Última revisión
17/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1123/2002 de 17 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100078
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:236
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1123/02
RECURRENTE: D. Sebastián
PROCURADOR: SRA. DEL CUETO MARTINEZ
RECURRIDO: PRINCIPADO
LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO Y F.E.V.E
PROCURADORES: SR. COBIAN GIL-DELGADO Y SR. CAMBLOR VILLA
SENTENCIA nº 10/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1123/02 interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Del Cueto Martínez , actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo Cendán Álvarez, contra el Principado, representado por su Servicio Jurídico y codemandados, el Ayuntamiento de Carreño y F.E.V.E, representados respectivamente por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado y Sr. Camblor Villa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el derecho del recurrente a percibir la cantidad total de 12.399,40 € por los daños y perjuicios sufridos por el mismo a raíz del accidente por el que se reclama, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de fecha 16 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 15 de enero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. Sebastián , contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 19 de septiembre de 2002, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, al no ser la citada Consejería la responsable del estado de los terrenos de dominio público situados en las proximidades de las vías de ferrocarril, ni por tanto, de los hechos que en tales zonas tengan lugar.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora la caída sufrida el día 10 de agosto de 2001, hacia las 12 horas, cuando caminaba por la parte alta de la playa de Carranques, próximo al túnel de acceso a Xivares, procedente de la localidad de Candás y en dirección a la ciudad Residencial de Perlora, al tropezar con un hierro doblado que sobresalía del suelo, con la asistencia médica que le fue dispensada, periodo de curación y escuelas lo que valora en un total de 12.399,40 euros, así como las distintas reclamaciones que detalla, estimando que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial que interesa de conformidad con lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que solicita se estime íntegramente la demanda y, en consecuencia, se declare el derecho del recurrente a percibir la cantidad total de 12.399,40 euros, condenando a los demandados, o a aquel o aquellos que resulten responsables a la vista de la prueba que, en su momento se practique al abono de la cantidad reclamada y los intereses.
TERCERO.- Opone la Administración demandada, partiendo de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, que, en el presente caso, no queda acreditada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad de la Administración demandada, puesto que el hierro causante del accidente estaba situado dentro de la zona de los ocho metros de dominio público establecido en la Ley 16/1986, de Ordenación de los Transportes Terrestres y nada tiene que ver con obras realizadas por el Principado de Asturias, sino con obras del propio ferrocarril, y con carácter alternativo muestra su disconformidad con la aplicación de la Ley sobre seguros privados según argumenta, solicitando la desestimación del recurso. Por su parte el Ayuntamiento de Carreño alega que en la zona donde el recurrente dice haberse producido la caída no existe vía ni espacio público que sea de titularidad del Ayuntamiento, no existiendo ningún acto expreso o presunto del mismo en relación con las pretensiones del demandante, por lo que carece de legitimación pasiva o falta de capacidad para ser parte demandada debiendo desestimarse las pretensiones deducidas de contrario o subsidiariamente la inadmisión del recurso por lo que se refiere a las pretensiones deducidas contra el Ayuntamiento.
Por su parte la representación procesal de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), señala que se estará a lo que resulte de la tramitación del proceso, añadiendo que los informes emitidos indican que el hierro se encontraba fuera de los terrenos del ferrocarril, pues se encontraba a 10 metros, y que los terrenos a que alude el Principado de Asturias nada tiene que ver con la titularidad de los mismos sino con limitaciones administrativas impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, no constando que los terrenos donde ha tenido lugar la caída sean propiedad de FEVE, alegando también falta de legitimación pasiva y solicitada se dicte sentencia desestimando la demanda respecto del mismo.
CUARTO.-Así planteada la litis, se ha de señalar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, que se haya producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distintas del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO.- En el presente caso, acreditado la caída del recurrente con la prueba practicada, así como la existencia del hierro en que tropezó reflejado en fotografías que no han sido desvirtuadas, la cuestión planteada se centra primeramente, ante la concreta resolución impugnada, en la titularidad del terreno por donde discurría la senda o camino en que se encontraba el hierro que provocó la caída, discutiéndose la distancia del mismo a la vía a efectos de la zona de dominio del ferrocarril, y que tanto el Jefe de Mantenimiento de la ciudad de vacaciones como su Gerente sitúan a menos de ocho metros a que se refiere el Principado de Asturias en su resolución en aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, si bien consta una valla de separación entre el aparcamiento, el terreno y la vía que se aprecia en las fotografías que se aportan con el informe del Gerente de la Ciudad de Vacaciones de Perlora, con una cruz en la que señala el lugar de la caída, y otras apuntadas por el recurrente en el periodo de prueba sin dicho cierre a partir del hierro hacia el túnel y en los que se observa el hierro, sin que conste el lugar de inicio de ese camino o acceso al mismo desde la parte anterior al aparcamiento o desde el túnel al que se dirige, pues dichos accesos y el señalado cierre suponen un descuido tanto del titular del terreno como de la Administración que gestiona los accesos a la senda, que dado su estado, como se parecía en las fotografías, debían haber adoptado las medidas oportunas para advertir, e incluso impedir, el uso de ese camino, del que se aprecia de hecho su utilización por las personas, en el entorno de una Ciudad de Vacaciones, estimando éste Tribunal que la responsabilidad ha de recaer por partes iguales sobre la Administración demandada, en tanto nada se ha acreditado frente al Ayuntamiento de Carreño, que ha de ser absuelto de las peticiones contenidas en la demanda, y FEVE, del que por lo razonado no cabe apreciar falta de legitimación pasiva en el ámbito de este recurso.
SEXTO.- Por lo que se refiere al quantum reclamado que se detalla en la demanda por días en que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, secuelas y factor de corrección, con apoyo en el correspondiente informe pericial, según el Anexo de la Ley que refiere actualizados para el año 2002, la Administración demandada se limita a mostrar su disconformidad con la aplicación de la Ley sobre Seguros Privados, pero cuyos razonamientos no pueden ser compartidas pues dichos criterios orientativos son los aplicables por los Tribunales en la valoración de dichos daños, por lo que procede fijar la cuantía de la indemnización en la cantidad de 12.399,40 euros, que deben abonar por mitad la Administración demandada y FEVE, más los intereses legales correspondientes cada uno desde el 1 de enero de 2003 y hasta su completo pago.
SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas y estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Sebastián , contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, en que ha sido parte la Administración demandada, FEVE y el Ayuntamiento de Carreño, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y de FEVE, y condenando a los mismos a abonar el recurrente por mitad la cantidad de 12.399,40 euros, es decir 6.199,70 euros cada uno , más los intereses legales de la cantidad correspondiente a cada uno desde el 1 de enero de 2003 y hasta su completo pago, absolviendo al Ayuntamiento de Carreño. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
