Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 436/2002 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:343
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 436/02
Partes: Julia , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS
DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT, SOCIETAT DE CAÇADORS SUBIRATS
SENTENCIA Nº 10
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 436/02 interpuesto por Doña Julia , y la aseguradora Mapfre Mutiualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Melania Serna Sierra y asistida por el Letrado Don Juan A. de Lemus contra el Departament de Medi Ambient, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra la Societat de Caçadors Cegrana, no comparecida, y la Societat de Caçadors de Subirats, representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado Don Carlos Azavara Ferrer.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Departament de Medi Ambient de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del accidente sufrido por Doña Julia con el vehículo W-....-WI -asegurado por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija- en el punto kilométrico 5,00 de la C-243-A el día 16 de diciembre de 2000 al colisionar con un jabalí que se encontraban en medio del carril por el que conducía. Fija la cuantía del procedimiento en 4.621,71 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 2 de junio de 2005 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de enero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundan las actoras su demanda de indemnización por las lesiones y los daños ocasionados al vehículo propiedad de la Señora Julia y asegurada por Mapfre a consecuencia de la colisión con un jabalí que se encontraba en medio del carril por el que circulaba en el punto kilométrico 5,00 de la carretera C-243-A. Atribuye la responsabilidad de la Administración demandada por un anormal funcionamiento del servicio público e inexistencia de ruptura del nexo causal o de fuerza mayordeficiente mantenimiento de la calzada y la ausencia de fuerza mayor y, solidariamente a las reservas cinegéticas conforme a la normativa de caza. Se reclama por las lesiones sufridas y por el importe satisfecho por parte de las actoras para la reparación de los desperfectos del vehículo automóvil, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Opone el Letrado de la Generalitat que según consta en el expediente administrativo resulta cierta la existencia del jabalí en la carretera pero que ello no es título suficiente para imputar la responsabilidad a la Administración demandada. Aduce que la medida preventiva de señalización de peligro de cruce de animales no es posible realizarla en todos los tramos donde se pasa por zonas boscosas ni tampoco es posible la colocación de verjas, al margen que su colocación tampoco impide que los animales salvajes procedentes de zonas calificadas de areas privadas de caza crucen la carretera. Refiere la existencia de fuerza mayor. Por otra parte, precisa que de las areas privadas de caza que confrontan la carretera, una lo es de caza mayor y menor y la otra menor, siendoles a estas atribuible, en su caso, la responsabilidad y nunca a la Administración. Finalmente, no admite el quantum reclamado por entender que no está acreditado. Interesa la desestimación del recurso contra la Generalitat de Catalunya.
Por su parte, la representación de la Societat de Caçadors de Subirats opone que el atestado de los Mossos d' Esquadra refiere que el accidente se produjo en un "paso de fauna" y en otro coto del que no es titular. Aduce que, en cualquier caso, su coto no lo es de caza mayor por lo que su responsabilidad no alcanza a un jabalí. Interesa la desestimación del recurso respecto a su representada.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
TERCERO.- Puesto todo ello en relación con los presentes autos, nos encontramos con que ninguna de las partes niega la existencia del jabalí en la carretera C-243-A. La cuestión se centra en si la Administración demandada podía haber evitado la presencia del jabalí en la carretera y/o advertido a los automovilistas de dicho riesgo. De este modo, resulta significativo que el propio informe de los Mossos refiere la existencia de un "paso de fauna" en el citado punto kilométrico y el aprovechamiento cinegético en la zona por parte de dos cotos de caza. Conforme al artículo 33 de la Ley 1/1970, de Caza (y en los mismos términos el artículo 35 de su Reglamento ) "los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos." De este modo, corresponde al titular del coto la responsabilidad sobre los animales que proceden del mismo, de tal modo que, en el presente proceso la Societat de Caçadors Subirats ha admitido ser titular del área privada de caza B-10405 - de caza mayor y menor- y la Societat de Caçadors de Cegrans resulta ser titular del área de caza B-10258 -de caza menor- (folio 36 del expediente administrativo). La existencia de cotos de caza propicia incluso que otros animales que no tengan su habitat natural en dichos cotos se desplacen a ellos, por ejemplo para buscar comida, y por ello la delimitación del coto como de caza menor - que depende de la solicitud del titular- no es suficiente para eximir al titular del coto, que gestiona su aprovechamiento y obtiene unos rendimientos económicos -en mayor o menor grado en función de las normas de funcionamiento de los titulares-, de la responsabilidad por los daños que pueda causar la existencia del coto mismo (STSJ de Aragón, de 23 de diciembre de 2003 y STSJ de Cataluña, de 16 de enero de 2006). Por otra parte, la Societat de Caçadors Subirats, única comparecida, se limita a sostener que el animal no procedía de su coto por ser éste de caza menor. Pero nos encontramos ante unos cotos de caza de los que no aparece prueba alguna en autos de que dispongan, en su caso, de un cerramiento o malla cinegética que es la que tiene por finalidad la de facilitar el ordenado aprovechamietno cinegético del terreno, lo que implica no sólo el control de las reses dentro de su perímetro sino también el acceso o salida del mismo. Dichas circunstancias permiten considerar la ausencia de responsabilidad de la Administración demandada, ya que, conforme a la doctrina señalada en el Fundamento Jurídico anterior, se rompe la relación de causalidad exigible para que la misma sea apreciada. Todo ello sin perjuicio de la acción civil que pueda la actora, en su caso, ejercitar contra la Societat de Caçadors responsable del coto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA y no apreciandose temeridad en las partes no se hace expresa imposición de costas del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

