Última revisión
02/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 10/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2040/2003 de 02 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:32
Encabezamiento
Recurso número: 2040/03
S E N T E N C I A N º 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a dos de enero de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2040/03 promovido por la Procuradora Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de CIUDADELA S.A. DE INVERSIIONES, contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 30-6-03 en el expdte. Nº 46/2881/00 y 46/6450/00 sobre impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día nueve de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Plantea la demandante en primer lugar la prescripción alegando el que durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEARV se ha superado el plazo de cuatro años establecido en la LGT para la prescripción de las deudas tributarias entendiendo que "la puesta de manifiesto del expediente es un acto de mero trámite realizado por la Administración y que no encaja en ninguno de los supuestos de interrupción así como el que la presentación de alegaciones es un acto del sujeto pasivo... que no constituye un acto de reconocimiento de la deuda sino su negación"; la Sala en esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente y, así en Sª 1736/02 su fundamento de derecho 2º es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa y en lo que respecta a la prescripción debemos señalar que el punto debatido -tener por interrumpido o no el plazo prescriptiro por la puesta de manifiesto- ha sido resuelto ya por esta Sala en sentido desestimatorio, modificando el anterior criterio estimatorio, en seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 764, de 1 de junio de 2002 , se afirma lo siguiente:
"La primera de las cuestiones que se plantea es la relativa a la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años de la via economico-administrativa, y en concreto, si el trámite de alegaciones de dicha via supone la interrupción de la prescripción. Ciertamente ningun inconveniente habría en estimar dicha interrupción, sino fuera porque el tenor del articulo 66 de la Ley General Tributaria se limitan los supuestos que interrumpen la prescripción y así en el caso que aquí tenemos , que no es sino el previsto en la letra b) del articulo 64, el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, pudiera pensarse que no estamos ante una acción administrativa conducentye al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, (caso de interrupción del articulo 66.1.a de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), sino ante actos de tramitación de un recurso, y para este caso, el apartado b) prevé como causa de interrupción la interposición de reclamaciones o recursos, pero no la substanciación de los mismos, siendo así además, que en el proyecto de ley se incluía la substanciación como causa de interrupción, y fue eliminada. Sin embargo, el Tribunal Supremo , en sentencia de 26-01-2001 ,mantiene que :
"...La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.
En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.
Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, el TEAP de Madrid, y, al menos, una consecuente actuación de la parte interesada, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el comentado plazo de 5 años, o de que la tramitación del asunto haya estado paralizada, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna.
En consecuencia, y aunque la esta Sala haya mantenido anteriormente una postura diferente, el principio de seguridad jurídica que consagra nuestro articulo 9.3 de la Constitución hace que esta Sala deba seguir la interpretación que de la norma hace nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que el trámite de alegaciones interrumpe el plazo prescriptivo.
Consecuentemente con el expresado criterio, no cabe acoger la pretensión impugnatoria fundada en la prescripción.
SEGUNDO: En el mismo sentido esgrime la actora el que la resolución del Inspector Jefe se dictó fuera de los plazos fijados a tales efectos, así el acuerdo de 8-3-00, notificado el 20-3, se dictó fuera de plazo del mes establecido en el art. 60.4 RD 939/86 de 25-4 , dado que las alegaciones se efectuaron el 26-11-99 de un plazo que concluía el 14-12-00, y así tanto el acuerdo como su notificación tuvieron lugar una vez transcurridos los plazos de tal efecto fijados; en este punto procede traer a colación la Sª 585/05, en su fundamento de derecho 2º es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado sentencia por el T.S ., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT ; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98 , contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004).
Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, ( Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional ), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
La misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión de nulidad absoluta del procedimiento inspector por haber sido confirmadas las liquidaciones por persona sin competencia para ello, pues los acuerdos recurridos han sido firmados por el Inspector jefe, siendo el inspector de la oficina Técnica quien comunica el acuerdo al actor."
TERCERO: La actora, con carácter impugnatorio esgrime la nulidad de la sanción por falta de especificación de los hechos determinantes de la sanción y de las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación, así como la falta de culpabilidad, y, en esta cuestión en el expediente obra la resolución del expediente sancionador en el que constan las circunstancias del sujeto tributario en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones tributarias determinantes, debiendo rechazarse la alegada falta de concreción de los hechos, no pudiendo aceptarse, a la vista de la resolución, que no consten las circunstancias determinantes de la culpabilidad, ni puede ser amparada en una mera diferencia interpretativa de la norma dada que del mismo se desprenden con claridad los hechos determinantes y tomados en consideración conforme precisa los arts. 77 y 79 de la LGT , por lo que debe ser desestimado tal motivo de impugnación.
CUARTO: Por último la actora muestra su disconformidad con la Administración por cuanto esta entiende que no procede la exención por reinversión al incremento de patrimonio ocasionado por la enajenación de los inmuebles, al tener que reunir los requisitos del art. 15 de la L. 61/71 y RD 2631/82 y al considerar el que los inmuebles tenian el carácter de existencias por lo que los beneficios derivados de la transmisión no gozan de la exención por reinversión.
La actora alega que dichos bienes estaban en situación de ser arrendados en los dos años anteriores a la venta, aunque ello debe quedar condicionado, a los efectos pretendidos, a la prueba por la actora del alquiler de esos inmuebles vendidos, y, en esta cuestión debe aceptarse la tesis de la Administración, en parte plasmada por el TEARV en sus fundamentos de derecho Cuarto, Quinto y Sexto, de su resolución impugnada, entendiendo que los mismos son claros, muy en particular el segundo de los mentados, por lo que procede la desestimación de tal motivo de impugnación.
QUINTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias determinantes para la imposición de las costas conforme el art. 139 de la LJ .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2040/03, interpuesto por la Procuradora Sra. de Oca Ros contra resolución desestimatoria del TEARV, de 30-6-03, en reclamación 46/2881 y acumulada 6450/00, en I.S. /94-95 y sanción, cuantías 83.917?04 y 30.986? 35 €, no se hace pronunciamiento especial respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a dos de enero de dos mil seis.
