se estableciera de forma expresa en el instrumento regulador firmado entre las partes, y que este instrumento fuera comunicado, con carácter previo a su firma, a la Consejería de Hacienda para que autorizase la utilización del procedimiento de compensación'.

También se trata de una consecuencia lógica del principio general de ejecutividad de los actos administrativos que se recoge en el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') y en el artículo 98.1 de la misma norma ('Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto, b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, c) Una disposición establezca lo contrario, y d) Se necesite aprobación o autorización superior'). Lógicamente, este principio no impide acudir a los Tribunales para impugnar los actos administrativos y solicitar, en su caso, la suspensión cautelar ( sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998, de 13 de octubre), pero solamente cuando se acuerde esa medida cautelar quedaría cerrada la posibilidad de ejecución por parte de los órganos administrativos.

En el caso presente, no se ha acreditado que se haya acordado en vía judicial la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones en que se aprobaron las liquidaciones a que se refiere la retención que ahora se impugna (incluso en esta Sección se han dictado varios autos denegatorios de la suspensión solicitada), por lo que ha quedado la vía libre para la ejecución de tales actos. Y aun es más, en este procedimiento se ha interesado la suspensión de la ejecución de la resolución, ahora impugnada, de 20 de octubre de 2020 del Director Xeral de Planificación e Orzamentos, por la que se practica una retención de fondos del Fondo de Cooperación Local (FCL), por importe de 1.157.500 euros, la cual resultó denegada en el auto firme de 6 de abril de 2021, dictada en la pieza de medidas cautelares que lleva el mismo número (72/2021) del procedimiento que ahora se resuelve.

Al margen de lo anterior, conviene reseñar que, a diferencia de lo que sucede con las liquidaciones relativas a los centros de día, el Concello de Vigo viene abonando regularmente los importes de las liquidaciones giradas relativas a las escuelas infantiles a pesar de haberlas impugnado judicialmente. Así se deriva de la afirmación de la Letrada de la Xunta de Galicia no contradicha ni desvirtuada por la parte actora.

Por otra parte, la sentencia de 28 de mayo de 2020 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (recurso 5751/2017), que se cita en la demanda, no respalda la tesis del recurrente, porque solamente se refiere a la vía administrativa, ya que impide que se dicte providencia de apremio cuando está pendiente de resolver un recurso de reposición ante la Administración. En concreto dicha sentencia declaró: 1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso, y 2) No puede descartarse la posibilidad de que, examinado tal recurso, fuera atendible lo que en él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

De esa sentencia más bien se desprende lo contrario de lo que alega el actor, pues pone en relación la ejecutividad con la inexistencia de la pendencia de acciones impugnatorias ante la propia Administración, lo que, en sentido contrario, significa que la pendencia de acciones jurisdiccionales no impide aquella ejecutividad.

CUARTO: Examen del segundo motivo de impugnación: improcedencia de apertura de otro plazo de pago voluntario y motivación de la resolución administrativa impugnada.-

1. Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente, aunque de forma ciertamente confusa, que la posibilidad de compensación a que se refiere el artículo 69.2 de la Ley 2/2017 se traduce en una potestad discrecional que exige una motivación expresa, añadiendo la actora que, tras la firmeza de una sentencia, habría que otorgar un nuevo plazo de 3 meses para el ingreso voluntario de la cantidad adeudada. Argumenta la demandante que si el Consorcio permitió el transcurso de esos tres meses sin solicitar tal retención con respecto a las liquidaciones del ejercicio de 2017, por hallarse pendientes de resolución judicial, nada impide aplicar de nuevo el plazo una vez que resulta firme el pronunciamiento confirmado en instancias superiores. En definitiva, el Concello de Vigo considera que una vez que una liquidación fuera firme, debería notificarse de nuevo, otorgando el plazo establecido en la Ley 2/2017, tras el cual, de carecer de ingreso en debido forma, procedería incoar el procedimiento de retención a la cuenta del FCL.

2. Para dar respuesta a este segundo motivo de impugnación conviene recordar que la potestad de retención no sólo se recoge en el artículo 69.2 de la Ley 2/2017, sino también en el artículo 59 de la Ley 6/2019, antes citado, en cuyo apartado 3 del artículo 59 se dispone que ' Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan la condición de vencidas, líquidas y exigibles', y en el apartado 4 se prevé que podrán ser objeto de retención las cantidades que deban satisfacerse a Consorcios (como el CGSIB) que gestionen servicios en común con los municipios a consecuencia de la obligación de estos de participar en la financiación y mantenimiento de dichos servicios (como sucede con los centros de día).

Al margen de lo anterior, al esgrimir este segundo motivo el recurrente vuelve a partir de que cada liquidación no es ejecutiva mientras no es firme el pronunciamiento judicial dictado en la vía contencioso-administrativa, lo cual ya hemos visto que resulta erróneo, porque el carácter de deuda firme, líquida y exigible, surge con la firmeza administrativa, una vez que no se ha acordado la suspensión en vía judicial. Es por ello que carece de sentido que haya que esperar a la finalización de la vía judicial en la que se impugnaron las liquidaciones (al margen de que ya hemos visto que por esta Sala se han desestimado los recursos interpuestos contra las propias liquidaciones, si bien puede quedar abierta la posibilidad de recurso de casación) para proceder a la ejecución forzosa, y a la retención, y ulterior compensación, que autorizan tanto el artículo 69.2 de la Ley 2/2017 como el 59.4 de la Ley 6/2019. Por tanto, carece de base la pretensión de que se conceda un nuevo plazo de 3 meses para el pago voluntario cuando se hayan dictado las sentencias relativas a las sucesivas impugnaciones de las liquidaciones.

Por lo demás, es cierto que el artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 exige que sean motivados los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, lo que, ha de ser aplicado a la potestad de retención de fondos derivados de la participación del Concello de Vigo en el Fondo de Cooperación Local. Pero no puede afirmarse que en la resolución de 20 de octubre de 2020 del Director Xeral de Planificación e Orzamentos no se cumple con esa exigencia, ya que: 1º en ella se hace mención de las deudas que el Concello de Vigo ha contraído con el CGSIB, derivadas de las liquidaciones de 2017, 2018, 2019 y primer semestre de 2020 por los Centros de día de Coia, Teis y Valadares, 2º se consigna la solicitud del Consorcio de retención de las entregas a cuenta del FCL a dicho Concello en escrito de 13 de octubre de 2020 por un importe de 1.157.500 euros, especificando de donde se extrae esa suma total, 3º se citan expresamente los artículos 69, apartados 2 y 4, de la Ley 2/2017, que permiten esa retención, 4º se hace constar el plan de pagos establecido por el Consorcio, por un importe mínimo del 50% de la cantidad que recibe el Concello con cargo al FCL hasta la cancelación total de la deuda, 5º se consigna que al Director Xeral que dicta la resolución no le consta la existencia de acto administrativo o medida cautelar dictada por órgano judicial competente relativos a la suspensión o anulación de los acuerdos del Consorcio, y 6º en el fundamento normativo se citan, además de la Ley 2/2017, el acuerdo marco de 11 de mayo de 2016 Fegamp - Consellería de Política Social en relación al CGSIB, y los artículos 59 a 61 de la Ley 6/2019, donde, en el título V concerniente a las Corporaciones Locales, se contiene, en el capítulo II, el procedimiento de compensación y retención del FCL, que se ha seguido en este caso.

Aparte de lo anterior, no cabe olvidar que, con anterioridad a la solicitud de retención dirigida a la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos, con fecha 5 de octubre de 2020 el gerente del Consorcio dirigió al Alcalde de Vigo una comunicación informativa poniendo en su conocimiento, en cumplimiento del deber de lealtad institucional, que por el Consorcio se procedería seguidamente a la solicitud de retención.

Por tanto, tampoco puede acogerse este segundo motivo de impugnación.

QUINTO: Examen del tercer motivo de impugnación: Procedimiento seguido para el acuerdo de retención.-

1. El tercer motivo de impugnación se refiere al procedimiento seguido previamente a que se dictase la resolución impugnada, respecto al cual se alega que vulnera el derecho de audiencia y a presentar alegaciones, común a cualquier procedimiento administrativo, pues afirma la recurrente que sólo recibió el 6 de octubre de 2020 la comunicación dirigida por el gerente del Consorcio y la notificación, a finales de octubre de 2020, de una serie de retenciones (una de ellas a practicar en la mensualidad de diciembre), sin la posibilidad de formular alegaciones, lo cual considera que implica una quiebra del principio de anualidad de cada presupuesto e impide su ajuste a Derecho, ya que en cada presupuesto de la entidad municipal tiene que imputarse la obligación reconocida en el mismo. Argumenta el actor que no resulta admisible que desde la Dirección Xeral se condicione la legalidad del presupuesto municipal, alterando la imputación de los gastos de cada ejercicio presupuestario por la vía de detracción forzosa y sin posibilidad de alegación, de los fondos (que son ingresos en favor de la entidad local) que le corresponden en Derecho.

2. En el caso presente tanto el Consorcio como la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos siguieron escrupulosamente el procedimiento recogido en los artículos 59 a 61 de la Ley 6/2019, por lo que las alegaciones del recurrente más bien son críticas dirigidas a la regulación legal, en la que no se prevé trámite alguno de audiencia. Y dentro de la fiscalización propia de la jurisdicción contencioso-administrativa no se comprende la verificación respecto a las normas con rango de ley ( artículo 106.1 de la Constitución), de modo que no cabe establecer como exigible un trámite de audiencia que no está previsto en aquella Ley, aparte de que previamente el recurrente tuvo posibilidad de presentar las alegaciones que tuvo por conveniente respecto a las liquidaciones giradas e incluso las impugnó judicialmente, como hemos visto.

En concreto, el procedimiento para la compensación de las deudas y posterior retención en las entregas a cuenta se regula en el artículo 60 de la Ley 6/2019, que en sus dos primeros apartados, que son los que aquí interesan, establece:

'Uno. En caso de deudas vencidas, líquidas y exigibles con la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de potestades administrativas, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del órgano al que correspondiera la competencia en el procedimiento ejecutivo de recaudación de la deuda, el cual previamente habrá dictado el oportuno acuerdo de compensación de la misma y se lo habrá notificado al municipio deudor.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de concurrencia.

Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las deudas incluidas en el apartado tres del artículo 59. No obstante, cuando el propio convenio contemplara expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de retención'.

Específicamente prevé el apartado 2 de dicho precepto que el procedimiento es aplicable a las deudas incluidas en el apartado 3 del artículo 59 de la misma norma, y es el artículo 69.2 de la Ley 2/2017 el que establece expresamente la posibilidad de compensación de las deudas contraídas por los Ayuntamientos en virtud de las liquidaciones con su participación en el FCL, lo que se traduce en la fase de ejecución en una simplificación del procedimiento, pudiendo los municipios alegar en ese procedimiento previo lo que tengan por conveniente y oponer cuanto pudiera suponer un obstáculo a la compensación prevista, que habrá de materializarse a través del procedimiento de retención.

En todo caso, el Concello era conocedor de la regulación contenida en el artículo 69 de la Ley 2/2017, de las liquidaciones que le fueron giradas sucesivamente en relación con los centros de día que estaban afectados por esa norma, del impago en los 3 meses siguientes y del carácter de deudas firmes, líquidas y exigibles, que le atribuye el apartado 2 de aquel artículo 69 a las cantidades giradas e impagadas en plazo, así como de la posibilidad de compensación, por lo que, al margen de su derecho a impugnar judicialmente tales liquidaciones, como así ha hecho, no puede manifestarse ajeno a lo ocurrido ni sorprendido por la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 59 a 61 de la Ley 6/2019, que está específicamente previsto para estos casos, entre otros.

Tampoco puede compartirse la alegación del demandante de que con el acuerdo impugnado se quiebra el principio de anualidad de cada presupuesto, porque lo que se está llevando a cabo es la retención de los fondos que corresponden al Concello de Vigo en las entregas a cuenta del FCL para compensar las sumas adeudadas de las liquidaciones. Desde el momento en que el artículo 69 de la Ley 2/2017 establecía el carácter de deuda firme, líquida y exigible de las cantidades giradas y no abonadas en el plazo de 3 meses, y prevé aquella posibilidad de compensación, sin perjuicio de su derecho a la impugnación judicial de las liquidaciones, podía prever el Concello de Vigo que se procedería a la inmediata retención de los fondos del FCL para la posterior compensación, de modo que no podría contar con esas sumas en su presupuesto anual. Además, no existe norma alguna que impida que las retenciones se realizasen tal como se efectuaron, con la distribución entre una mensualidad de 2020 y tres mensualidades de 2021, pues el artículo 69 ningún límite periódico establece para la compensación. Por tanto, no se aprecia ninguna vulneración del artículo 3 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, que se cita por el recurrente, el cual dispone:

'El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que se deriven [art. 144, a), LRHL]; y

b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo [art. 144, b), LRHL]'.

Por último, se queja el demandante de que la retención acordada se fijase en un 60%, superando así el mínimo del 50% previsto, por lo que estima que se trata de un uso arbitrario de la potestad de retención.

Tampoco esta alegación puede ser acogida, ya que el porcentaje fijado se acomoda a lo previsto en el apartado 5 del artículo 61 de la Ley 6/2019, con arreglo al cual ' En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención para el conjunto de las restantes deudas previstas en el apartado uno de este artículo inferior al cincuenta por ciento de la entrega a cuenta o de la liquidación definitiva anual correspondiente al municipio'. Desde el momento en que la retención se acordó dentro de los límites legales fijados no puede hablarse ni de uso arbitrario de la potestad de retención ni de acuerdo ilegal adoptado.

Por otra parte, si bien es cierto que, tal como afirma el recurrente, la 1ª liquidación del año 2017 pudo haber sido tramitada con anterioridad, sin embargo es lógico que se haya aprovechado la vigencia de la Ley 6/2019, y en ella del procedimiento de los artículos 59 a 61, para proceder a la retención que se ha llevado a cabo, sin que concurra ilegalidad ni irregularidad alguna, aparte de que con ello el Concello de Vigo dispuso de mayor período de tiempo para regularizar el pago voluntario de las deudas contraídas más allá de los 3 meses previstos en el artículo 69 de la Ley 2/2017.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concello de Vigo contra la resolución de 20 de octubre de 2020 del Director Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se practica una retención de fondos del Fondo de Cooperación Local (FCL), por importe de 1.157.500 euros, en relación con las cantidades liquidadas por los Centros de día de Coia, Teis y Valadares de las siguientes liquidaciones: 2017 (1ª y 2ª liquidación semestral), 2018 (1ª y 2ª liquidación semestral), 2019 (1ª y 2ª liquidación semestral) y 2020 (1ª liquidación semestral), imponiendo las costas al demandante, fijando en 1.500 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0072-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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