Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 919/2003 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1816


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 919/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 10/2007

En la ciudad de Valencia, a 9 de enero de 2007.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel José Domingo Zaballos, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 919/03, en el que han sido partes, como recurrente, la UTE "Ferrovial Agroman" S.A. y "Hormigones Martínez" S.A (Agromartínez UTE), representada por el Procurador Sr. Marmameu Laguía, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía se ha fijado en 1.796,44 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, así como la de que se declare su Derecho a la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora, 1.796 ,44 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada, la Generalitat Valenciana, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución, de 20-3-2003, dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, resolución estimatoria parcial de la reclamación, deducida por la Unión Temporal de Empresas que hoy es parte actora del proceso , para el pago de los intereses de demora de la certificación de obra núm. 48 por importe de 715.658,47 euros (obra "Acondicionamiento del itinerario Benidorm-Guadalest a través de la C-3318 y la AV-1704).

La Resolución impugnada reconoce el derecho de la actora a percibir, en concepto de intereses de demora, la cantidad de 14.570,57 euros. Por su lado la actora considera que se le deben 16.367 ,01 euros y, además, el anatocismo de dicha cantidad desde que promueve la alzada jurisdiccional.

Los puntos de discusión procesal atienden , en primer término, la inclusión o no del importe correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses moratorios, entendiendo la parte actora que procede la inclusión negada por la Administración. En segundo término se discute sobre cuál ha de considerarse el dies ad quem del cálculo de los intereses; si ha de serlo el día en que se produce el pago efectivo de la certificación , que es lo que sostiene la parte actora, o bien aquel en que la entidad financiera depositaria de la cuenta de la interesada recibe la orden de transferencia por parte de la administración , como opone la Generalitat.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, aquélla no puede ser otra que el principal de la deuda , esto es , el precio cierto o de contrata, y no el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:

a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del Impuesto , no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que adelantar a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto".

b) El artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecía que "se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o , en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable

2º. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." En los mismos términos se regula en el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho ni se ha producido tampoco el devengo del tributo , ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.

TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión litigiosa, asimismo hay que dar la razón a la Generalitat. Hay que tomar como base el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ), conforme al cual se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses, desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante , sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de certificaciones en el contrato de obras, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega) , hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

Con esto hemos de desestimar el presente recurso Contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE "Ferrovial Agroman" S.A. y "Hormigones Martínez" S.A., y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuelvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete.

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