Última revisión
10/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 10/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 880/1999 de 10 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 10/2005
Núm. Cendoj: 08019330042005100010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:132
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 880/1999
SENTENCIA nº 10 /2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diez de enero de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Carlos representado por el Procurador. D. Federico Barba Sopeña y asistido por el Letrado D. Pere Ribas Aloy, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado.
Es parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso fijando cuantía y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo con num 880/99 tiene por objeto el análisis de la Resolución del TEARC de fecha de 16 de junio de 1999 en la Reclamación 3.853/97 interpuesta por D. Jose Carlos contra el Acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona , Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por importe de 1.327.506 ptas.
Suplica el actor en su demanda que se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Resolución del TEARC y se dicte otra por la que se entienda prescrita la deuda liquidada por la Generalitat de Catalunya en fecha de 15 de abril de 1997.
El actor basa su demanda en que con la entrada en vigor de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, el procedimiento de gestión para determinar la deuda debió resolverse en seis meses, por lo que no se interrumpió la prescripción. Debe ser aplicada dicha ley retroactivamente, anulándose el acto impugnado. Hubo tres años de inactividad de la Administración a partir de la entrega de la escritura publica en fecha de 20 de abril de 1994.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación.
La Generalitat de Catalunya presenta escrito de oposición manteniendo que estamos ante un procedimiento no de inspección e investigación sino de comprobación de valores de la Oficina liquidadora, previsto en el art. 52 LGT y art. 18 de la LISu y 40 del Reglamento, que faculta a la Administración para comprobar los valores declarados por los sujetos pasivos y articula un procedimiento administrativo para liquidar la deuda .
SEGUNDO.- La cuestión en el presente procedimiento se centra en determinar si cuando se notifica la liquidación de la deuda en fecha de 15 de abril de 1997, había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto.
Los hechos sobre los que partimos son :
1.- el día 24 de abril de 1990 la Sra. Olga otorga documento publico de donación a favor de D. Jose Carlos .
2.- A raiz de un requerimiento previo de fecha 14 de marzo de 1994, el Sr. Jose Carlos presenta en fecha de 20 de abril de 1994 ante la Oficina Gestora el documento publico en cuestión.
3.- En fecha de 15 de abril de 1997 se le notifica la liquidación con un recargo del 50%.
Mantiene el recurrente el procedimiento de inspección debió concluirse en el plazo de doce meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/98 , de Derechos y Garantías del Contribuyentes, aplicada retroactivamente, por serle más favorable y , por ello, ante la inactividad de la Administración durante tres años desde que presentó la escritura de donación , no se ha interrumpido la prescripción, y ha de considerarse prescrito el derecho de la Administración para liquidar.
TERCERO.- La interpretación mantenida por el recurrente no puede prosperar.
Siendo de aplicación lo establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria por remisión de lo preceptuado en el art. 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del tributo, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comienza a prescribir desde el día siguiente a que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración-liquidación (art. 65 LGT), interrumpiéndose por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto. En el presente caso, se inicia, en un momento anterior al 20 de abril de 1994, el procedimiento de comprobación de valores, practicadas al amparo del art. 18 de la Ley 29/87, aplicable según el momento del devengo del Impuesto. Así se trata de actuaciones administrativas, conocidas por el sujeto pasivo, dirigidas precisamente a determinar la base imponible sobre la cual se practicaría la correspondiente liquidación.
De esta forma la interrupción de la precripción de cinco años del derecho a liquidar tiene lugar, como por lo demás precisa el art. 66 LGT , con la comprobación de valores pues presupuesto de aquella es ésta, razón por la cual no habría transcurrido el plazo de prescripción invocado por el actor.
No nos encontramos ante un procedimiento de inspección a partir de una liquidación tributaria previa realizada por los Organos de Inspección y por ello regulada en el RD 939/86, o en el posterior Decreto 803 de 1993, sino en un procedimiento de comprobación de valores regulado en la propia Ley del Impuesto , seguido ante la Oficina Gestora, y que no empece un procedimiento de inspección dentro del plazo de prescripción del Impuesto .
El devengo del Impuesto se produjo en fecha de 24 de abril de 1990, y, según lo establecido en el art. 25 de la Ley 29/87 , de 18 de diciembre, aplicable, la prescripción de cinco años para liquidar la deuda comenzó a partir de la finalización del plazo para la presentación de la correspondiente declaración del hecho imponible. Tal plazo se interrumpió al inicio de actuaciones de comprobación para determinar la deuda en un momento anterior al cumplimiento de los cinco años. Por ello, a partir de la fecha de 20 de abril de 1994, fecha de presentación de la escritura de donación, comenzó nuevamente el computo del plazo de cinco años para la determinación de la deuda, que quedó nuevamente interrumpido en fecha de 15 de abril de 1997 con la liquidación definitiva de la deuda tributaria.
No hay tal prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda nacida por la realización del hecho imponible. El actor pretende la aplicación retroactiva de la Ley 1/98, de 26 de febrero, art. 29, en cuanto fijación a partir del 1-1-99 de la duración máxima de los procedimientos de inspección, pero no nos encontramos ante un procedimiento de inspección, por lo que su pretensión decae al no resultar aplicable.
ULTIMO.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEARC impugnada, sin que se aprecie temeridad o mala fe determinante de una condena en costas, según el art. 129 de la Ley 29/98.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo con num 880/99 interpuesto por D. Jose Carlos , confirmando la Resolución del TEARC de fecha 16 de junio de 1999.
SEGUNDO.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de enero de 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

